Competencia Laj al liquidar intereses y tasar costas

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Laj,laj,laj

Competencia Laj al liquidar intereses y tasar costas

#1 Mensaje por Laj,laj,laj »

¿ nos debemos limitar a dar traslado de intereses o podemos controlar que sean correctos y en caso de que no lo sea que recalcule el beneficiario? ¿ en todos los casos o sólo en los hipotecarios ? Respecto de las costas ¿ en relación con la minuta de los letrados nos debemos limitar a controlar el límite del tercio? . Para mí no ,pero me han recurrido y necesito jurisprudencia o normativa que apoye nuestras competencias en el control. Para el caso de ue no debamos entrar ¿ por qué lo veis así ? Gracias.

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Javier González Pereda
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Re: Competencia Laj al liquidar intereses y tasar costas

#2 Mensaje por Javier González Pereda »

Hola laj,yo entiendo que no se trata de opinar o entender,se trata de aplicar la normativa vigente a la que nos debemos en aplicación del principio de legalidad.Nosotros estamos sometidos a las leyes de enjuiciamiento y así como en penal ni siquiera hay una norma cómo ocurre en civil con el tercio,en este último campo si que esta tasada nuestra actuación.

Con respecto a los intereses tienes que dar siempre traslado a la otra parte y a la vista de la misma resolver lo que proceda.

Con respecto a las costas efectivamente debes de controlar en civil el tercio y en penal ni siquiera eso,y dar traslado...y ya será la otra parte la encargada,no tu,de impugnar por indebidas o por excesivas o por ambas si lo considera oportuno.

Tienes que tener en cuenta que los abogados no así los procuradores que están sujetos a un arancel,forman parte de una profesión liberal sujeta a sus normas colegiales y con la limitación establecida en la lec.

Para nosotros,las normas colegiales son meramente orientativas y en ningún caso vinculantes,a parte de su mayor o menor rigor en el informe del colegio cuando le das traslado en las impugnaciones por excesivas.

Es después de este momento cuando tú con tu decreto resolverás lo que consideres oportuno en cuanto a indebidas o excesivas,pero después de cumplir los trámites y traslados establecidos en la lec,no antes.

Yo por ejemplo estando en juzgados de lo penal,he visto cosas sangrantes como cobrar cantidades desorbitadas por una mera declaración en fase de instrucción...pero no puedes hacer nada,es la parte la que lo tiene que impugnar por indebidas o excesivas.un saludo y un abrazo.
Juzgado de Instruccion 1 de Santander.

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CIVILIST@
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Re: Competencia Laj al liquidar intereses y tasar costas

#3 Mensaje por CIVILIST@ »

Respecto a los intereses, tendrías que tener en cuenta el giro copernicano que se ha producido tras las diversas resoluciones del TJUE en materia de protección de los consumidores. De forma y manera que en esos casos, mayoritarios en civil (la típica ETNJ de un banco frente a un particular), la posibilidad de control del Tribunal hoy en día muy amplia, casi total.

En mi Juzgado ponemos la siguiente resolución cuando se presente una propuesta de liquidación de intereses frente a un consumidor:

"Respecto a la posibilidad de apreciar ad limine la nulidad de una cláusula convencional, debe recordarse la reiterada jurisprudencia que impone apreciar de oficio las normas que tutelan los derechos de los consumidores, como es el caso.

Son numerosos los pronunciamientos en tal sentido, pero cabe destacar la labor desarrolla por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la interpretación y aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Así, la STJUE de fecha 14 de junio de 2012, dictada en una cuestión planteada por un Tribunal español y referente al procedimiento monitorio señala que “La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio –in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento– el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición”.

