Recurso de alzada contra la obligatoriedad de los cursos.
Publicado: Mar 16 Mar 2010 3:24 am
Es la una y media de la mañana y llevo desde las diez luchando con el recurso. Tres horas y media a tope para hacerlo.
Mañana por la tarde sobre las 6 lo mandare a Madrid.
Si alguno de los administrativistas quiere echarle un vistazo y sugerir algun argumento juridico o mejora, y en especial corregir pifias o barbaridades, esta a tiempo, que yo por hoy no doy más de mi.
Saludos. Carlos.
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AL SR. SECRETARIO GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Recurso de ALZADA que eleva CARLOS JUAN VALIÑA REGUERA, en calidad de Presidente de la Asociación Profesional de Secretarios Judiciales (APSJ) con DNI 08818826-M, contra el Acuerdo verbal del Sr. Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria adoptado en fecha 17-2-2010 y documentado por escrito en fecha 3-3-2010, por el que se establece y declara la obligatoriedad de la asistencia por todos los Secretarios de la Comunidad Autónoma de Cantabria a los cursos organizados por el Centro de Estudios Jurídicos sobre Nueva Oficina Judicial y reforma de las Leyes Procesales.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
1.- En el mes de febrero se remite a todos los Secretarios de Cantabria correo electrónico por parte del Sr. Secretario de Gobierno, dando traslado de un escrito del Centro de Estudios Jurídicos, en el que se pide colaboración, a los Sres. Secretarios de Gobierno y Coordinadores para que comuniquen calendario, lugares y locales y alumnos asistentes, estableciendo que el C.E.J. será el encargado de impartir la formación en cuestión en Cantabria.
2.- A la vista de dicha comunicación, se remite por este Secretario solicitud de renuncia expresa a dichos cursos al Sr. Secretario de Gobierno del TSJC, que inicialmente no es contestada.
3.- Con fecha 17-2-2010 tiene lugar Junta General de Secretarios, a convocatoria del Sr. Secretario de Gobierno, en donde se informa por dicho Secretario de que es obligatoria la asistencia a los cursos, porque así se dice se desprende del comunicado del Centro de Estudios Jurídicos, estableciéndose además que se denegarán todos los permisos que se soliciten en las fechas de los cursos y que los cursos habrán de recibirse inexcusablemente en horario vespertino, levantando acta la Secretaria del Juzgado de Reinosa. Se adjunta como Documento número 1 copia de dicha acta.
4.- Con fecha 18-2-2010 se remite por el Presidente de la APSJ carta al Sr. Director del Centro de Estudios Jurídicos, interesando aclaración acerca de si en algún momento en su comunicación se ha pretendido imponer la obligatoriedad del curso, pues la disposición es clara y en ningún momento la establece y los estatutos de dicho Centro no le atribuyen tal competencia. Dicha carta no ha recibido ningún tipo de respuesta. (Documento nº 2)
5.- Con fecha 22-2-2010 se remite nuevamente por este Presidente, renuncia formal y expresa a los referidos cursos para ante el Sr. Secretario de Gobierno. (Documento nº 3) e interesando respuesta expresa sobre esta petición. En igual fecha se remite copia de la misma al Excmo. Sr. Ministro de Justicia con idéntico resultado de falta de respuesta en cuanto a esta última.
6.- Dado traslado del acta de la Junta, y apareciendo que no se había documentado el acuerdo del Sr. Secretario de Gobierno estableciendo la obligatoriedad de la asistencia a dichos cursos y en horario vespertino, por este Secretario se interesa en fecha 25-2-2010 de la Sra. Secretaria de Reinosa que proceda a rectificar dicha omisión, lo que efectúa oportunamente, como “Corrección y Ampliación” en fecha 3 de marzo de 2010 (Documento nº 4) momento a partir del cual queda documentado por escrito y es notificado formalmente por correo, el acto que aquí se viene a impugnar.
7.- Con fecha 5-3-10 se recibe correo electrónico de un Secretario de Madrid, acompañando copia del que se le ha remitido oficialmente desde el Centro de Estudios Judiciales convocándole a la celebración del curso en Madrid y bajo la fórmula: “Rogamos que en la medida de lo posible acudan al curso por recomendación del Ministerio de Justicia al ser cursos formativos de gran interés”. (Documento nº 5) (Se borra el nombre del Secretario de Madrid, en atención a las exigencias de la ley de Protección de Datos).
8.- Posteriormente se recibe comunicación escrita del Sr. Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria manifestando que las renuncias presentadas por Secretarios de Cantabria a recibir el curso, y que los escritos de alegaciones de diversos Secretarios sobre el mismo, han sido remitidos al Ministerio de Justicia, por lo que el Secretario recurrente debía de tener por contestada su petición de renuncia en el correo electrónico previo en el que se le comunicaba tal remisión. (Documento nº 6)
9.- Que no obstante el tiempo transcurrido no se ha tenido noticia alguna de que se haya resuelto nada sobre todos estos escritos por parte del Ministerio de Justicia.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1.- Es competente el órgano al que me dirijo a los efectos de conocer del presente recurso, interesando que en otro caso se remita el mismo al competente en virtud de lo previsto en la ley 30/92.
