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Personación tras desistimiento

Publicado: Vie 04 Jun 2010 10:14 pm
por hipotecado
En un hipotecario el ejecutante desiste de dirigir la acción contra uno de los deudores (fiador). Inmediatamente después se persona el fiador. ¿Puede rechazarse esta personación con el argumento de que carece de legitimación pasiva toda vez que la acción no se dirige contra él?

Publicado: Sab 05 Jun 2010 1:30 am
por Carlos Valiña
Toma mi respuesta con la cautela de llevar 10 años fuera de civil.

Si la finca hipotecada es unica y hay varios deudores y el fiador lo es solo de uno de ellos, contra el que se ha desistido, pienso que puede conservar un interes difuso a vigilar que aquello se haga bien y que la finca se tase y subaste bien, no sea que salga por menos y luego vayan incluso en otro procedimiento (por la accion personal derivada del contrado de prestamo, no por la hipotecaria) contra sus bienes.

Si hay varias fincas hipotecadas y se desistio de su "fiado", tendria menos sentido pero aun asi podria darse un caso similar al anterior si la deuda es unica para varios deudores.

Yo creo que si se persona no va a molestar mucho es apenas una notificacion mas y no merece la pena liar las cosas.

Igual simplemente su abogado busca una minutilla, pero en fin, cada cual es responsable del abogado que elige.

Yo lo dejaba estar.

Publicado: Sab 05 Jun 2010 11:33 am
por Alberto Martínez de Santos
En una EJECUCION HIPOTECARIA no hay acción contra el FIADOR (el artículo 686.1 LEC es muy claro) dado que de la responsabilidad responde la FINCA (acción real) y no la PERSONA (acción personal).

Tampoco puede desistirse del FIADOR, ni por supuesto dirigir contra el mismo la ejecución hipotecaria. Por lo demás, en la estupenda EJECUCION DE TITULO NO JUDICIAL podrá hacer el ejecutante lo que quiera.

Auto AP OVIEDO, Sección 1ª, de 30 de noviembre de 2.006:

SEGUNDO.- Considera la apelante que el fiador solidario ha de entenderse comprendido entre los legitimados pasivamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, ya que el artículo 685 de la LEC considera como tales al deudor, al hipotecante o deudor o al tercer poseedor de los bienes hipotecados y el fiador es un obligado solidario que responde igual que el deudor. Estos razonamientos no pueden ser compartidos por esta Sala ya que aunque es cierto que el fiador solidario, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1822 del Código Civil responde del pago de la deuda en los mismos términos que el deudor, al no regir el principio de accesoriedad que se establece en el párrafo primero de ese precepto, ello no significa que pueda esta legitimado pasivamente aquel en los procesos de ejecución hipotecaria. En efecto el acreedor hipotecario dispone de un abanico de posibilidades procedimentales, ya que puede plantear un proceso declarativo ordinario en reclamación de la deuda, en el que podría demandar al fiador; un juicio ejecutivo, con base en lo dispuesto en el artículo 517-2-4ª LEC, en el que también podría dirigirse frente a él si figura en la escritura; o un procedimiento de ejecución directa frente a los bienes hipotecados, siguiendo los trámites del artículo 129 LH, que remite a la ejecución dineraria, con las especialidades que se establecen en el capítulo V, es decir los artículos 681 y siguientes de la Ley. Estos preceptos, en los que se fundamenta la demanda, no dejen lugar a dudas sobre quienes están legitimados pasivamente, al referirse a que la acción podrá ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados (artículo 681.1 LEC) y que estas normas sólo serán aplicables cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de la deuda por la que se proceda (artículo 682.1 LEC). De ahí que cuando el artículo 685 LEC expresa que la demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor, el hipotecante no deudor o el tercer poseedor de los bienes hipotecados que los hubiere adquirido no hace otra cosa que ratificar la naturaleza real del procedimiento, que sólo podrá seguirse frente a quien sea deudor en el titulo, por tener un evidente derecho o interés, o propietario de los bienes respecto a los que puede seguirse la ejecución.

Interés en el resultado del pleito

Publicado: Sab 05 Jun 2010 3:38 pm
por PipelineR
Si bien como dice Alonso C. el acreedor hipotecario no puede dirigir su acción contra el fiador, creo que al amparo del art. 13.1 LEC (Artículo 13. Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados.1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito.(...)), aplicable a su vez a los procesos de ejecución, éste si tiene interés en el resultado del pleito pues, como ha señalado Carlos, el fiador tendrá interés en que se obtenga por la finca el mayor importe posible, puesto que en un declarativo posterior la cantidad que le puedan reclamar a él será menor.

