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inhibicion en un monitorio

Publicado: Lun 08 Mar 2010 10:23 pm
por esq
En un monitorio sin incoar, veo que el demandado tiene su domicilio fuera de mi partido judicial según dice el propio demandante.

Os parece que tenemos que dar traslado al MF y a las partes para inhibirnos?

O directamente podemos inadmitir a trámite el monitorio, sin ningún trámite más?

Muchas gracias

Publicado: Mar 09 Mar 2010 12:50 am
por Alvaro Espantaleon
Yo diría que audiencia a las partes primero.

Publicado: Mié 10 Mar 2010 12:18 am
por Invitado
el tramite normal de cualquier inhibicion por incompetencia territorial: oir al Ministerio Fiscal y a las partes pero vamos que claritito se va al juzgado que sea. Tambien puedes para quedarte tranquilo de que no vaya a volver mirar en el INE el domicilio del demandado y como no sea el de tu partido se ponga como se ponga el dte te lo qitas de encima

Publicado: Dom 14 Mar 2010 10:13 pm
por esq
de acuerdo, muchas gracias.

Publicado: Dom 14 Mar 2010 10:54 pm
por Carlos Valiña
Tambien puedes dar un telefonazo al procurador, o si teneis la suerte de no tener servicio comun pillarlo por el juzgado y decirle lo que hay y que presente un escrito retirando la demanda por si quieren ganar tiempo.

Si tienen prisa igual lo hacen y te ahorras la tramitacion.

Si pasados unos dias le preguntas y no se han animado, sigues el tramite.

Saludos.

Publicado: Dom 14 Mar 2010 11:02 pm
por Alvaro Espantaleon
Ojo, según la más reciente jurisprudencia del TS se acabó el peregrinaje de monitorios no siendo ya necesario que des traslado al fiscal ni que te inhibas a otro juzgado, constando un domicilio en otro partido judicial se archiva el monitorio indicándole a la parte que puede instar la tutela judicial que pretende en el juzgado Decano X si así lo estima pertinente.

Publicado: Dom 14 Mar 2010 11:27 pm
por JuanJJ
Pongo un ejemplo de una sentencia del TS, acerca de lo que comenta Álvaro.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 178/2009
Nº de Resolución:
Procedimiento: CIVIL
Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
Tipo de Resolución: Auto
Resumen:
PROCESO MONITORIO. LA COMPETENCIA TERRITORIAL SE DECLARA VÁLIDAMENTE
SEGÚN LO AFIRMADO EN LA SOLICITUD SOBRE EL LUGAR DE LOCALIZACIÓN DEL DEUDOR.
LA IMPOSIBILIDAD DE LLEVAR A CABO EL REQUERIMIENTO EN DICHO LUGAR CONDUCE AL
ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN AL ACREEDOR
PARA QUE USE DE SU DERECHO EN LA FORMA QUE ESTIME OPORTUNA.
AUTO
En la Villa de Madrid, a cinco de Enero de dos mil diez.

I. HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. se formuló
ante el Juzgado Decano de los de Mislata, en fecha 8 de julio de 2005, petición inicial de procedimiento
monitorio en reclamación de la cantidad de 1.401,03 euros contra Dª Adelina , señalando como domicilio de
la misma el de PLAZA000 nº NUM000 , pta. NUM001 de Xirivella. El asunto fue turnado y correspondió al
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mislata que, por providencia de fecha 19 de julio de 2005, admitió a
trámite la petición, se declaró territorialmente competente para su conocimiento y acordó el requerimiento
del deudor, diligencia que resultó negativa, tras lo cual se intentó el requerimiento -igualmente sin éxito- en
un nuevo domicilio de la localidad de Xirivella. Practicadas diligencias de averiguación, resultó como
domicilio de la demandada el de C/ DIRECCION000 , nº NUM002 de Valencia.
Mediante Providencia de fecha 30 de mayo de 2006 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la
parte demandante para que informasen sobre una posible incompetencia territorial para conocer de la
demanda por corresponder la misma a los Juzgados de Valencia, tras lo cual el Juzgado dictó Auto en fecha
7 de julio de 2006, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando su incompetencia
territorial y acordando su inhibición a favor de los Juzgados de Valencia, donde se remitieron las
actuaciones.