2.- El acto impugnado infringe por inaplicación lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución en cuanto que para situaciones iguales establece un diferente régimen normativo, ya que los Secretarios de Madrid pueden asistir al curso con carácter voluntario y sin embargo lo dispuesto por el Sr. Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria es un régimen de asistencia obligatoria, y además en horario vespertino y por tanto fuera del horario laboral, lo que le convierte en especialmente gravoso en cuanto supone prolongación de jornada, imposibilidad de disfrute de permisos y desatención de obligaciones familiares y personales de toda índole.
3.- El acto impugnado infringe por inaplicación el art. 465 de la LOPJ y concordantes del Reglamento de Secretarios que regulan las facultades de los Sres. Secretarios de Gobierno, habida cuenta de que en ninguno de sus apartados se establece que dichos cargos jerárquicos tengan potestad para imponer la asistencia obligatoria a cursos, como tampoco la de que se haya de asistir a los mismos en horario de tarde, por lo que el acto esta dictado por órgano incompetente para ello, y debe ser reputado nulo de pleno derecho por aplicación directa de la ley 30/92.
4.- El acto impugnado infringe por inaplicación los artículos 81 y 83 del vigente Reglamento de Secretarios en cuanto establecen como un derecho de los Secretarios el recibir formación jurídica, pero no como un deber.
5.- El acto impugnado infringe por inaplicación el art. 96.6 del Reglamento de Secretarios que establece expresamente en qué casos los Secretarios habrán de participar obligadamente en cursos de formación, de donde se desprende que en todos los demás no es obligatoria la asistencia a dicho cursos, siendo lo cierto que el supuesto que nos ocupa no aparece entre los contemplados en el art. 96.6. que, evidentemente, contempla un supuesto completamente excepcional y por lo mismo no es susceptible de ningún tipo de interpretación extensiva.
6.- El acto impugnado incurre en desviación de poder, en la modalidad de simple apartamiento del propósito de la norma, sin que sea necesaria ningún tipo de intencionalidad, por cuanto se pretende imponer una obligación, a manera de prestación personalísima, que la norma no contempla, al margen de cualquier consideración de tipo laboral, esto es, sin previa negociación y fijación de las condiciones de los cursos y retribuciones aparejadas en concepto de prolongación de jornada u horas extraordinarias, irrogando importantes perjuicios personales y económicos a los destinatario del curso, que en ningún modo se contemplan.
7.- El acto impugnado incurre igualmente en desviación de poder porque supone un apartarse frontalmente de cualquier ámbito de potestad discrecional, al obligar a los Secretarios Judiciales a recibir unos cursos, con detrimento del horario de trabajo vespertino (que luego ha de redundar en el rendimiento del día siguiente), para un propósito en la práctica totalidad de los casos inútil, por lo que respecta a la Nueva Oficinal Judicial, en cuanto que nunca se ha puesto en funcionamiento, y no es posible por concepto que nadie pueda dar un curso efectivo sobre la misma, por cuyo motivo los “ponentes” se están limitando a leer la ley; y por lo que hace a los cursos sobre Reformas de Leyes Procesales, sucede otro tanto de lo mismo, con el resultado de que los Secretarios afectados por la norma, ya se han estudiado la parte que les afecta en su jurisdicción, y nada les aporta conocer lo que varía la cuestión en otras jurisdicciones, al tiempo que dominan la materia de su propia jurisdicción y, en muchas ocasiones, con mayor fundamento que el de los “ponentes” de los cursos.
8.- El acto impugnado incurre igualmente en desviación de poder, porque siendo evidente que la reforma NOJ sólo puede entrar en vigor en unas pocas ciudades, (en el mejor de los casos) y más en un contexto de crisis económica brutal, carece completamente de sentido impartir como obligatorio y forzoso un curso a miles de Secretarios que tardarán años en poder aplicar dichos “conocimientos”, eso en el hipotético caso de que la reforma no sea sustituida por otra y haya recursos económicos para afrontarla.
9- El acto impugnado puede incurrir igualmente en desviación de poder por cuanto recientemente se ha conocido un Acuerdo Sindicatos de Funcionarios-Ministerio en el que no se nombra a los Secretarios y en el que se establecen determinadas cortapisas para las reordenaciones de efectivos de Funcionarios, que en el caso de los Secretarios no constan, con lo que, si el efecto de estos cursos ha de ser el facilitar al máximo dichas reordenaciones de Secretarios, cual temen diversos Secretarios consultados sobre este particular, ello no sólo nos convertiría en de peor condición que los Funcionarios, como tantas otras veces, sino que ante la imposibilidad de establecer la obligatoriedad del curso abiertamente, acogiéndose al art. 96 del Reglamento de Secretarios, a la vista de que dicho artículo se refiere sólo a los que vayan a cambiar de jurisdicción (y aquí se estaría aplicando a todos los Secretarios de Cantabria sin distinción), se estaría creando una vía nueva y alternativa, al margen de la legalidad y normativa vigente, para conseguir aquel fin.