Como decimos, si bien la resolución resuelve una cuestión prejudicial planteada en el seno del procedimiento monitorio, la ratio decidendi es extrapolable al procedimiento de ejecución de título no judicial en cuanto responde a un mismo esquema de oposición unicamente a instancia de parte. Además la sentencia citada no puede considerarse como un antecedente extraño ya que en otras ocasiones el TJUE ya advirtió de la aplicación de oficio de la normativa sobre protección de consumidores, como por ejemplo, STJUE de 4 de junio de 2009, asunto Pannon GSM (C-243/2008). En este sentido, con cita de la STS 1 de julio de 2010, el AAP Oviedo, secc 1, 24 de junio de 2011 ola SAP Alicante, secc 9ª, 9 de julio de 2012. Y ésta ha sido la doctrina asumida por algunas Juntas de Jueces de Primera Instancia con el siguiente acuerdo: “La Directiva 95/13 y la jurisprudencia TJUE: control de las cláusulas abusivas en el proceso monitorio, en la ejecución ordinaria y en la ejecución hipotecaria. Conforme a la Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia del TJUE en materia de protección del consumidor, teniendo en cuenta las recientes resoluciones de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo en la materia, y sin perjuicio de las circunstancias que concurran en el caso concreto, en los procesos declarativos, en los procesos monitorios, así como en los de ejecución hipotecaria y de títulos extrajudiciales, se procederá, incluso de oficio y en cualquier momento del proceso, siempre que concurran suficientes elementos de juicio, a la anulación de las cláusulas abusivas en cualesquiera contratos de bienes y servicios que lesionen los derechos de los consumidores, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer sus pretensiones respecto a las mismas a través de las vías legales oportunas.”

A) OPCIÓN A: INTERESES MORATORIOS NO SUPERIORES A 2 PUNTOS A INTERÉS REMUNERATORIO:
Ahora bien, sentando la anterior, en el presente caso se aprecia que se ha aplicado un interés moratorio del ::::::::::::::::, pero a pesar de que a priori dicho tipo interés y la cláusula pactada en que se sustenta podría considerar abusiva, por lo elevado, lo cierto es que el tipo aplicado se ajusta a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia del Tribunal Supremo nº 265/2015 del Pleno de la Sala de lo Civil de 22 de abril de 2015 al no superar en más de 2 puntos el interés ordinario o remuneratorio pactado, que este caso se fijó en un tipo del :::::::::::::.
Por ello, y en aplicación de dicha jurisprudencia del TS, se estima que no puede controlarse de oficio la cláusula en que se fijó o pactó el interés ordinario, cláusula que en su caso deberá ser cuestionada o impugnada por la parte interesada a través del proceso declarativo que corresponda, siendo que ni tan siquiera podrá entrarse a conocer sobre dicha cuestión en una eventual impugnación de la liquidación de intereses por los trámites del artículo 712 y siguientes, de lo que queda ya advertida la parte demandada.

OPCIÓN B: INTERESES MORATORIOS SUPERIORES EN 2 PUNTOS A LOS REMUNERATORIOS
En el presente caso se considera que los intereses moratorios pactados son abusivos y que por ende adolecen de nulidad desde el momento en que venían pactados en el tipo resultante de adicionar :::::::::::::::::::: puntos porcentuales al que lo fuera tipo de interés remuneratorio aplicable, cuando desde el momento en que así exceden en más de 2 puntos dicho diferencial adolecen de abusividad con consecuencia de nulidad, tal como establece la Sentencia del Tribunal Supremo nº 265/2015 del Pleno de la Sala de lo Civil de 22 de abril de 2015.
Consecuencia de lo anterior, se acuerda:
a) Proponer a la parte actora que, y si lo estima procedente, se sirva presentar nueva propuesta de liquidación, en lugar de liquidando los intereses moratorios a dicho tipo pactado (que por apreciarse su nulidad, no admite moderación) conforme al tipo del art. 576 Lec, y por los devengados desde el dictado de la orden general de ejecución (Auto de 25 de marzo de 2010), confiriéndose al efecto plazo de 10 días;
b) y, de no reputarlo lo mismo procedente, se sirva en el mismo plazo, manifestar entonces, con los motivos que tenga a bien alegar en tal caso (o dando por reproducidos los alegados en su antecedente escrito) que se ratifica en su propuesta de liquidación anterior, en tal caso, dedúzcase pieza incidental y dese traslado de dicha propuesta de liquidación a los ejecutados ex art. 713.2 de la Lec (aún cuando no obren personados), haciéndose constar con dicho traslado que no sólo se les confiere para que en su caso puedan impugnar la corrección aritmética de la liquidación practicada sino también para que, si a su derecho conviene, aleguen lo que tengan por conveniente sobre la eventual abusividad del tipo moratorio pactado, que como tal ha sido advertida de oficio.
Y conferido que sea dicho traslado a los mismos, a los efectos antedichos, y transcurrido que sea su plazo hayan o no evacuado alegaciones, dése cuenta de dicha pieza incidental para su resolución, ex art. 716 de la Lec, por cuanto así será dicho AUTO que lo resuelva el que al hilo de aprobar los intereses que se estimen procedentes, se pronunciará sobre la eventual abusividad de los pactados, para poder preservar así, el derecho de poder entablar la ejecutante, si a su derecho conviene recurso de apelación contra tal pronunciamiento (art. 716)."