SEGUNDO.- Recibidas las mismas por el Juzgado Decano de Valencia, en fecha de 6 de septiembre
de 2006 se dictó Providencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de dicha localidad mediante la cual
se declaró territorialmente competente para el conocimiento del asunto y acordó el requerimiento de la
deudora, diligencia que resultó negativa. Practicadas diligencias de averiguación resultó de las mismas que
la deudora tiene su domicilio en la localidad de Viladecans. Mediante Providencia de fecha 10 de noviembre
de 2006 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para que informasen sobre una
posible incompetencia territorial para conocer de la demanda por corresponder la misma a los Juzgados de
Viladecans, tras lo cual dictó Auto en fecha 4 de diciembre de 2006, de conformidad con el informe del
Ministerio Fiscal, declarando su incompetencia territorial y acordando su inhibición a favor de los Juzgados
correspondientes a la localidad de Viladecans, donde se remitieron las actuaciones.

TERCERO.- Recibidas que fueron por el Juzgado Decano de Gavá, a cuyo partido judicial
corresponde la localidad de Viladecans, en fecha 8 de febrero de 2006 se dictó Providencia por el Juzgado
de Primera Instancia nº 7 de dicha localidad mediante la cual admitió a trámite la demanda, se declaró
territorialmente competente para su conocimiento y acordó el requerimiento de la deudora, diligencia que
igualmente resultó negativa. Practicadas nuevamente diligencias de averiguación resultó de las mismas que
la deudora tenía su domicilio en la localidad de Cornellá de Llobregat. Mediante Providencia de fecha 12 de
septiembre de 2008 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para que informasen
sobre una posible incompetencia territorial para conocer de la demanda por corresponder la misma a los
Juzgados de Cornellá de Llobregat, tras lo cual dictó Auto en fecha 1 de octubre de 2008, de conformidad
con el informe del Ministerio Fiscal, declarando su incompetencia territorial y acordando su inhibición a favor
de los Juzgados de dicha localidad, donde se enviaron las actuaciones.

CUARTO.- Una vez recibidas por el Juzgado Decano de Cornellá de Llobregat, en fecha de 20 de
octubre de 2008 se dictó Providencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de dicha localidad mediante
la cual admitió a trámite la demanda, se declaró territorialmente competente para su conocimiento y acordó
el requerimiento de la deudora, diligencia que también resultó negativa. Practicadas nuevamente diligencias
de averiguación resultó de las mismas que la deudora tenía su domicilio en la localidad de Valencia, C/
DIRECCION000 , nº NUM002 , el cual ya constaba con anterioridad en las actuaciones. Mediante
Providencia de fecha 24 de febrero de 2009 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte
demandante para que informasen sobre una posible incompetencia territorial para conocer de la demanda
por corresponder la misma a los Juzgados de Valencia, tras lo cual se dictó Auto en fecha 24 de abril de
2009, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando su incompetencia territorial y
acordando la inhibición a favor de los Juzgados de Valencia, donde se remitieron las actuaciones,
dictándose por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de dicha localidad en fecha de 27 de mayo de 2009,
Auto declarando su incompetencia territorial y acordando el planteamiento de la cuestión de competencia
negativa.

QUINTO .-Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 178/2009, y pasadas
aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de
la demanda debe ser el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia por aplicación de la doctrina
jurisprudencial del deudor volátil.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller

II. RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - De la anterior relación de hechos se desprende la existencia de una situación de
incertidumbre acerca de cuál deba ser el Juzgado que conozca del presente proceso monitorio, que resulta
absolutamente contraria e incompatible con la naturaleza y finalidad del mismo, tal como viene expresada
en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto dicho tipo de proceso está llamado
a constituir un medio de "protección rápida y eficaz al crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en
especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños".
Iniciadas las actuaciones en Mislata, se fueron produciendo sucesivas inhibiciones a los Juzgados de
Valencia, Gavá, Cornellá de Llobregat y, nuevamente, a Valencia que, al no aceptar la competencia, planteó
la presente cuestión, debiendo significarse que todos y cada uno de dichos Juzgados se declararon
territorialmente competentes para conocer del proceso por la aplicación de la norma imperativa contenida en
el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si bien, con posterioridad, al no ser encontrado el deudor en
el lugar donde se le intentó localizar, rectificaron tal declaración de competencia y se inhibieron a favor de
otros. Ello ha dado lugar a que un proceso iniciado en el año 2005 se encuentre aún en este momento
pendiente de determinar qué Juzgado es el realmente competente.