10- El acto impugnado infringe igualmente el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, puesto que si el Secretario de Gobierno entendía que los cursos son obligatorios, debió de rechazar expresamente las renuncias presentadas por escrito, que son anteriores a su pronunciamiento verbal de fecha 17-2-2010, posibilitando el recurso oportuno contra aquella denegación y sin embargo, al no denegarlas y remitirlas al Ministerio de Justicia, está poniendo de manifiesto que no le consta realmente que la asistencia a los cursos sea obligatoria, no obstante lo cual, mantiene en todo el momento el pronunciamiento de 17-2-2010 en una suerte de contradicción con sus actos anteriores que debe conducir, igualmente, a la anulación del acto, precisamente por infracción del referido principio que es fuente de nuestro derecho.
11.- El acto impugnado trae causa además de otros actos profundamente viciados cuales son los que afectan al proceso de selección de “ponentes” de estos cursos, que se ha realizado en cuanto a su resolución con carácter secreto, no habiendo contestado el Centro de Estudios Jurídicos a la solicitud de publicidad efectuada por el Presidente de la Asociación que aquí recurre, con el resultado según se me refiere, de que ante la falta de solicitantes, en algunos lugares los cursos son impartidos por personas con escasa trayectoria en el cuerpo, o procedentes de otras jurisdicciones y que según propia manifestación “han sido formados” en una mañana y que, en definitiva, conducen nuevamente a la desviación de poder, por cuanto es manifiesto que la utilidad de unos cursos impartidos en tales condiciones ha de ser nula o prácticamente nula, cuando no contraproducente, por la posibilidad de inducir a errores graves, y en consecuencia no puede cohonestarse con el recto ejercicio de ninguna potestad pública por muy discrecional que se repute, el obligar a un Funcionario Público, con carácter de Autoridad, a comparecer a recibir una formación inútil, máxime cuando se da la circunstancia de que dicha formación lo va a ser en materias en las que, como intérprete jurídico que es, cualquier Secretario puede alcanzar el mismo nivel de exégesis que el ponente o superior y máxime cuando, al parecer, todo el material audiovisual y escrito preparado por los “formadores” de “formadores” se va a colgar por el Centro de Estudios Jurídicos en su página web, para poder ser consultado, de donde se sigue que si podemos acudir a la “fuente de la fuente”, carece de todo sentido el que tengamos que desplazarnos incluso a grandes distancias (juzgados fuera de la capital) a escuchar lo que tenga que decirnos la fuente secundaria.
12.- El acto impugnado carece además absolutamente de cualquier género de motivación, con lo cual sitúa a este recurrente y a todos los Secretarios de Cantabria en evidente indefensión, en cuanto que desconocen en que se fundamenta el mismo, lo que obliga al administrado a tener que indagar y combatir, trabajosamente, cada uno de los hipotéticos motivos que pudieron animar a la Administración a obrar como lo hizo, infracción jurídica evidente en el presente caso, dado que la remisión a una indicación verbal recibida en Madrid al tomar posesión el Sr. Secretario de Gobierno, no aporta ningún tipo de fundamentación y la remisión al acuerdo del Centro de Estudios Jurídicos, -centro que jamás ha impartido un curso como obligatorio, cosa además para la que su estatuto no le faculta, cual consta al Sr. Secretario de Gobierno, y que en el presente caso se atiene al modelo de todos sus anteriores cursos, (esto es que no se dará el certificado de aprovechamiento si no se asiste a un determinado numero de clases, etc,),- en nada permite al administrado poder atacar los motivos de fondo que fundamentaron la adopción de la decisión que aquí se impugna.
Al actuar así, el acto es anulable con arreglo a lo prevenido en el art. 63.2 de la ley 30/92, respecto de los actos que sitúen en indefensión al administrado, e infringe por inaplicación el art. 54.1 a) del mismo cuerpo legal que exige la motivación de los actos limitativos de derechos.
No se olvide además, que el acto que se recurre se entronca en una cadena de actos caracterizados todos por confluir en dificultar enormemente la defensa de la posición del recurrente, por cuanto el Centro de Estudios Jurídicos y el Ministerio no contestan a los escritos remitidos, las peticiones de renuncia al Sr. Secretario de Gobierno no se contestan expresamente, remitiendo la solución del problema al Ministerio, que a su vez tampoco contesta, y hasta ha sido necesario interesar una rectificación del acta de la Junta General, para poder documentar por escrito un acto de negativa expresa que se pueda recurrir.
