COMPETENCIAS SECRETARIO-COMPETENCIAS JUEZ
Publicado: Sab 27 Nov 2004 2:21 pm
A continuación un auto dictado por el Magistrado nº11 de Murcia en relación a qué competencias tiene cada cuál. Información a navegantes: es el del juzgado donde el secretario-internauta tiene su página.
Todo viene por las exigencias del Secretario a la hora de hacer la tasación de costas y el deber de facturación. Ha topado con la Caja de Ahorros del Mediterráneo, sus letrados y el Jefe de los Servicios Jurídicos de la caja.
INTERESANTE DEMARCACIÓN COMPETENCIAL Y HASTA DÓNDE TIENE QUE LLEGAR EL SECRETARIO.
http://secretariojudicial-banon.info/autoedicto.htm
A U T O
Magistrado-Juez Sr.
JOSE MIÑARRO GARCIA
En MURCIA, a dieciséis de noviembre de dos mil cuatro.
Dada cuenta; el anterior escrito presentado por la parte actora únase a los autos de su razón y,
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- En el presente proceso en fecha 29 de octubre de 2.004 se dictó por el Sr. Secretario Diligencia de Ordenación, y por la parte actora se presentó escrito en fecha 08 de noviembre de 2.004 solicitando la revisión de dicha resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- A los efectos de la resolución del presente recurso, debe dejarse claro que de los antecedentes que obran en este Juzgado y de los que el Sr. Secretario dio cuenta en su día, la página web que da general publicidad a diversas actuaciones de éste Juzgado y otros contenidos accesorios, fue una iniciativa personal del Sr. Secretario, quien a mediados del año de 2.003, la ideó, contrató el dominio y el servidor, la mantiene a sus expensas, diseñó su contenido y la actualiza en el modo que tiene por conveniente.
Como es sabido para estos casos nadie mas que él, su propietario, puede efectuar cambios, eliminar contenidos etc. en dicha página. (Se adjunta copia del registro de Dominios con gestion DNS, como documento. número uno).
Las actualizaciones que se realizan de forma periódica, no las lleva a cabo desde los equipos del Juzgado, desconociendo de qué medios se vale para ello.
O sea, la publicidad de los contenidos, los decide el Sr. Secretario unilateralmente, utilizando las nuevas tecnologías, pero del mismo modo que si utilizara, por ejemplo, una revista semanal, confeccionada por él a multicopista o si utilizara octavillas o si diera publicidad a un hecho procesal mediante una carta al Director de un Diario, pues no es lo relevante el medio utilizado para darlo a conocer.
Tal decisión de crear la página web, la hizo saber al Tribunal Superior de Justicia de Murcia, mediante la comunicación que se adjunta a la presente resolución mediante copia (documento número dos), en virtud de lo ordenado en el apartado decimotercero. Creación de páginas web, párrafo segundo del Codigo de Conducta establecido por la Instrucción del Pleno del C.G.P.J. nº 2/ 2.003 de 26 de febrero (BOE nº 59 de 10 de marzo de 2.003).
"Si el Usuario proyectase, con fondos privados, la creación de una página Web que incida en la Administración de Justicia, estará obligado, igualmente, a ponerlo en conocimiento de la respectiva Sala de Gobierno".
De la existencia de dicha pagina web además tiene constancia reiteradísima no solo el Ministerio de Justicia sino el Consejo General del Poder Judicial y es muy visitada por organismos diversos, entre otros el Tribunal de Estrasburgo.
A día de la fecha, no se ha recibido en el Juzgado comunicación alguna relativa a la inconveniencia de su existencia y/o contenidos de la pagina, proveniente ni del Tribunal Superior de Murcia ni del Ministerio de Justicia ni del Consejo General del Poder Judicial.
Por lo expuesto, al Juzgador le parece evidente la legitimidad formal de la existencia de la pagina, a la que no es posible limitar su contenido, ni cancelarla sin orden Judicial dictada en el procedimiento correspondiente promovido con aquel fin.
SEGUNDO.- Sentado lo que antecede, vemos que el único responsable del contenido de la página es su autor, por lo que habrá que estarse a aquel a fin de determinar si incide o colisiona algo de lo publicado con algún derecho protegible mediante el examen de su contenido.