SEGUNDO.- Pues bien, en la práctica sucede con frecuencia que no se llega a conocer en ningún
momento cuál es el Juzgado territorialmente competente puesto que el deudor no es localizado. Las
opuestas soluciones que caben frente a ello oscilan entre, por un lado, la perpetuación de las actuaciones
con sucesivos traslados de un Juzgado a otro intentando averiguar el domicilio o residencia del deudor para,
en caso negativo, mantener indefinidamente abiertas las actuaciones a voluntad del acreedor; y por otro -la
que ahora se estima más adecuada- entender que cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud
admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo
813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado
erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es
correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del
procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir
con la regulación actual que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro
distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco
éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en
marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia
territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las
actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su
derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso
declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las
deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor.

TERCERO.- Dicha solución resulta, además, acorde con la nueva redacción que la Ley 13/2009, de 3
de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial -cuya
entrada en vigor se producirá el día 5 de mayo de 2010- da al apartado 1 del artículo 815 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, al disponer en su párrafo primero que «si los documentos aportados con la petición
fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho
del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario judicial requerirá al deudor para
que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante
éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en
todo o en parte, la cantidad reclamada . En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que
corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial» . De ello se desprende que la intervención del
Juez se producirá una vez que se conozca si el deudor ha sido encontrado en el lugar señalado por el
acreedor; siendo así que, en caso de no haber podido ser localizado, el Juez podrá declarar la no admisión
a trámite de la petición inicial al no poder ser sustanciado ante él el proceso.

CUARTO.- Lo anterior debe conducir en el caso presente a declarar la competencia del Juzgado de
Primera Instancia nº 6 de Valencia a los efectos ya señalados y teniendo en cuenta los órganos entre los
que se ha suscitado la cuestión de competencia negativa, ya que dicho Juzgado conoció del asunto en sus
inicios y por supuesto antes que el Juzgado de Cornellá de Llobregat, al cual conforme a lo razonado no
debieron llegar las actuaciones; todo ello sin perjuicio de que dicho Juzgado nº 6 de Valencia pueda adoptar
la resolución procedente según los criterios anteriormente señalados.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso,

III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA
Declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia para el
conocimiento del proceso monitorio instado por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. frente a Dª
Adelina , en los términos ya señalados, ordenando en consecuencia, la remisión de los autos al referido
Juzgado para el seguimiento del proceso.
Comuníquese este Auto mediante certificación al Juzgado de Primera instancia nº 4 de Cornellá.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que
como Secretario, certifico. de lo que como Secretario, certifico.

Publicado: Lun 15 Mar 2010 1:05 am
por Carlos Valiña
Yo miro y remiro esta sentencia y me parece que chirria por todas partes.

Eso de citar como argumento legal una reforma que no ha entrado en vigor para cargarse un art, 58 en vigor....

Eso de que uno se declara competente territorialmente y luego al descubrirse que era un error y no lo era, ello no obstante lo sigue siendo, pero la competencia se limita a decir que se es incompetente para resolver el asunto y archivar... es decir soy competente para decir que soy incompetente....

A mi me parece que el sistema descansa sobre otro principio que es el de la perpetuatio jurisdictionis. La foto que vale es la demanda.

Si en ese momento en apariencia lo era, lo es con todas las consecuencias, pero en el momento en que se descubre puede ser otro, se hace una nueva foto con caracter excepcional y ya no se es competente para nada, salvo para tramitar la inhibicion que es lo que marca la ley.

Creo que para resolver un caso concreto, han resuelto algo que no concuerda con la logica del sistema.

Saludos.