Esto es una cuestion incidental de previo pronunciamiento?

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jo

Esto es una cuestion incidental de previo pronunciamiento?

#1 Mensaje por jo »

Hola!y antes de nada gracias por la respuesta...
Me plantean impugnacion de honorario de letrado por indebido pq incluye como partida como cuestion incidental de previo pronunciamiento el desestimiento de una de los codemandados....yo voy al 391 y no es uno de los supuestos y ademas no plantean en ninguno momento en la solicitus conforme a la ley si es da lugar a la suspension o no del proced....yo en el decreto se lo he excluido y la partida es de unos 20000 euros!!!!es un procedimiento donde se mueve mucho dinero....que pensais?me caera un recurso tremendo contra mi decreto o esta bien pensado q el desestimiento de uno de los codemandados conforme al 20 lec no es cuestion tal y como dice la letrada :?

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Carlos Valiña
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#2 Mensaje por Carlos Valiña »

Con las naturales cautelas, que hace muchos años que estoy en civil, miro esto que cuentas:
Artículo 20. Renuncia y desistimiento.

1. Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante.

2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía.

3. Redacción según Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días.

Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Secretario judicial se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.

Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno.
Artículo 389. Cuestiones incidentales de especial pronunciamiento.

Las cuestiones incidentales serán de especial pronunciamiento si exigen que el tribunal decida sobre ellas separadamente en la sentencia antes de entrar a resolver sobre lo que sea objeto principal del pleito.

Estas cuestiones no suspenderán el curso ordinario del proceso.

Artículo 390. Cuestiones incidentales de previo pronunciamiento. Suspensión del curso de la demanda.

Cuando las cuestiones supongan, por su naturaleza, un obstáculo a la continuación del juicio por sus trámites ordinarios, se suspenderá el curso de las actuaciones hasta que aquéllas sean resueltas.

Artículo 391. Cuestiones de previo pronunciamiento. Casos.

Además de los determinados expresamente en la Ley, se considerarán en el caso del anterior las cuestiones incidentales que se refieran:

1. A la capacidad y representación de cualquiera de los litigantes, por hechos ocurridos después de la audiencia regulada en los artículos 414 y siguientes.
2. Al defecto de algún otro presupuesto procesal o a la aparición de un óbice de la misma naturaleza, siempre que hayan sobrevenido después de la audiencia prevista en los artículos citados en el número anterior.
3. A cualquier otra incidencia que ocurra durante el juicio y cuya resolución sea absolutamente necesaria, de hecho o de derecho, para decidir sobre la continuación del juicio por sus trámites ordinarios o su terminación.

Artículo 392. Planteamiento de las cuestiones incidentales. Inadmisión de las que no sean tales.

1. Las cuestiones incidentales se plantearán por escrito, al que se acompañarán los documentos pertinentes y en el que se propondrá la prueba que fuese necesaria y se indicará si, a juicio de quien proponga la cuestión, ha de suspenderse o no el curso normal de las actuaciones hasta la resolución de aquélla.

2. El tribunal repelerá, mediante auto, el planteamiento de toda cuestión que no se halle en ninguno de los casos anteriores.
La verdad es que la sensacion que da es que exagerado ver ahi un articulo de previo pronunciamiento, no tanto por lo de la suspension, que no parece sucede siempre visto que el art. 390 lo ve como posible, sino porque el propio 392 da idea de que tienen que ser cuestiones de mas enjundia de mas debate, de prueba, etc, y un desistimiento no es algo susceptible de ningun tipo de controversia, simplemente se plantea y la ley ya determina si es admisible o no.

En todo caso te queda la opción de quitarlo de la tasacion, de manera que el letrado interesado impugne por omision de partidas debidas y ahi podras ver que argumentos te aporta para sostener su inclusión, un traslado a la contraparte, para ver como la otra parte intenta tumbar esos argumentos y posiblemente te quede la cuestion mas centrada, yo lo quitaba y me reservaba para despues.

Espero te sirva.

Saludos
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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