Si la Administración se hubiera atenido en todo momento a los procedimientos reglados y hubiera obrado en el ejercicio de sus competencias, nada más fácil que remitir desde el Ministerio una carta individualizada a cada Secretario comunicándole dicha obligatoriedad, o, si se pretendía simplificar el proceso, nada más simple que el dictar una Orden Ministerial, Circular, Instrucción, etc, en la cual se estableciera con toda claridad y sin ningún género de dudas, la obligatoriedad del curso, con cita de los preceptos que otorgan la potestad para imponer esta prestación personalísima, y es precisamente el que no se haya hecho así, el que todo haya sido “de palabra”, de forma que se dificulte extraordinariamente el abrir una vía de oposición y recurso a lo que se entiende, dicho sea en términos de defensa, es una imposición ilegal, lo que viene a poner de relieve, una vez más, como no estamos ante una simple falta de motivación del acto recurrido, sino ante una voluntad implícita de no dar publicidad al criterio de “obligatoriedad” de estos cursos, y en definitiva a que, no siendo obligatoria la asistencia, cual se desprende de lo comunicado a los Secretarios de Madrid, entre otros, y del propio texto del acuerdo del C.E.J. , se haya creado una enorme inseguridad jurídica, quedando al celo de cada Secretario de Gobierno o Coordinador, el dictar o no un acuerdo verbal o escrito en términos directamente conminatorios, cual ha sido el caso de Cantabria, colocando a los Secretarios de determinadas comunidades en la obligación de desobedecer una orden expresa y antijurídica o recurrir, lo que viene a demostrar que, precisamente, porque se concede una potestad discrecional a Secretarios de Gobierno y Coordinadores, que ni siquiera el propio Ministerio se atreve a atribuirse por escrito, se ha incurrido en un caso de flagrante desviación de poder, cual prueba en definitiva, esa remisión de las renuncias y demás alegaciones efectuada al Ministerio de Justicia, que solo puede responder a la convicción de que el propio Secretario de Gobierno de Cantabria es consciente, en su fuero interno, de que no es competente para adoptar una resolución como la adoptada siguiendo las indicaciones verbales que se dicen recibidas, todo lo cual en cualquier caso y desde la perspectiva de una Asociación de Secretarios facultada por la Ley para la defensa de los Secretarios Judiciales a ella adheridos, no puede por menos que reputarse como poco respetuosa con la figura del mismo, y es en demanda de ese mínimo respeto institucional, por lo que en último termino se articula el presente recurso.
13.- Finalmente el acto impugnado, en cuanto se dicta con vocación de generalidad para todos los Secretarios de Cantabria, estableciendo inicialmente un único horario y luego dos semanas diferentes, pero siempre en horario vespertino, es susceptible de entrar en abierta contradicción con lo establecido en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, en cuanto obliga a ocupar por completo cuatro tardes de una misma semana, lo que se agrava en el caso de los Secretarios que han de desplazarse desde mayores distancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia que los desarrolla,
SUPLICO:
Que con estimación del presente recurso se anule el acuerdo del Sr. Secretario de Gobierno de fecha 27-2-2010, documentado y notificado formalmente al Presidente aquí recurrente en fecha 3-3-2010, declarando en su lugar que no es obligatoria la asistencia de los Secretarios Judiciales a los cursos sobre Nueva Oficina Judicial y Reforma de las Leyes Procesales.
OTROSI DIGO:
Que se interesa expresamente la suspensión del acto administrativo impugnado, al amparo de lo dispuesto en el art. 111 de la ley 30/92
a) Por producir perjuicios irreparables:
Se instrumenta esta pretensión en base a la consideración evidente de que los cursos están señalados en esta provincia para las primeras semanas de abril, con el resultado de que si se procediere a la estimación del recurso, con posterioridad a haber impartido los mismos, se habría producido un perjuicio de absoluta e imposible reparación.
A "sensu contrario" de accederse a la suspensión impetrada, ningún perjuicio se habría de causar al Servicio Público, antes al contrario, y nada impediría una vez que se conociera en que orden jurisdiccional iban a quedar integrados los Secretarios de Cantabria, una vez se produjera dentro de meses o años una reordenación de efectivos, el acudir al mecanismo previsto en el art. 96.3 del Reglamento de Secretarios, a los efectos de impartir la formación pertinente.
De igual modo se evitaría, caso de que el recurso administrativo o, en su caso, el posterior recurso contencioso, fuera favorable al recurrente, que se pudieran reclamar por los Secretarios Judiciales de Cantabria ante los Tribunales de lo Contencioso, el abono de las retribuciones complementarias inherentes a las horas extraordinarias invertidas, y el de los perjuicios demostrables irrogados (contratación de enfermeras, canguros, pérdidas de horas de trabajo declarados compatibles, etc), con grave quebranto del erario público en un momento de grave crisis económica como el presente.
b) Por incurrir el acto impugnado en causa de nulidad del art. 62.1 de la ley 30/92:
En este caso el acto contraviene el principio de igualdad del art. 14 y el de interdicción de la indefensión del art. 24 de la Constitución, ha sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, (baste pensar que si para regular el supuesto del art. 96.3 es competente el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, para regular una imposición de mucho más calado no tiene sentido que pueda hacerlo un Secretario de Gobierno), y se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por lo que concurre, no una, sino tres de las circunstancias que, cada una por separado, bastarían a fundamentar la petición de suspensión que aquí se articula.
OTROSI DIGO:
Que a efectos de notificaciones designo la Secretaría del Juzgado de lo Penal número 4 de Santander, interesando, dada la brevedad de los plazos existentes, que la resolución que recaiga, en su caso, se pueda adelantar por Fax, al número 942-248120
En Santander a 16-3-2010
Fdo: Carlos Juan Valiña Reguera.