Fuero de esos caso, es decir, cuando no estemos ante un consumidor, el control es mucho más somero y superficial, pero habría que comprobar que el tipo de interés aplicado es el pactado o el que corresponda aplicar en su defecto, normalmente el procesal del 576 LEC (legal más 2 puntos), pero por alto que sea el interés moratorio pactado (aunque sea de un venitipico por cien como era habitual hasta hace unos años) no se controlaría de oficio.
Lo que no obsta a que sea posible comprobar a limine que no se incurre en un error grave o de bulto tanto en el tipo aplicado, el dies a quo o díes ad quem, o en los tramos computados.
Si así sucede, lo que hago yo es ponerlo de manifiesto en una diligencia de ordenación para que la parte lo subsane. Nunca me la han recurrido y presentan una propuesta rectificada.

Los tiempos en que en civil regía el puro y estricto principio dispositivo han terminado, para bien o para mal. En mi caso, recuerdo haber aprobado liquidaciones de intereses a un 29% que triplicaban la deuda inicial. Pero eso hoy en día será muy raro y en todo caso cuando no estemos ante un consumidor...

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sisifo
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Re: Competencia Laj al liquidar intereses y tasar costas

#4 Mensaje por sisifo »

Totalmente de acuerdo CIVILIST@.

:monito-buen-post:


En cuanto a la Tasación de Costas laj, echa un vistazo a lo que escribió aquí Helena-Agueda, que no es poco... :RotoDeRisa:

CIVILIST@
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Re: Competencia Laj al liquidar intereses y tasar costas

#5 Mensaje por CIVILIST@ »

Sobre el control de la minuta de los honorarios de abogado por parte del Letrado de la Administración de Justicia, es un tema discutido, efectivamente, pero te dejo la reflexión de un compañera que comparto en lo sustancial:

Minuta del Letrado y tasación de costas: cuestiones actuales y jurisprudencia en 2010
Óscar Daniel Ludeña Benítez
http://noticias.juridicas.com/conocimie ... a-en-2010/
“En cuanto a la intervención del Secretario en la reducción de la minuta de honorarios del Letrado, destacaremos la S.A.P Oviedo de 10-12-09 según la cual ?el Sr. Secretario no puede entrar a decidir la cuantía de los honorarios del letrado, salvo el límite prevenido en el art. 394 LEC, pero sí puede y debe realizar la tasación de los derechos arancelarios de acuerdo con la norma y con independencia de lo reclamado en la cuenta del Procurador. Es pues, correcto el hecho de que si el Sr. Secretario no estimó correcta la aplicación de los artículos arancelarios hecha por la parte beneficiaria de la condena en costas, haga la regulación que estime pertinente?. Se menciona en esta sentencia a ACHÓN BRULÉN en cuanto a la doctrina que establece sobre si por aplicación indebida de los aranceles se incluye en la tasación un importe excesivo o insuficiente en concepto de derechos del Procurador, el Secretario debe subsanar el error en que hubiere incurrido sin necesidad de sustanciar incidente de impugnación alguno.Sobre esta sentencia diremos que, si bien es cierto que el Secretario ?no puede entrar a decidir la cuantía de los honorarios del letrado, salvo el límite prevenido en el art. 394 LEC?, estimo que habría que entender que el Secretario sí puede entender que la cuantía es incorrecta si se alega una norma o criterio orientador que no tiene nada que ver con el asunto, en cuyo caso, antes de fijar libremente la cuantía, se daría traslado al Letrado para que se adecuase a dicho criterio, y una vez corregido, tasar. Vengo a decir con esto que el Secretario sí debe fijarse en la cuantía y si corresponde con el criterio orientador, y no debe pensar exclusivamente en el límite del tercio del art. 394 LEC. En definitiva, no comparto el criterio de algunos compañeros que sólo comprueban, a la hora de practicar la tasación, y en relación a la minuta de honorarios del Letrado, si excede o no del tercio, pues siguen existiendo unos criterios orientadores o como queramos llamarlos y hay que, al menos, invocarlos en la propuesta de tasación y aplicarlos. Evidentemente, en lo que el Secretario no puede entrar es en valorar si ese Abogado es caro o barato, que es lo que en el fondo creo que quiere decir la Audiencia asturiana, y no se le puede controlar en ese sentido como al Procurador, que está obligado por el arancel. Pero sí que puede determinarse si ese Abogado sigue los criterios orientadores o no y, en su caso, como ya se ha dicho, requerirle para que se adapte a ellos. En el caso de que insistiese en mantenerlos, se haría constar en la tasación la no adaptación a los mismos, se respetaría el límite del tercio del 394 de la LEC tanto para procesos de declaración como de ejecución - como he defendido en diversos artículos7- y se abriría el trámite de impugnación para el condenado en costas.”

Por otro lado, sobre el criterio del Tribunal Supremo en el control de los honorarios de abogado puedes ver la siguiente página:
http://actualidad-procesal.blogspot.com ... sobre.html
Así como el siguiente artículo:
LA TASACIÓN DE COSTAS EN EL PROCESO DE
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Autor: Javier Ángel Fernández-Gallardo Fernández-Gallardo.1
Secretario judicial del Juzgado Central de Instrucción nº 5 Audiencia Nacional.
Doctor en Derecho.
https://revistas.upcomillas.es/index.ph ... /3258/3050

CIVILIST@
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Re: Competencia Laj al liquidar intereses y tasar costas

#6 Mensaje por CIVILIST@ »

sisifo escribió:En cuanto a la Tasación de Costas laj, echa un vistazo a lo que escribió aquí Helena-Agueda, que no es poco... :RotoDeRisa:
Lo he mirado, y comparto completamente el criterio de Helana-Agueda. En definitiva, se podría decir que en estos momentos las posturas respecto al control de los honorarios en la tasación de costas serían tres:

a) Postura "clásica" y tradicional, de control laxo, que basada en el principio dispositivo consiste en incluir en la tasación de costas lo que pida el abogado de manera acrítica y sin entrar en ello. Controlando únicamente el límite del tercio (394.3 LEC) Y que si no está conforme la parte contraria, que impugne. Se ha expuesto en este hilo por algún interviniente. Aún hay muchos compañeros que la siguen, sobre todo porque es la más cómoda. Legítimo, pero discutible.

b) Postura "intermedia", de control limitado, más moderna, que es la qu expone Helena-Agueda en el hilo que nos ha refrescado Sísifo (gracias): controlar como mínimo que se aplican los criterios de honorarios del Colegio de Abogados correspondiente.
Si uno se pone a ello, en realidad dichos criterios en realidad son bastante fácil de aplicar, con un poco de práctica se controlan con soltura.
Esto permite actuar de antemano evitando impugnaciones, y sobre todo, permite verificar que no hay exceso cuando el condenado en costas no está personado, lo que sucede en muchas ocasiones en declarativos y ejecuciones (basta pensar en una ejecución o en en desahucio).
Llevo aplicando este sistema un año por influencia de un compañero de partido judicial y la he verdad es que he detectado de oficio muchos "errores" (ejem, ejem) en minutas dirigidas a partes no personadas, que en el 99% de los casos no hubiesen sido impugnadas. Y dando un traslado previo al abogado minutante ha rectificado ajustando su minuta a los criterios de honorarios.