El contenido, objeto de éste recurso, es un edicto dictado en el ejercicio de sus funciones por el Secretario (art. 270 en relación con el art. 236 de la L.O.P.J. en su redacción de 23 de diciembre de 2.003), en el que da publicidad a un hecho que él ha entendido relevante y que aunque pueda parecer insólito, nada impide que pueda hacerlo:
EDICTO
JUAN LUIS BAÑÓN GONZÁLEZ, SECRETARIO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ONCE DE MURCIA
HAGO SABER:
Que en diligencia de ordenación del día de la fecha, dictada en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial 422/2004, se ha acordado dar publicidad de lo siguiente:
...
Y para que tengan conocimiento todas aquellas personas que sean o puedan ser parte en los procedimientos de este Juzgado en que intervenga la Caja de Ahorros del Mediterráneo, se hayan personado o no, se publica el presente en Murcia, a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.
En efecto, examinados los autos, vemos que el contenido del mencionado edicto coincide exactamente con su original y con la información que se desprende del escrito y procedimiento que se cita Ejecución de Titulo Judicial número 422/2.004 de éste Juzgado.
Dos son las cuestiones que han de resolverse :
- Si el contenido de ciertas actuaciones o manifestaciones vertidas en un procedimiento civil es publicable con arreglo al Ordenamiento Jurídico o requiere expresa autorización legal.
- En el caso de que los contenidos de un proceso civil sean publicables sin restricción, si es competencia del Secretario Judicial o del Juez el acordar dicha publicación.
1º.- Respecto del primer problema, partiendo de mayor a menor, vemos que nuestra Constitución establece en su articulo 120,1:
"Las actuaciones Judiciales serán públicas con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento".
La Ley Orgánica del Poder Judicial, redacción de 23 de diciembre de 2.003, reproduce en su articulo 232 , el mismo principio constitucional añadiendo que :
"Excepcionalmente, por razones de orden publico y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones ".
En concreto, nuestra vigente LEC. Establece en el articulo 140.33:
"No obstante, lo dispuesto en los apartados anteriores, los tribunales por medio de auto podrán atribuir carácter reservado a la totalidad o a parte de los autos cuando tal medida resulte justificada en atención a las circunstancias expresadas por el apartado 2 del articulo 138.
Las actuaciones de carácter reservado solo podrán ser conocidos por las partes y sus representantes y defensores, sin perjuicio de lo previsto respecto de hechos y datos de relevancia penal tributaria o de otra índole ".
Vemos pues que de la regulación legal, la publicidad es un principio, y en el caso del proceso civil su restricción es excepcional.
En este sentido, en el proceso judicial no declarado secreto ni reservado, incluso hasta la propia imagen cede ante el derecho a la publicidad (véase sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, de 19 de abril 2.004. Ponente D. Francisco Javier Delgado Barrio. Ref. EDE 2004/12037, en la que estimó el amparo a la Federación de Asociaciones de la Prensa de España, por entender que el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de septiembre de 1.995, confirmado por el Consejo General del Poder Judicial, vulneraba el derecho a la libertad de información por cualquier medio de difusión (art. 20,1 d, C.E.).
Con estos antecedentes legales y jurisprudenciales, vemos que la Transparencia y Publicidad es lo democrático y la Opacidad y la Reserva o Secreto nos lleva a la sospecha de arbitrariedad, cuando no la posibilita abiertamente.
2º.- Siguiendo el orden del razonamiento, cabe preguntarse si dentro del derecho a la publicidad, es posible legalmente, poner en conocimiento general alguna actuación judicial, sin que esté expresamente ordenado por la Ley o ningún interesado solicite esa información.
Pues bien, aquí llegamos a uno de los núcleos del problema pues el articulo 270 de la L.O.P.Judicial (no se olvide que estamos hablando de la redacción de 23 de diciembre de 1.993 en vigor al dia siguiente de su publicación en el BOE) establece :
"Las resoluciones dictadas por jueces y tribunales, asi como las que lo sean por secretarios judiciales en el ejercicio de las funciones que le son propias, se notificaran a todos los que sean parte en el pleito, causa o expediente, y tambien a quienes se refieran o puedan para perjuicio, cuando asi se disponga expresamente en aquellas resoluciones, de conformidad con la Ley".
Ya puede intuirse el problema pues hay que determinar si el Secretario es competente para publicar el edicto que ordenó en su diligencia de ordenación o requiere resolución en tal sentido del Juez como sostiene la parte recurrente.
Este caso, a diferencia de otros que también ha recurrido la Caja de Ahorros del Mediterráneo, es claramente procesal, y no tiene naturaleza gubernativa ni administrativa, no pudiendo el juzgador por tanto declararse incompetente .