Publicado: Dom 06 Jun 2010 1:36 am
por hipotecado
Auto AP OVIEDO, Sección 1ª, de 30 de noviembre de 2.006:

SEGUNDO.- Considera la apelante que el fiador solidario ha de entenderse comprendido entre los legitimados pasivamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, ya que el artículo 685 de la LEC considera como tales al deudor, al hipotecante o deudor o al tercer poseedor de los bienes hipotecados y el fiador es un obligado solidario que responde igual que el deudor. Estos razonamientos no pueden ser compartidos por esta Sala ya que aunque es cierto que el fiador solidario, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1822 del Código Civil responde del pago de la deuda en los mismos términos que el deudor, al no regir el principio de accesoriedad que se establece en el párrafo primero de ese precepto, ello no significa que pueda esta legitimado pasivamente aquel en los procesos de ejecución hipotecaria. En efecto el acreedor hipotecario dispone de un abanico de posibilidades procedimentales, ya que puede plantear un proceso declarativo ordinario en reclamación de la deuda, en el que podría demandar al fiador; un juicio ejecutivo, con base en lo dispuesto en el artículo 517-2-4ª LEC, en el que también podría dirigirse frente a él si figura en la escritura; o un procedimiento de ejecución directa frente a los bienes hipotecados, siguiendo los trámites del artículo 129 LH, que remite a la ejecución dineraria, con las especialidades que se establecen en el capítulo V, es decir los artículos 681 y siguientes de la Ley. Estos preceptos, en los que se fundamenta la demanda, no dejen lugar a dudas sobre quienes están legitimados pasivamente, al referirse a que la acción podrá ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados (artículo 681.1 LEC) y que estas normas sólo serán aplicables cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de la deuda por la que se proceda (artículo 682.1 LEC). De ahí que cuando el artículo 685 LEC expresa que la demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor, el hipotecante no deudor o el tercer poseedor de los bienes hipotecados que los hubiere adquirido no hace otra cosa que ratificar la naturaleza real del procedimiento, que sólo podrá seguirse frente a quien sea deudor en el titulo, por tener un evidente derecho o interés, o propietario de los bienes respecto a los que puede seguirse la ejecución.
Alberto, pues eso casa mal con la práctica habitúal en los juzgados de seguir el procedimiento hipotecario una vez liquidado el bien si la deuda no se ha satisfecho. ¿Qué se debería hacer aquí? ¿archivar e incoar una ETNJ?

Publicado: Dom 06 Jun 2010 12:22 pm
por Alberto Martínez de Santos
A ver, de las "prácticas en los juzgados" salgo corriendo a la misma velocidad que de la frase "es el único juzgado dónde se hacen estas cosas".

En cuanto a la EJECUCIÓN HIPOTECARIA hay que asumir que su objetivo es la satisfacción del crédito, mediante la realización de la garantía real (la finca); razón por la que: (a) basta un DOMICILIO y un TIPO DE TASACIÓN para sacar a subasta y (b) las causas de OPOSICIÓN son tan limitadas, que parecen inexistentes (artículos 695 y 698 LEC).

A partir de aquí (concluida la ejecución hipotecaria), el artículo 579 LEC no limita el número de ejecutados, pero tampoco los amplia de oficio, esto es, si hay FIADORES corresponderá al EJECUTANTE demandarlos y si lo hace, se ARCHIVARÁ la EJECUCIÓN HIPOTECARIA, porque ello nos obligará al examen de la legimitación pasiva (nos vamos al artículo 538 LEC) y a nuevas posibles causas de oposición que hasta el momento no habrían podido plantearse (por impedirlo el artículo 698 LEC).

Ni que decir tiene que la expuesta es una simple opinión.

Publicado: Dom 06 Jun 2010 12:33 pm
por hipotecado
Hola

Esa parte la he entendido. Mi duda ahora es otra.

Liquidado el bien (pongamos que hay un único deudor) y no habiéndose satisfecho la deuda, el ejecutante, a veces, pide que prosiga la ejecución: averiguándose bienes, con nuevos embargos etc ¿qué haces en este caso? teniendo en cuenta que si le dices que no y archivas tampoco das debido cumplimiento al artículo 570 que dice que la ejecución sólo terminará con la completa satisfacción del ejecutante.