Presidente de la Asociación Profesional de Secretarios Judiciales.
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Mañana por la tarde sobre las 6 lo mandare a Madrid.
Si alguno de los administrativistas quiere echarle un vistazo y sugerir algun argumento juridico o mejora, y en especial corregir pifias o barbaridades, esta a tiempo, que yo por hoy no doy más de mi.
Saludos. Carlos.
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AL SR. SECRETARIO GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Recurso de ALZADA que eleva CARLOS JUAN VALIÑA REGUERA, en calidad de Presidente de la Asociación Profesional de Secretarios Judiciales (APSJ) con DNI 08818826-M, contra el Acuerdo verbal del Sr. Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria adoptado en fecha 17-2-2010 y documentado por escrito en fecha 3-3-2010, por el que se establece y declara la obligatoriedad de la asistencia por todos los Secretarios de la Comunidad Autónoma de Cantabria a los cursos organizados por el Centro de Estudios Jurídicos sobre Nueva Oficina Judicial y reforma de las Leyes Procesales.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
1.- En el mes de febrero se remite a todos los Secretarios de Cantabria correo electrónico por parte del Sr. Secretario de Gobierno, dando traslado de un escrito del Centro de Estudios Jurídicos, en el que se pide colaboración, a los Sres. Secretarios de Gobierno y Coordinadores para que comuniquen calendario, lugares y locales y alumnos asistentes, estableciendo que el C.E.J. será el encargado de impartir la formación en cuestión en Cantabria.
2.- A la vista de dicha comunicación, se remite por este Secretario solicitud de renuncia expresa a dichos cursos al Sr. Secretario de Gobierno del TSJC, que inicialmente no es contestada.
3.- Con fecha 17-2-2010 tiene lugar Junta General de Secretarios, a convocatoria del Sr. Secretario de Gobierno, en donde se informa por dicho Secretario de que es obligatoria la asistencia a los cursos, porque así se dice se desprende del comunicado del Centro de Estudios Jurídicos, estableciéndose además que se denegarán todos los permisos que se soliciten en las fechas de los cursos y que los cursos habrán de recibirse inexcusablemente en horario vespertino, levantando acta la Secretaria del Juzgado de Reinosa. Se adjunta como Documento número 1 copia de dicha acta.
4.- Con fecha 18-2-2010 se remite por el Presidente de la APSJ carta al Sr. Director del Centro de Estudios Jurídicos, interesando aclaración acerca de si en algún momento en su comunicación se ha pretendido imponer la obligatoriedad del curso, pues la disposición es clara y en ningún momento la establece y los estatutos de dicho Centro no le atribuyen tal competencia. Dicha carta no ha recibido ningún tipo de respuesta. (Documento nº 2)
5.- Con fecha 22-2-2010 se remite nuevamente por este Presidente, renuncia formal y expresa a los referidos cursos para ante el Sr. Secretario de Gobierno. (Documento nº 3) e interesando respuesta expresa sobre esta petición. En igual fecha se remite copia de la misma al Excmo. Sr. Ministro de Justicia con idéntico resultado de falta de respuesta en cuanto a esta última.
6.- Dado traslado del acta de la Junta, y apareciendo que no se había documentado el acuerdo del Sr. Secretario de Gobierno estableciendo la obligatoriedad de la asistencia a dichos cursos y en horario vespertino, por este Secretario se interesa en fecha 25-2-2010 de la Sra. Secretaria de Reinosa que proceda a rectificar dicha omisión, lo que efectúa oportunamente, como “Corrección y Ampliación” en fecha 3 de marzo de 2010 (Documento nº 4) momento a partir del cual queda documentado por escrito y es notificado formalmente por correo, el acto que aquí se viene a impugnar.
7.- Con fecha 5-3-10 se recibe correo electrónico de un Secretario de Madrid, acompañando copia del que se le ha remitido oficialmente desde el Centro de Estudios Judiciales convocándole a la celebración del curso en Madrid y bajo la fórmula: “Rogamos que en la medida de lo posible acudan al curso por recomendación del Ministerio de Justicia al ser cursos formativos de gran interés”. (Documento nº 5) (Se borra el nombre del Secretario de Madrid, en atención a las exigencias de la ley de Protección de Datos).
8.- Posteriormente se recibe comunicación escrita del Sr. Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria manifestando que las renuncias presentadas por Secretarios de Cantabria a recibir el curso, y que los escritos de alegaciones de diversos Secretarios sobre el mismo, han sido remitidos al Ministerio de Justicia, por lo que el Secretario recurrente debía de tener por contestada su petición de renuncia en el correo electrónico previo en el que se le comunicaba tal remisión. (Documento nº 6)
9.- Que no obstante el tiempo transcurrido no se ha tenido noticia alguna de que se haya resuelto nada sobre todos estos escritos por parte del Ministerio de Justicia.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1.- Es competente el órgano al que me dirijo a los efectos de conocer del presente recurso, interesando que en otro caso se remita el mismo al competente en virtud de lo previsto en la ley 30/92.