En cuanto a las funciones administrativas atribuidas al Secretario Judicial por los arts. 452,3, 454,5, 458, etc., gubernativas en los arts. 457, 459, 461 etc. tributarias en el articulo 460, etc. de la vigente L.O.P.J. sin perjuicio del formal recurso administrativo, los Secretarios Judiciales dependen directamente, conforme al principio de Unidad y Jerarquia (art. 452 L.O.P.J.) del nuevo Secretario de Gobierno (art. 466 L.O.P.J.), al no haberse creado aún la figura del Secretario Coordinador.
O sea, en estas materias el Juez no es superior jerárquico del Secretario y ni siquiera posee la iniciativa disciplinaria (art. 469 L.O.P.J.).
TERCERO.- En cambio, la colisión entre competencias procesales del Juez y del Secretario en el presente caso es evidente, lo cual obliga al Juzgador a pronunciarse, siendo en este caso además de juez, parte interesada.
De entrada, el Juzgador pone de manifiesto que a su juicio no era necesaria la publicidad del edicto en la forma efectuada por el Sr. Secretario, pero tampoco puede afirmar que esté mal dictada la diligencia de ordenación, porque ha sido dictada, desde el punto de vista formal con amparo del articulo 270 L.O.P.J. citado y desde el punto de vista material en cumplimiento del articulo 39 de la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, cuyo cumplimiento a todos los Operadores Jurídicos nos obliga.
Esta Carta tras proclamar …"Estarán vinculados a ella, Jueces y Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales, Médicos Forenses, Funcionarios Públicos, Abogados …etc", establece en el citado apartado 39.
"el ciudadano tiene derecho a ser informado por su Abogado y por su procurador, con carácter previo al ejercicio de cualquier pretensión ante un órgano judicial, sobre las consecuencias de ser condenado al pago de las costas del proceso y sobre su cuantía estimada".
Ahora bien, si bien materialmente es relevante para cualquier condenado en costas en procedimientos de este Juzgado en el que es parte la Caja de Ahorros del Mediterráneo, el conocer que el abogado viene renunciando a cobrar sus honorarios (en este sentido la publicidad edictal está justificada), no está tan claro que el Secretario lo pueda hacer con arreglo a su competencia, porque:
La Carta de Derechos al Ciudadano impone dicha obligación sólo a su abogado y no esta claro si ello significa prohibición de que también pueda hacer publicidad del hecho controvertido otro operador jurídico, por ejemplo, otro abogado o una organización de consumidores mediante un anuncio en el periódico o el Secretario Judicial en la forma que lo ha hecho .
Además entiende el Juzgador que tampoco se merece una publicidad general tal renuncia, porque puede ser revocada por el letrado renunciante en cualquier nuevo procedimiento, con lo que ningún derecho puede adquirir el posible litigante afectado .
En cualquier caso, el Juzgador, no aprecia que el Sr. Secretario, ni con la publicidad dada al edicto en su página web, ni con el contenido denunciado en concreto, haya incurrido en algún ilícito penal ni civil, por lo que no procede dar cuenta al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que el abogado interesado pueda ejercitar dichas acciones si lo considera oportuno .
Pero, dada la colisión competencial antes apuntada, el Juzgador, no solo debe actuar en este caso revisando una simple resolución del Secretario de naturaleza procesal , sino que tal revisión va mas allá al tener que pronunciarse sobre competencia atribuida legalmente tanto a uno como a otro operador jurídico. Por eso, aunque el Juzgador no deja de ser Juez y parte en este caso,(en el fondo subyace una pugna competencial entre cuerpos definidos como independientes por la vigente L.O.P.J) con todas las cautelas Y ANTE EL MANDATO LEGAL DE RESOLVER, entiende que el Secretario Judicial se ha excedido en sus atribuciones, por lo que procede revocar la diligencia de ordenación recurrida y en consecuencia ordenar la retirada del edicto de todos los lugares en donde es actualmente objeto de publicidad.
Vistos los artículos citados y demás de general y concordante aplicación,
DISPONGO
Debo REVOCAR Y REVOCO la Diligencia de Ordenación de fecha 29 de octubre de 2.004, dictada en el procedimiento de Ejecución de Titulo Judicial nº 422/2.004.
En consecuencia debo MANDAR Y MANDO que sean retirados todos los edictos que sean objeto de publicidad como consecuencia de lo ordenado en la diligencia revocada.
Contra la presente resolución no cabe ningún recurso ordinario en vía procesal que pueda interponer el Sr. Secretario.