c) Postura del Tribunal Supremo, o del libre ejercicio del derecho: prácticamente total libertad para fijar los honorarios atendidas las circunstancias del caso, sin tan siquiera sujetarse a los criterios de honorarios. No comparto esta postura porque al final acaba generando inseguridad jurídica.
Puede ser que los criterios de honorarios de los Colegios de Abogados sean por regla general bastante elevados, pero por lo menos establecen las reglas del juego. Lo que propugna el TS es una inseguridad absoluta.

En definitiva, esta cuestión permite reflexionar sobre le papel del LAJ en la tasación de costa y si hemos de actuar como meros autómatas pasando todo lo que nos ponga en el papel, o si por contra, nos consideramos pieza clave de la tasación y parte fundamental en su control, velando por la legalidad y la igualdad de las partes. Que cada cual proceda como le dicte su conciencia...

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Javier González Pereda
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Re: Competencia Laj al liquidar intereses y tasar costas

#7 Mensaje por Javier González Pereda »

Me he leído con detenimiento los brillantes post del compañero y no puedo por más que felicitar y compartir lo dicho :monito-buen-post: .

Dicho esto y siendo verdad todo lo referido con brillantez,al final sigo en mi misma conclusión,dar traslado a las partes de la liquidación de intereses antes de su aprobación y con respecto a las tasaciones de costas y el control de la minuta de letrado lo dicho,segun la legislación aplicable y compartiendo mucho de lo expuesto,me reitero que no tenemos más control que el derivado de la LEC y la LECRIM,es decir en civil el tercio, y en penal ninguno.

Con respecto a lo dicho por el compañero,simplemente y compartiendo mucho de lo dicho...que es evidente la aplicación directa del derecho comunitario ...pero a partir de ahí todo lo demás es literatura y opinión doctrinal brillante pero nada más que eso.

Según el art 1,6 del código civil la jurisprudencia del Supremo solo es aplicable si lo es de forma reiterada,y normalmente se refleja en un cambio legal.

Con respecto a la doctrina de autores a parte de su valor teórico y orientador de futuras reformas legales,en ningún caso constituyen fuente directa de derecho.

Resumiendo,para no aburrir y contestar al compañero,nos regimos en nuestro derecho por el principio de legalidad esto es LOPJ y LEC-LECRIM con la lógica influencia del derecho comunitario de aplicación directa.lo demás es opinión y orientación hacia el legislador que lo tendrá en cuenta o no en futuras reformas,p ero a día de hoy no hay más control por el Secretario que el tercio y la resolución por decreto de las impugnaciones por indebidas y excesivas y punto.Lo demás es opinión no reflejada en la realidad de lo que nos gustaría ser y no somos,y personalmente entiendo que a diferencia del procedimiento penal en el que el impulso es de oficio,en civil la aportación de parte impide que fuera de lo establecido en la LEC ,podamos intervenir en los honorarios de una profesión liberal...será la parte la que lo impugne si lo considera oportuno...pero no nosotros...
Juzgado de Instruccion 1 de Santander.

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Laj,laj,laj

Re: Competencia Laj al liquidar intereses y tasar costas

#8 Mensaje por Laj,laj,laj »

Muchas gracias por tan interesantes respuestas.

Respecto de las costas me ha quedado clarísimo que seguiré con mi criterio y más con lo leído en la redirección en la que Helena se explaya ampliamente y que comparto en muchos puntos.

Respecto de los intereses sigo teniendo mis dudas, veo que mi recurso se ampara es que no soy quién para controlar las fechas de inicio y fin de liquidación de intereses, no tanto en el tipo, que es el del 576 de la lec y por tanto correcto.