2.- El acto impugnado infringe por inaplicación lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución en cuanto que para situaciones iguales establece un diferente régimen normativo, ya que los Secretarios de Madrid pueden asistir al curso con carácter voluntario y sin embargo lo dispuesto por el Sr. Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria es un régimen de asistencia obligatoria, y además en horario vespertino y por tanto fuera del horario laboral, lo que le convierte en especialmente gravoso en cuanto supone prolongación de jornada, imposibilidad de disfrute de permisos y desatención de obligaciones familiares y personales de toda índole.
3.- El acto impugnado infringe por inaplicación el art. 465 de la LOPJ y concordantes del Reglamento de Secretarios que regulan las facultades de los Sres. Secretarios de Gobierno, habida cuenta de que en ninguno de sus apartados se establece que dichos cargos jerárquicos tengan potestad para imponer la asistencia obligatoria a cursos, como tampoco la de que se haya de asistir a los mismos en horario de tarde, por lo que el acto esta dictado por órgano incompetente para ello, y debe ser reputado nulo de pleno derecho por aplicación directa de la ley 30/92.
4.- El acto impugnado infringe por inaplicación los artículos 81 y 83 del vigente Reglamento de Secretarios en cuanto establecen como un derecho de los Secretarios el recibir formación jurídica, pero no como un deber.
5.- El acto impugnado infringe por inaplicación el art. 96.6 del Reglamento de Secretarios que establece expresamente en qué casos los Secretarios habrán de participar obligadamente en cursos de formación, de donde se desprende que en todos los demás no es obligatoria la asistencia a dicho cursos, siendo lo cierto que el supuesto que nos ocupa no aparece entre los contemplados en el art. 96.6. que, evidentemente, contempla un supuesto completamente excepcional y por lo mismo no es susceptible de ningún tipo de interpretación extensiva.
6.- El acto impugnado incurre en desviación de poder, en la modalidad de simple apartamiento del propósito de la norma, sin que sea necesaria ningún tipo de intencionalidad, por cuanto se pretende imponer una obligación, a manera de prestación personalísima, que la norma no contempla, al margen de cualquier consideración de tipo laboral, esto es, sin previa negociación y fijación de las condiciones de los cursos y retribuciones aparejadas en concepto de prolongación de jornada u horas extraordinarias, irrogando importantes perjuicios personales y económicos a los destinatario del curso, que en ningún modo se contemplan.
7.- El acto impugnado incurre igualmente en desviación de poder porque supone un apartarse frontalmente de cualquier ámbito de potestad discrecional, al obligar a los Secretarios Judiciales a recibir unos cursos, con detrimento del horario de trabajo vespertino (que luego ha de redundar en el rendimiento del día siguiente), para un propósito en la práctica totalidad de los casos inútil, por lo que respecta a la Nueva Oficinal Judicial, en cuanto que nunca se ha puesto en funcionamiento, y no es posible por concepto que nadie pueda dar un curso efectivo sobre la misma, por cuyo motivo los “ponentes” se están limitando a leer la ley; y por lo que hace a los cursos sobre Reformas de Leyes Procesales, sucede otro tanto de lo mismo, con el resultado de que los Secretarios afectados por la norma, ya se han estudiado la parte que les afecta en su jurisdicción, y nada les aporta conocer lo que varía la cuestión en otras jurisdicciones, al tiempo que dominan la materia de su propia jurisdicción y, en muchas ocasiones, con mayor fundamento que el de los “ponentes” de los cursos.
8.- El acto impugnado incurre igualmente en desviación de poder, porque siendo evidente que la reforma NOJ sólo puede entrar en vigor en unas pocas ciudades, (en el mejor de los casos) y más en un contexto de crisis económica brutal, carece completamente de sentido impartir como obligatorio y forzoso un curso a miles de Secretarios que tardarán años en poder aplicar dichos “conocimientos”, eso en el hipotético caso de que la reforma no sea sustituida por otra y haya recursos económicos para afrontarla.
9- El acto impugnado puede incurrir igualmente en desviación de poder por cuanto recientemente se ha conocido un Acuerdo Sindicatos de Funcionarios-Ministerio en el que no se nombra a los Secretarios y en el que se establecen determinadas cortapisas para las reordenaciones de efectivos de Funcionarios, que en el caso de los Secretarios no constan, con lo que, si el efecto de estos cursos ha de ser el facilitar al máximo dichas reordenaciones de Secretarios, cual temen diversos Secretarios consultados sobre este particular, ello no sólo nos convertiría en de peor condición que los Funcionarios, como tantas otras veces, sino que ante la imposibilidad de establecer la obligatoriedad del curso abiertamente, acogiéndose al art. 96 del Reglamento de Secretarios, a la vista de que dicho artículo se refiere sólo a los que vayan a cambiar de jurisdicción (y aquí se estaría aplicando a todos los Secretarios de Cantabria sin distinción), se estaría creando una vía nueva y alternativa, al margen de la legalidad y normativa vigente, para conseguir aquel fin.