Notifíquese a las partes litigantes quienes podrán recurrirla en apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de cinco días en la forma legal ordinaria.
Todo viene por las exigencias del Secretario a la hora de hacer la tasación de costas y el deber de facturación. Ha topado con la Caja de Ahorros del Mediterráneo, sus letrados y el Jefe de los Servicios Jurídicos de la caja.
INTERESANTE DEMARCACIÓN COMPETENCIAL Y HASTA DÓNDE TIENE QUE LLEGAR EL SECRETARIO.
http://secretariojudicial-banon.info/autoedicto.htm
A U T O
Magistrado-Juez Sr.
JOSE MIÑARRO GARCIA
En MURCIA, a dieciséis de noviembre de dos mil cuatro.
Dada cuenta; el anterior escrito presentado por la parte actora únase a los autos de su razón y,
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- En el presente proceso en fecha 29 de octubre de 2.004 se dictó por el Sr. Secretario Diligencia de Ordenación, y por la parte actora se presentó escrito en fecha 08 de noviembre de 2.004 solicitando la revisión de dicha resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- A los efectos de la resolución del presente recurso, debe dejarse claro que de los antecedentes que obran en este Juzgado y de los que el Sr. Secretario dio cuenta en su día, la página web que da general publicidad a diversas actuaciones de éste Juzgado y otros contenidos accesorios, fue una iniciativa personal del Sr. Secretario, quien a mediados del año de 2.003, la ideó, contrató el dominio y el servidor, la mantiene a sus expensas, diseñó su contenido y la actualiza en el modo que tiene por conveniente.
Como es sabido para estos casos nadie mas que él, su propietario, puede efectuar cambios, eliminar contenidos etc. en dicha página. (Se adjunta copia del registro de Dominios con gestion DNS, como documento. número uno).
Las actualizaciones que se realizan de forma periódica, no las lleva a cabo desde los equipos del Juzgado, desconociendo de qué medios se vale para ello.
O sea, la publicidad de los contenidos, los decide el Sr. Secretario unilateralmente, utilizando las nuevas tecnologías, pero del mismo modo que si utilizara, por ejemplo, una revista semanal, confeccionada por él a multicopista o si utilizara octavillas o si diera publicidad a un hecho procesal mediante una carta al Director de un Diario, pues no es lo relevante el medio utilizado para darlo a conocer.
Tal decisión de crear la página web, la hizo saber al Tribunal Superior de Justicia de Murcia, mediante la comunicación que se adjunta a la presente resolución mediante copia (documento número dos), en virtud de lo ordenado en el apartado decimotercero. Creación de páginas web, párrafo segundo del Codigo de Conducta establecido por la Instrucción del Pleno del C.G.P.J. nº 2/ 2.003 de 26 de febrero (BOE nº 59 de 10 de marzo de 2.003).
"Si el Usuario proyectase, con fondos privados, la creación de una página Web que incida en la Administración de Justicia, estará obligado, igualmente, a ponerlo en conocimiento de la respectiva Sala de Gobierno".
De la existencia de dicha pagina web además tiene constancia reiteradísima no solo el Ministerio de Justicia sino el Consejo General del Poder Judicial y es muy visitada por organismos diversos, entre otros el Tribunal de Estrasburgo.
A día de la fecha, no se ha recibido en el Juzgado comunicación alguna relativa a la inconveniencia de su existencia y/o contenidos de la pagina, proveniente ni del Tribunal Superior de Murcia ni del Ministerio de Justicia ni del Consejo General del Poder Judicial.
Por lo expuesto, al Juzgador le parece evidente la legitimidad formal de la existencia de la pagina, a la que no es posible limitar su contenido, ni cancelarla sin orden Judicial dictada en el procedimiento correspondiente promovido con aquel fin.
SEGUNDO.- Sentado lo que antecede, vemos que el único responsable del contenido de la página es su autor, por lo que habrá que estarse a aquel a fin de determinar si incide o colisiona algo de lo publicado con algún derecho protegible mediante el examen de su contenido.
El contenido, objeto de éste recurso, es un edicto dictado en el ejercicio de sus funciones por el Secretario (art. 270 en relación con el art. 236 de la L.O.P.J. en su redacción de 23 de diciembre de 2.003), en el que da publicidad a un hecho que él ha entendido relevante y que aunque pueda parecer insólito, nada impide que pueda hacerlo:
EDICTO
JUAN LUIS BAÑÓN GONZÁLEZ, SECRETARIO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ONCE DE MURCIA
HAGO SABER:
Que en diligencia de ordenación del día de la fecha, dictada en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial 422/2004, se ha acordado dar publicidad de lo siguiente:
...