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Carlos Valiña
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Re: Competencia Laj al liquidar intereses y tasar costas

#9 Mensaje por Carlos Valiña »

Intereses.

En laboral la ley encomienda al Secretario directamente hacer la liquidacion de intereses, ahi controlas.

En los demas ordenes no se establece tal prevencion porque no interesa que haya ningun tipo de control. Consecuentemente con ello la parte propone una liquidacion, y esto se rige tanto en civil como penal, por preceptos concretos que preven que para las liquidaciones de frutos y rentas, que eso son los intereses, se de traslado a la otra parte y si no hay impugnacion se aprueben y listo. Aqui no hay nada que valorar o discutir a mi parecer.

Donde si hay que tener cuidado es en los hipotecarios, vigilando que las cantidades resultantes de la liquidacion de intereses no sean superiores a las que protege la hipoteca a la hora de hacer entregas de dinero al ejecutante en perjuicio de acreedores posteriores.

De manera que la unica limitacion que existe es la del tercio de la minuta y ademas solo para la minuta del letrado y los suplidos del procurador, no para sus derechos.

Pretender que el Secretario se meta a valorar unos criterios colegiales que son solo orientativos, porque la propia jurisprudencia europea asi lo ha establecido, me parece enormemente aventurado.

La normativa española preve que toda valoracion sobre si los honorarios sean o no excesivos debe remitirse al Colegio de Abogados que es el organo competente para efectuar esa valoracion, que tiene lugar exclusivamente cuando existe controversia entre los abogados. Pero si no hay tal controversia, sea porque los abogados pasan, les da igual, o el demandado no se preocupo de tener abogado, el estado pasa y no hay una norma que nos habilite para meter las narices ahi. Y el Secretario sin norma de procedimiento, a diferencia del Juez, no puede actuar.

Saludos.

P.D. Si te atienes al nuevo nombre y no al de Secretario procura no ponerlo con siglas, es de lo más ridiculo, y hasta nuestros jerarcas lo han prohibido.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
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newzel
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Re: Competencia Laj al liquidar intereses y tasar costas

#10 Mensaje por newzel »

Las normas que regulan los dias ad quem y ad quo de cómputo de intereses de demora procesal son ius cogens, y por tanto, pueden y deben ser controladas de oficio. En especial, ETJ derivadas de monitorio ex art 816 LEC in fine. Puedes limitarte a conferir traslado, estando en rebeldía la parte demandada y que le metan 200 o más euros por el morro, o efectuar un control formal limitado al plazo y tipo de interés aplicado, e ingresos parcialed efectuados. Si no quieres hacerlo por dior, puedes dar cuenta. Yo lo hago por diligencia, y si el interés fuera variable o se han efectuado pagos periódicos, con el programa del Santander es muy fácil.
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ELY
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Re: Competencia Laj al liquidar intereses y tasar costas

#11 Mensaje por ELY »

la gran ventaja en eso del social es que los intereses los determinamos nosotros en ejecución, y las costas es potestativo incluir o no los honorarios de abogado, alguna vez cuando los incluyo establezco la cantidad a tanto alzado, 300, 600, etc como hace el TSJ.

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Procurador
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Re: Competencia Laj al liquidar intereses y tasar costas

#12 Mensaje por Procurador »