10- El acto impugnado infringe igualmente el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, puesto que si el Secretario de Gobierno entendía que los cursos son obligatorios, debió de rechazar expresamente las renuncias presentadas por escrito, que son anteriores a su pronunciamiento verbal de fecha 17-2-2010, posibilitando el recurso oportuno contra aquella denegación y sin embargo, al no denegarlas y remitirlas al Ministerio de Justicia, está poniendo de manifiesto que no le consta realmente que la asistencia a los cursos sea obligatoria, no obstante lo cual, mantiene en todo el momento el pronunciamiento de 17-2-2010 en una suerte de contradicción con sus actos anteriores que debe conducir, igualmente, a la anulación del acto, precisamente por infracción del referido principio que es fuente de nuestro derecho.
11.- El acto impugnado trae causa además de otros actos profundamente viciados cuales son los que afectan al proceso de selección de “ponentes” de estos cursos, que se ha realizado en cuanto a su resolución con carácter secreto, no habiendo contestado el Centro de Estudios Jurídicos a la solicitud de publicidad efectuada por el Presidente de la Asociación que aquí recurre, con el resultado según se me refiere, de que ante la falta de solicitantes, en algunos lugares los cursos son impartidos por personas con escasa trayectoria en el cuerpo, o procedentes de otras jurisdicciones y que según propia manifestación “han sido formados” en una mañana y que, en definitiva, conducen nuevamente a la desviación de poder, por cuanto es manifiesto que la utilidad de unos cursos impartidos en tales condiciones ha de ser nula o prácticamente nula, cuando no contraproducente, por la posibilidad de inducir a errores graves, y en consecuencia no puede cohonestarse con el recto ejercicio de ninguna potestad pública por muy discrecional que se repute, el obligar a un Funcionario Público, con carácter de Autoridad, a comparecer a recibir una formación inútil, máxime cuando se da la circunstancia de que dicha formación lo va a ser en materias en las que, como intérprete jurídico que es, cualquier Secretario puede alcanzar el mismo nivel de exégesis que el ponente o superior y máxime cuando, al parecer, todo el material audiovisual y escrito preparado por los “formadores” de “formadores” se va a colgar por el Centro de Estudios Jurídicos en su página web, para poder ser consultado, de donde se sigue que si podemos acudir a la “fuente de la fuente”, carece de todo sentido el que tengamos que desplazarnos incluso a grandes distancias (juzgados fuera de la capital) a escuchar lo que tenga que decirnos la fuente secundaria.
12.- El acto impugnado carece además absolutamente de cualquier género de motivación, con lo cual sitúa a este recurrente y a todos los Secretarios de Cantabria en evidente indefensión, en cuanto que desconocen en que se fundamenta el mismo, lo que obliga al administrado a tener que indagar y combatir, trabajosamente, cada uno de los hipotéticos motivos que pudieron animar a la Administración a obrar como lo hizo, infracción jurídica evidente en el presente caso, dado que la remisión a una indicación verbal recibida en Madrid al tomar posesión el Sr. Secretario de Gobierno, no aporta ningún tipo de fundamentación y la remisión al acuerdo del Centro de Estudios Jurídicos, -centro que jamás ha impartido un curso como obligatorio, cosa además para la que su estatuto no le faculta, cual consta al Sr. Secretario de Gobierno, y que en el presente caso se atiene al modelo de todos sus anteriores cursos, (esto es que no se dará el certificado de aprovechamiento si no se asiste a un determinado numero de clases, etc,),- en nada permite al administrado poder atacar los motivos de fondo que fundamentaron la adopción de la decisión que aquí se impugna.
Al actuar así, el acto es anulable con arreglo a lo prevenido en el art. 63.2 de la ley 30/92, respecto de los actos que sitúen en indefensión al administrado, e infringe por inaplicación el art. 54.1 a) del mismo cuerpo legal que exige la motivación de los actos limitativos de derechos.
No se olvide además, que el acto que se recurre se entronca en una cadena de actos caracterizados todos por confluir en dificultar enormemente la defensa de la posición del recurrente, por cuanto el Centro de Estudios Jurídicos y el Ministerio no contestan a los escritos remitidos, las peticiones de renuncia al Sr. Secretario de Gobierno no se contestan expresamente, remitiendo la solución del problema al Ministerio, que a su vez tampoco contesta, y hasta ha sido necesario interesar una rectificación del acta de la Junta General, para poder documentar por escrito un acto de negativa expresa que se pueda recurrir.