Y para que tengan conocimiento todas aquellas personas que sean o puedan ser parte en los procedimientos de este Juzgado en que intervenga la Caja de Ahorros del Mediterráneo, se hayan personado o no, se publica el presente en Murcia, a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.
En efecto, examinados los autos, vemos que el contenido del mencionado edicto coincide exactamente con su original y con la información que se desprende del escrito y procedimiento que se cita Ejecución de Titulo Judicial número 422/2.004 de éste Juzgado.
Dos son las cuestiones que han de resolverse :
- Si el contenido de ciertas actuaciones o manifestaciones vertidas en un procedimiento civil es publicable con arreglo al Ordenamiento Jurídico o requiere expresa autorización legal.
- En el caso de que los contenidos de un proceso civil sean publicables sin restricción, si es competencia del Secretario Judicial o del Juez el acordar dicha publicación.
1º.- Respecto del primer problema, partiendo de mayor a menor, vemos que nuestra Constitución establece en su articulo 120,1:
"Las actuaciones Judiciales serán públicas con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento".
La Ley Orgánica del Poder Judicial, redacción de 23 de diciembre de 2.003, reproduce en su articulo 232 , el mismo principio constitucional añadiendo que :
"Excepcionalmente, por razones de orden publico y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones ".
En concreto, nuestra vigente LEC. Establece en el articulo 140.33:
"No obstante, lo dispuesto en los apartados anteriores, los tribunales por medio de auto podrán atribuir carácter reservado a la totalidad o a parte de los autos cuando tal medida resulte justificada en atención a las circunstancias expresadas por el apartado 2 del articulo 138.
Las actuaciones de carácter reservado solo podrán ser conocidos por las partes y sus representantes y defensores, sin perjuicio de lo previsto respecto de hechos y datos de relevancia penal tributaria o de otra índole ".
Vemos pues que de la regulación legal, la publicidad es un principio, y en el caso del proceso civil su restricción es excepcional.
En este sentido, en el proceso judicial no declarado secreto ni reservado, incluso hasta la propia imagen cede ante el derecho a la publicidad (véase sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, de 19 de abril 2.004. Ponente D. Francisco Javier Delgado Barrio. Ref. EDE 2004/12037, en la que estimó el amparo a la Federación de Asociaciones de la Prensa de España, por entender que el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de septiembre de 1.995, confirmado por el Consejo General del Poder Judicial, vulneraba el derecho a la libertad de información por cualquier medio de difusión (art. 20,1 d, C.E.).
Con estos antecedentes legales y jurisprudenciales, vemos que la Transparencia y Publicidad es lo democrático y la Opacidad y la Reserva o Secreto nos lleva a la sospecha de arbitrariedad, cuando no la posibilita abiertamente.
2º.- Siguiendo el orden del razonamiento, cabe preguntarse si dentro del derecho a la publicidad, es posible legalmente, poner en conocimiento general alguna actuación judicial, sin que esté expresamente ordenado por la Ley o ningún interesado solicite esa información.
Pues bien, aquí llegamos a uno de los núcleos del problema pues el articulo 270 de la L.O.P.Judicial (no se olvide que estamos hablando de la redacción de 23 de diciembre de 1.993 en vigor al dia siguiente de su publicación en el BOE) establece :
"Las resoluciones dictadas por jueces y tribunales, asi como las que lo sean por secretarios judiciales en el ejercicio de las funciones que le son propias, se notificaran a todos los que sean parte en el pleito, causa o expediente, y tambien a quienes se refieran o puedan para perjuicio, cuando asi se disponga expresamente en aquellas resoluciones, de conformidad con la Ley".
Ya puede intuirse el problema pues hay que determinar si el Secretario es competente para publicar el edicto que ordenó en su diligencia de ordenación o requiere resolución en tal sentido del Juez como sostiene la parte recurrente.
Este caso, a diferencia de otros que también ha recurrido la Caja de Ahorros del Mediterráneo, es claramente procesal, y no tiene naturaleza gubernativa ni administrativa, no pudiendo el juzgador por tanto declararse incompetente .