A mi entender en cuanto al control de la liquidación de intereses deberíais controlar las fechas usadas y en el caso de entregas periódicas, las fechas de las mismas y los intereses aplicados (aunque hoy en día todos los hacemos con algún programilla y ahí no puedes colar el interés que te apetezca ni puede haber error en el cálculo), especialmente en los asuntos en los que no hay parte contraria personada. En los que la hay, pues ya serán ellos los que lleven ese control y, en su caso, impugnen la liquidación.
En cuanto a los honorarios de letrado, deberíais controlar el propio contenido de la minuta, exigiendo que se especifique los criterios aplicados y a qué responden, más allá del tema del tercio o los límites establecidos en, por ejemplo, los hipotecarios de vivienda habitual. Digo esto porque he visto minutas, especialmente en vía penal, en las que se ha intentado colar en costas las visitas del cliente al despacho o la apertura de expediente.
Respecto del tema suplidos y derechos de procurador, pues estar a lo efectivamente devengado o a los gastos imprescindibles para el desarrollo del procedimiento, acreditándolos con los soportes necesarios, sean facturas, albaranes o los consabidos resguardos de consignación de la provisión de perito (yo no he visto una factura de perito judicial en la vida...cogen la provisión y si te he visto no me acuerdo). Y, barriendo para casa, en ningún momento empezar con interpretaciones de esas de si la vía de apremio incluye todas las anotaciones o las mejoras o que si el 5.4 por la liquidación de intereses es subsumible en el tan sobado auto del supremo en el que sólo se habla de la solicitud de tasación de costas en fase declarativa.

Invitado

Re: Competencia Laj al liquidar intereses y tasar costas

#13 Mensaje por Invitado »

A mi entender el criterio debería ser el mismo tanto esté o no esté personada la parte contraria. Me explico, decir que si no hay parte contraria personada debemos hacer cualquier tipo de control ( ya se en las fechas o en el tipo) y que si hay parte personada no controlemos el tipo o los tramos... y que sea la parte contraria la que lo alegue si así lo estima me parece que se da a entender que hagamos de :NegroIudiciorum: defensores de la parte no personada, (sea porque no le da la gana o por otros motivos) gratis y sin poder de representación.
Hay que estar a lo que diga la ley, y salvo en la jurisdicción social en la que se regula que seamos nosotros los que practiquemos la liquidación de intereses, ni en la LEC ni en la LOPJ dice que debemos o tenemos la obligación legal de controlar las fechas usadas ni el tipo, especialmente en los asuntos en los que la parte contraria no está personada, pero que en los que la hay, pues que sean ellos quienes lo hagan y en su caso impugnen la liquidación.

Pena
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Re: Competencia Laj al liquidar intereses y tasar costas

#14 Mensaje por Pena »

Laj,laj,laj escribió:Muchas gracias por tan interesantes respuestas.

Respecto de las costas me ha quedado clarísimo que seguiré con mi criterio y más con lo leído en la redirección en la que Helena se explaya ampliamente y que comparto en muchos puntos.

Respecto de los intereses sigo teniendo mis dudas, veo que mi recurso se ampara es que no soy quién para controlar las fechas de inicio y fin de liquidación de intereses, no tanto en el tipo, que es el del 576 de la lec y por tanto correcto.
Los intereses tienen un tramite claro: traslado y si hay conformidad aprobación. Traslado y si no hay conformidad procedimiento independiente a resolver por el Juez. No existe intervención posible del LAJ.

mariu

Re: Competencia Laj al liquidar intereses y tasar costas

#15 Mensaje por mariu »

Os planteo un supuesto:
Presentada propuesta de liquidación de intereses por la ejecutante y dictada diligencia de ordenación,
en base al artículo 713 dando traslado por 10 días a la parte ejecutada, durante dicho plazo de los 10 días, el mismo ejecutante presenta otra nueva propuesta de liquidación de intereses en la que aplicando otros completamente distintos fundamentos jurídicos se produce un incremento en la liquidación de mas del 40%, pasa de 6.000 a 10.000., y a la vez deviene firme la diligencia de ordenación por no haber sido recurrida por ninguna de las partes.
Ante esa nueva propuesta dicto nueva diligencia de ordenación con nuevo emplazamiento de 10 dias en base al 713 de la lec., ante la cual la parte ejecutada presenta recurso de reposición por infracción de los principios de defensa y de tutela judicial efectiva, principio de preclusión procesal etc al considerar que no es posible cambiar las bases de la controversia ya fijada con la propuesta de liquidación de intereses de la primera diligencia de ordenación ya firme.
Que opinais?

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