Buenas, ahí va la cuestión sin más preámbulos. A ver a quién se le ocurre algo para solucionarla, porque yo no he encontrado nada.
Procedimiento monitorio presentado antes de la reforma de la Ley 13/2009 en el que se formula oposición después de la entrada en vigor de la Ley. La cuantía de la demanda es superior a 3000 euros pero inferior a 6000. ¿qué habría de seguirse por ordinario o verbal? Si entiendo que el procedimiento empieza con la nueva demanda de ordinario (o verbal) en el caso que planteo habría que seguirlo según la nueva Ley como verbal, pero no me parece una cuestión tan clara, porque por ejemplo, si lo siguiéramos como verbal, no hay otra demanda, sino, que la del monitorio es la única que se presenta, además por el tenor literal del art. 818 no queda claro que se traten de dos procedimientos distintos, sino de uno sólo., aunque en realidad cuando "pasa" a ordinario empieza desde el principio.
En fin, que aunque me inclino por la primera opción, no lo tengo claro en absoluto.
¿a alguien le ha pasado algo similar o se lo ha planteado? Agradecería mucho vuestras ideas.
derecho transitorio Ley 13/2009
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invitado91
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- Registrado: Mié 28 Nov 2007 2:59 pm
Por lo que tengo entendido los juzgados civiles están siguiendo ambas posturas.
Yo me inclino por considerar que el sello de entrada de la solicitud inicial de monitorio marca la también la tramitación posterior.
De hecho el CGPJ en la estadística pide transformación de monitorios a verbales u ordinarios pero continuando con el mismo número.
Saludos.
Yo me inclino por considerar que el sello de entrada de la solicitud inicial de monitorio marca la también la tramitación posterior.
De hecho el CGPJ en la estadística pide transformación de monitorios a verbales u ordinarios pero continuando con el mismo número.
Saludos.
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Nadie
Del contenido del párrafo primero del artículo 818 LEC, parece que la litis en sí comienza con el escrito de oposición, pues "el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada".
El juicio que corresponda será el que proceda, a mi entender, en un primer momento, el vigente al formalizar la oposición dentro del plazo conferido al efecto. Podría darse el caso hipotético que dentro del plazo según presente la oposición, pudiera determinar un procedimiento u otro. Pero presentada la oposición con los requisitos procesales según la normativa vigente por razón de su cuantía, para evitar indefensión debe seguirse la ley procesal vigente en dicho día de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 LEC.
Artículo 818. Oposición del deudor.
1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.
El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.
Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley.
A mayor abundamiento el art. 818.2 LEC dice:
Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista ante el Tribunal. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente Ley, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda.
Entiendo formalizada la oposición, hay que estar a la ley vigente en el momento de ejercicio del derecho, es decir, día de la presentación de la oposición, dentro del plazo conferido si en ese momento el procedimiento según la cuantía es el verbal se debe seguir la tramitación consecuente, pero si en dicho momento hay que ir al juicio ordinario, este será el procedimiento aunque dentro del plazo para formalizar la demanda, procediera otro procedimiento, pues no cabe la retroactividad, al no estar prevista en las disposiciones transitorias, de conformidad con el artículo 2 LEC:
Aplicación en el tiempo de las normas procesales civiles.
Salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.
El juicio que corresponda será el que proceda, a mi entender, en un primer momento, el vigente al formalizar la oposición dentro del plazo conferido al efecto. Podría darse el caso hipotético que dentro del plazo según presente la oposición, pudiera determinar un procedimiento u otro. Pero presentada la oposición con los requisitos procesales según la normativa vigente por razón de su cuantía, para evitar indefensión debe seguirse la ley procesal vigente en dicho día de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 LEC.
Artículo 818. Oposición del deudor.
1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.
El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.
Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley.
A mayor abundamiento el art. 818.2 LEC dice:
Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista ante el Tribunal. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente Ley, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda.
Entiendo formalizada la oposición, hay que estar a la ley vigente en el momento de ejercicio del derecho, es decir, día de la presentación de la oposición, dentro del plazo conferido si en ese momento el procedimiento según la cuantía es el verbal se debe seguir la tramitación consecuente, pero si en dicho momento hay que ir al juicio ordinario, este será el procedimiento aunque dentro del plazo para formalizar la demanda, procediera otro procedimiento, pues no cabe la retroactividad, al no estar prevista en las disposiciones transitorias, de conformidad con el artículo 2 LEC:
Aplicación en el tiempo de las normas procesales civiles.
Salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.