En cuanto a las funciones administrativas atribuidas al Secretario Judicial por los arts. 452,3, 454,5, 458, etc., gubernativas en los arts. 457, 459, 461 etc. tributarias en el articulo 460, etc. de la vigente L.O.P.J. sin perjuicio del formal recurso administrativo, los Secretarios Judiciales dependen directamente, conforme al principio de Unidad y Jerarquia (art. 452 L.O.P.J.) del nuevo Secretario de Gobierno (art. 466 L.O.P.J.), al no haberse creado aún la figura del Secretario Coordinador.
O sea, en estas materias el Juez no es superior jerárquico del Secretario y ni siquiera posee la iniciativa disciplinaria (art. 469 L.O.P.J.).
TERCERO.- En cambio, la colisión entre competencias procesales del Juez y del Secretario en el presente caso es evidente, lo cual obliga al Juzgador a pronunciarse, siendo en este caso además de juez, parte interesada.
De entrada, el Juzgador pone de manifiesto que a su juicio no era necesaria la publicidad del edicto en la forma efectuada por el Sr. Secretario, pero tampoco puede afirmar que esté mal dictada la diligencia de ordenación, porque ha sido dictada, desde el punto de vista formal con amparo del articulo 270 L.O.P.J. citado y desde el punto de vista material en cumplimiento del articulo 39 de la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, cuyo cumplimiento a todos los Operadores Jurídicos nos obliga.
Esta Carta tras proclamar …"Estarán vinculados a ella, Jueces y Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales, Médicos Forenses, Funcionarios Públicos, Abogados …etc", establece en el citado apartado 39.
"el ciudadano tiene derecho a ser informado por su Abogado y por su procurador, con carácter previo al ejercicio de cualquier pretensión ante un órgano judicial, sobre las consecuencias de ser condenado al pago de las costas del proceso y sobre su cuantía estimada".
Ahora bien, si bien materialmente es relevante para cualquier condenado en costas en procedimientos de este Juzgado en el que es parte la Caja de Ahorros del Mediterráneo, el conocer que el abogado viene renunciando a cobrar sus honorarios (en este sentido la publicidad edictal está justificada), no está tan claro que el Secretario lo pueda hacer con arreglo a su competencia, porque:
La Carta de Derechos al Ciudadano impone dicha obligación sólo a su abogado y no esta claro si ello significa prohibición de que también pueda hacer publicidad del hecho controvertido otro operador jurídico, por ejemplo, otro abogado o una organización de consumidores mediante un anuncio en el periódico o el Secretario Judicial en la forma que lo ha hecho .
Además entiende el Juzgador que tampoco se merece una publicidad general tal renuncia, porque puede ser revocada por el letrado renunciante en cualquier nuevo procedimiento, con lo que ningún derecho puede adquirir el posible litigante afectado .
En cualquier caso, el Juzgador, no aprecia que el Sr. Secretario, ni con la publicidad dada al edicto en su página web, ni con el contenido denunciado en concreto, haya incurrido en algún ilícito penal ni civil, por lo que no procede dar cuenta al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que el abogado interesado pueda ejercitar dichas acciones si lo considera oportuno .
Pero, dada la colisión competencial antes apuntada, el Juzgador, no solo debe actuar en este caso revisando una simple resolución del Secretario de naturaleza procesal , sino que tal revisión va mas allá al tener que pronunciarse sobre competencia atribuida legalmente tanto a uno como a otro operador jurídico. Por eso, aunque el Juzgador no deja de ser Juez y parte en este caso,(en el fondo subyace una pugna competencial entre cuerpos definidos como independientes por la vigente L.O.P.J) con todas las cautelas Y ANTE EL MANDATO LEGAL DE RESOLVER, entiende que el Secretario Judicial se ha excedido en sus atribuciones, por lo que procede revocar la diligencia de ordenación recurrida y en consecuencia ordenar la retirada del edicto de todos los lugares en donde es actualmente objeto de publicidad.
Vistos los artículos citados y demás de general y concordante aplicación,
DISPONGO
Debo REVOCAR Y REVOCO la Diligencia de Ordenación de fecha 29 de octubre de 2.004, dictada en el procedimiento de Ejecución de Titulo Judicial nº 422/2.004.
En consecuencia debo MANDAR Y MANDO que sean retirados todos los edictos que sean objeto de publicidad como consecuencia de lo ordenado en la diligencia revocada.
Contra la presente resolución no cabe ningún recurso ordinario en vía procesal que pueda interponer el Sr. Secretario.
Notifíquese a las partes litigantes quienes podrán recurrirla en apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de cinco días en la forma legal ordinaria.