Secretarios jurisdicción social: liquidación intereses 29.3

Moderadores: Top Secre, Terminatrix

Mensaje
Autor
invi

Secretarios jurisdicción social: liquidación intereses 29.3

#1 Mensaje por invi »

Últimamente me he encontrado que el magistrado pone una providencia por la que se acuerda la realización de la liquidación de intereses del 29.3 del Estatuto de los Trabajadores para el Secretario.

Dos dudas:

1.- ¿Algún argumento jurídico-procesal para negarse a realizar la liquidación de intereses establecidos en sentencia? Yo no lo he encontrado.

2.- ¿Alguien ha realizado alguna? He ojeado las cuatro liquidaciones y son monstruosas. He buscado jurisprudencia sin éxito. No sé si hay algún manual o alguna sentencia ilustrativa sobre fechas de devengo etc.

MUCHAS GRACIAS FOREROS

Invitado

#2 Mensaje por Invitado »

267.1 LPL: la liquidación la practica el SJ
Hay vagos que improcedentemente aplican la LEC (inaplicable porque es solo para cuando no haya previsión en la LPL) y piden propuesta a la parte, y dan traslado, pero entonces te encuentras con que tal vez entonces tu haces una liquidación y entonces la impugnan y resulta que ya había impugnado la propuesta y tu resolviste con tu liquidacion con lo que se está haciendo dos veces lo mismo pero resolviendo alguien distinto. Vamos, que yo que tu cumplía la ley, la practicaba y punto.

Respecto al como se puede hacer bien regular o mal.
Bien: atendiendo al devengo de las cantidades objeto de condena. salario de enero: se devengó el 05/02: el 06/02 comienza la mora del 29.3. Y así cada concepto. Es lo correcto, porque el interés trata de sancionar la mora.

Regular: anualizar el 10% tomando como devengo la sentencia.

Mal: aplicar el 10% sobre la cantidad total y a correr. Es lo que piden los abogados en las demandas, así que no se quedarán sorprendidos.

Invitado

#3 Mensaje por Invitado »

Anonymous escribió:267.1 LPL: la liquidación la practica el SJ
Hay vagos que improcedentemente aplican la LEC (inaplicable porque es solo para cuando no haya previsión en la LPL) y piden propuesta a la parte, y dan traslado, pero entonces te encuentras con que tal vez entonces tu haces una liquidación y entonces la impugnan y resulta que ya había impugnado la propuesta y tu resolviste con tu liquidacion con lo que se está haciendo dos veces lo mismo pero resolviendo alguien distinto. Vamos, que yo que tu cumplía la ley, la practicaba y punto.

Respecto al como se puede hacer bien regular o mal.
Bien: atendiendo al devengo de las cantidades objeto de condena. salario de enero: se devengó el 05/02: el 06/02 comienza la mora del 29.3. Y así cada concepto. Es lo correcto, porque el interés trata de sancionar la mora.

Regular: anualizar el 10% tomando como devengo la sentencia.

Mal: aplicar el 10% sobre la cantidad total y a correr. Es lo que piden los abogados en las demandas, así que no se quedarán sorprendidos.
Muchísimas gracias. Ya las estaba haciendo y además en la forma "bien". Pero me cuesta mucho encontrar la fecha de devengo de muchos conceptos.

Ejemplos: incentivos 2009, horas extras de 16 meses, pagas extraordinarias, ....

Si la relación ha terminado, por ejemplo, tomo como fecha inicial de devengo la del saldo y finiquito.

¿Hay algún manual o jurisprudencia interesante sobre fecha de devengo del art. 29.3 ET?

Gracias de nuevo.

fernández soriano
Mensajes: 376
Registrado: Dom 27 Feb 2005 1:34 pm

#4 Mensaje por fernández soriano »

Creo que para el calculo de los intereses de mora del art. 29 ET, se toma como fecha de inicio la de la presentación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) u organismo administrativo similar de cada CCAA, de la papeleta de demanda reclamando dichos salarios, y no la fecha en que debian haber sido abonados los mismos, y como fecha final la de la sentencia de condena; por lo que da igual a que meses o fechas se refieran los salarios reclamados, ya que la totalidad de lo reclamado se concentra en la fecha de inicio indicada anteriormente.
Efectivamente, existe una práctica incorrecta, que consiste en correr un lugar a la izquierda la coma en la cantidad objeto de condena y ya tenemos el importe de los intereses de mora, lo correcto es periodificar el devengo de intereses y calcularlo correctamente.

Saludos.

Invitado

#5 Mensaje por Invitado »

fernández soriano escribió:Creo que para el calculo de los intereses de mora del art. 29 ET, se toma como fecha de inicio la de la presentación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) u organismo administrativo similar de cada CCAA, de la papeleta de demanda reclamando dichos salarios, y no la fecha en que debian haber sido abonados los mismos, y como fecha final la de la sentencia de condena; por lo que da igual a que meses o fechas se refieran los salarios reclamados, ya que la totalidad de lo reclamado se concentra en la fecha de inicio indicada anteriormente.
Efectivamente, existe una práctica incorrecta, que consiste en correr un lugar a la izquierda la coma en la cantidad objeto de condena y ya tenemos el importe de los intereses de mora, lo correcto es periodificar el devengo de intereses y calcularlo correctamente.

Saludos.
Gracias fernández soriano. También he pensado en esa solución pero es que me he encontrado con ningún fundamento legal para poder hacerlo así.

En fin, es mucha la casuística y visto que no hay unanimidad incluso entre los propios secretarios lanzaré las cuatro liquidaciones a ver qué pasa.

Gracias a todos. Ya os contaré.

Invitado

secretario de social

#6 Mensaje por Invitado »

Una cosa son los intereses moratorios del ariculo 29.3 del Estatuto de los trabajadores que han de ser fijados en sentencia, y otra los intereses procesales del artículo 267 LPL . Una costumbre de los jueces vagos( que no de secretarios vagos), es que en sentencia se limitan a señalar el 10 % de intereses y se quedan tan panchos, cuando deberían señalar la cantidad, ¿por que ha de hacerla el Secretario Judicial? en que artículo se señala que los intereses moratorios ( cantidad condena en sentencia) han de ser concretados por el Secretario? Se trataría en una ejecución de una cantidad ha despachar por ejecución como principal.
Que se trataría de un mero cálculo, efectivamente, pero integrante del principal a reclamar en la ejecución. En mi juzgado, el magistrado fija la cantidad por intereses moratorios en sentencia como debe ser, y en el caso de no hacerse debería ser la parte la que debería fijar la cantidad en su escrito incoando la ejecución o como mucho el juez fijarla en su caso en el despacho de ejecución y que sea la parte la que se oponga en su caso. Pero ¿calcularla el Secretario? en base a que artículo?
Otra cosa es el artículo 267, intereses procesales que efectivamente ha de calcularlos el Secretario Judicial, pero en ningun caso es labor del Secretario calcular los intereses del art 29 del ET al ser una cantidad a condenar en sentencia

Responder