Si la Administración se hubiera atenido en todo momento a los procedimientos reglados y hubiera obrado en el ejercicio de sus competencias, nada más fácil que remitir desde el Ministerio una carta individualizada a cada Secretario comunicándole dicha obligatoriedad, o, si se pretendía simplificar el proceso, nada más simple que el dictar una Orden Ministerial, Circular, Instrucción, etc, en la cual se estableciera con toda claridad y sin ningún género de dudas, la obligatoriedad del curso, con cita de los preceptos que otorgan la potestad para imponer esta prestación personalísima, y es precisamente el que no se haya hecho así, el que todo haya sido “de palabra”, de forma que se dificulte extraordinariamente el abrir una vía de oposición y recurso a lo que se entiende, dicho sea en términos de defensa, es una imposición ilegal, lo que viene a poner de relieve, una vez más, como no estamos ante una simple falta de motivación del acto recurrido, sino ante una voluntad implícita de no dar publicidad al criterio de “obligatoriedad” de estos cursos, y en definitiva a que, no siendo obligatoria la asistencia, cual se desprende de lo comunicado a los Secretarios de Madrid, entre otros, y del propio texto del acuerdo del C.E.J. , se haya creado una enorme inseguridad jurídica, quedando al celo de cada Secretario de Gobierno o Coordinador, el dictar o no un acuerdo verbal o escrito en términos directamente conminatorios, cual ha sido el caso de Cantabria, colocando a los Secretarios de determinadas comunidades en la obligación de desobedecer una orden expresa y antijurídica o recurrir, lo que viene a demostrar que, precisamente, porque se concede una potestad discrecional a Secretarios de Gobierno y Coordinadores, que ni siquiera el propio Ministerio se atreve a atribuirse por escrito, se ha incurrido en un caso de flagrante desviación de poder, cual prueba en definitiva, esa remisión de las renuncias y demás alegaciones efectuada al Ministerio de Justicia, que solo puede responder a la convicción de que el propio Secretario de Gobierno de Cantabria es consciente, en su fuero interno, de que no es competente para adoptar una resolución como la adoptada siguiendo las indicaciones verbales que se dicen recibidas, todo lo cual en cualquier caso y desde la perspectiva de una Asociación de Secretarios facultada por la Ley para la defensa de los Secretarios Judiciales a ella adheridos, no puede por menos que reputarse como poco respetuosa con la figura del mismo, y es en demanda de ese mínimo respeto institucional, por lo que en último termino se articula el presente recurso.
13.- Finalmente el acto impugnado, en cuanto se dicta con vocación de generalidad para todos los Secretarios de Cantabria, estableciendo inicialmente un único horario y luego dos semanas diferentes, pero siempre en horario vespertino, es susceptible de entrar en abierta contradicción con lo establecido en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, en cuanto obliga a ocupar por completo cuatro tardes de una misma semana, lo que se agrava en el caso de los Secretarios que han de desplazarse desde mayores distancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia que los desarrolla,
SUPLICO:
Que con estimación del presente recurso se anule el acuerdo del Sr. Secretario de Gobierno de fecha 27-2-2010, documentado y notificado formalmente al Presidente aquí recurrente en fecha 3-3-2010, declarando en su lugar que no es obligatoria la asistencia de los Secretarios Judiciales a los cursos sobre Nueva Oficina Judicial y Reforma de las Leyes Procesales.
OTROSI DIGO:
Que se interesa expresamente la suspensión del acto administrativo impugnado, al amparo de lo dispuesto en el art. 111 de la ley 30/92
a) Por producir perjuicios irreparables:
Se instrumenta esta pretensión en base a la consideración evidente de que los cursos están señalados en esta provincia para las primeras semanas de abril, con el resultado de que si se procediere a la estimación del recurso, con posterioridad a haber impartido los mismos, se habría producido un perjuicio de absoluta e imposible reparación.
A "sensu contrario" de accederse a la suspensión impetrada, ningún perjuicio se habría de causar al Servicio Público, antes al contrario, y nada impediría una vez que se conociera en que orden jurisdiccional iban a quedar integrados los Secretarios de Cantabria, una vez se produjera dentro de meses o años una reordenación de efectivos, el acudir al mecanismo previsto en el art. 96.3 del Reglamento de Secretarios, a los efectos de impartir la formación pertinente.
De igual modo se evitaría, caso de que el recurso administrativo o, en su caso, el posterior recurso contencioso, fuera favorable al recurrente, que se pudieran reclamar por los Secretarios Judiciales de Cantabria ante los Tribunales de lo Contencioso, el abono de las retribuciones complementarias inherentes a las horas extraordinarias invertidas, y el de los perjuicios demostrables irrogados (contratación de enfermeras, canguros, pérdidas de horas de trabajo declarados compatibles, etc), con grave quebranto del erario público en un momento de grave crisis económica como el presente.
b) Por incurrir el acto impugnado en causa de nulidad del art. 62.1 de la ley 30/92:
En este caso el acto contraviene el principio de igualdad del art. 14 y el de interdicción de la indefensión del art. 24 de la Constitución, ha sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, (baste pensar que si para regular el supuesto del art. 96.3 es competente el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, para regular una imposición de mucho más calado no tiene sentido que pueda hacerlo un Secretario de Gobierno), y se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por lo que concurre, no una, sino tres de las circunstancias que, cada una por separado, bastarían a fundamentar la petición de suspensión que aquí se articula.
OTROSI DIGO:
Que a efectos de notificaciones designo la Secretaría del Juzgado de lo Penal número 4 de Santander, interesando, dada la brevedad de los plazos existentes, que la resolución que recaiga, en su caso, se pueda adelantar por Fax, al número 942-248120
En Santander a 16-3-2010
Fdo: Carlos Juan Valiña Reguera.
Presidente de la Asociación Profesional de Secretarios Judiciales.
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