liquidación de cargas

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cannomor
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liquidación de cargas

#1 Mensaje por cannomor »

en una ejecución no judicial, se ha embargado una finca que tenía una hipoteca anterior, según consta en la nota del R. Propiedad.
Libre Oficio a la entidad solicitando la certificación de cargas aminoradas y extinguidas, y la hipoteca, contesta, está cancelada
Sin duda, taso la finca por el valor de la pericial a efectos de salida en la subasta
Pero ¿debería librar mandamiento al R.Propiedad para que cancele la anotación anterior o no es cosa nuestra? lo digo por la remisión que hace el 657.2 LEC al art. 144 Ley Hipotecaria
gracias

esq

#2 Mensaje por esq »

Pues es un problema porque el 666 dice que se deducirá del valor de tasacion la cantidad que se derive de la certificación de cargas o la que se haya hecho constar a instancia del ejecutante en el registro de acuerdo con el 657.2, de modo que si el ejecutante no te ha pedido la cancelación, deberías descontar toda la hipoteca porque dice que en ese caso se entiende que el registro está actualizado... no se, qué opinas?[/u]

Invitado

#3 Mensaje por Invitado »

Yo lo que hago es requerir a la parte, por 5 días para que inste la modificación del registro, con el apercibimiento de que si no instan la adecuación, se liquidarán las cargas con arreglo a lo que conste en la certificación...

Hasta ahora todos me lo han instado.

esq

#4 Mensaje por esq »

Eso hago yo también, pero en uno me ha contestado el ejecutante que no hace falno quiere que anote la modificación en el registro. Y en ese caso las cargas excefen del valor así que no puedo subastar...XU8

cannomor
Mensajes: 348
Registrado: Dom 14 Jun 2009 5:15 pm

#5 Mensaje por cannomor »

entonces estoy muy mal orientada?
estaba segura de que si la pericial valora el bien en 10.000 euros, y la carga anterior en el registro era de 1.000 y ahora me dicen que son 500, por ejemplo, tenía que tasar a efectos de subasta en 9.500 euros; y en el caso que he planteado, que tengo la carga que ya no existe, directamente salía en 10.000 euros...
entonces por lo que me decís lo llevo haciendo mal dos años?
no entiendo nada

Invitado

#6 Mensaje por Invitado »

Yo es que creo que el 666.2 es muy claro:

Esta operación se realizará por el Secretario Judicial descontando del valor por el que haya sido tasado el inmueble el importe total garantizado que resulte de la certificación de cargas o, en su caso, el que se haya hecho constar en el Registro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 657.

Es decir, que si las cargas son menores a las que constan en el registro, si el ejecutante quiere que la liquidación se practique por esa cantidad tiene la obligación de instar la modificación registral, por la vía de 657. Por eso, cuando me piden la liquidación sin que esté modificado al registro, les doy cinco días para que insten lo procedente. Más que nada porque interpreto que muchos abogados no saben que no puede hacerse de oficio, y para evitar luego problemas y recursos. Así me cubro yo, dando la posibilidad con el apercibimiento correspondiente. Y si no piden nada (que no suele ser el caso), liquido estrictamente con lo que resulte de la certificación y no con lo que me hayan dicho los acreedores anteriores.

Ten en cuenta que el 657 es más complejo de lo que parece, y no tan simple como resulta si se liquida sin adecuar el registro. Por no contar con que si un interesado en la puja acude al registro, se va a guiar por lo que ponga ahí.

esq

#7 Mensaje por esq »

Por eso no entiendo que por una parte nos dirijamos de oficio a los acreedores anteriores y por otra si no se insta la actualización registra por el ejecutante no sirve para nada...

fernández soriano
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#8 Mensaje por fernández soriano »

En la jurisdicción laboral, tenemos norma especifica al respecto, el art. 260 LPL, antecedente del art. 666 LEC, y se deduce el valor actual de la carga, a cuyo efecto requerimos al acreedor, y no el que aparece en la anotación registral.
Saludos.

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PipelineR
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DGRN y artículo del CEJ

#9 Mensaje por PipelineR »

Echad un ojo: viewtopic.php?t=3032

y luego copio:
3.1 LA NUEVA REGULACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE CARGAS
EXTINGUIDAS O AMINORADAS

Se ha de calificar de forma positiva la reforma de la Ley de Enjuiciamiento
Civil en lo relativo al artículo 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello en varias de las mejoras y soluciones que la nueva redacción nos ofrece.

La primera de ellas es que la información de cargas extinguidas y aminoradas se realizara de oficio31 y no a instancia del acreedor ejecutante32, ello evitará situaciones en los que amparado por la ley se podía alterar el verdadero precio de la subasta de un bien inmueble. Así por ejemplo cuando el acreedor ejecutante tenía conocimiento que la carga anterior estaba realmente extinguidas y no solicitaba al Secretario Judicial que se librará el oficio para saber la realidad de la carga preferente. Con ello se conseguía
que cuando el Secretario Judicial practicara el informe de valoración prevista en el artículo 666 el resultado de la misma a los efectos de la subasta no refleja la realidad de la carga. La existencia de esa carga preferente conlleva a alejar de la subasta a los postores, facilitando que la subasta se declare desierta. Si la subasta se declara desierta, el acreedor ejecutante podrá solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 671
que se le adjudique por el 50 % del valor de la valoración, con lo cual realmente ese 50% por el que solicita la adjudicación realmente se trata de una cantidad menor a la real, ya que no se pudo descontar de la valoración practicada por el Secretario Judicial la cantidad que realmente se debía, adjudicándoselo por tanto en una cantidad menor de la debida.

La segunda de las mismas es que la petición de información de cargas no solo se dirige a los titulares de créditos preferentes sino también al ejecutado, ya que la anterior redacción del artículo únicamente preveía que el oficio de información se enviara a los titulares de créditos preferentes, y no hay que olvidar que el deudor también sabe cual es la situación del crédito preferente, por lo que hay que elogiar que la nueva redacción del artículo 657 de esa posibilidad de audiencia al deudor, audiencia que no preveía la
anterior redacción.

La tercera novedad es la previsión del hecho de que no exista conformidad sobre la subsistencia y cuantía de los créditos preferentes en cuanto que la misma se resolverá convocando a una comparecencia al deudor y al titular del crédito y oídos se resolverá33.

También hay que elogiar la solución que se da a uno de los problemas que
pueden surgir en la práctica y es que el oficio de información de cargas extinguidas y aminoradas no sea contestada por el acreedor ejecutante y por el ejecutado, resolviendo que si no se contesta por el mismo se entenderá que la carga se encuentra actualizada al momento del requerimiento conforme al título. Es decir si se trata de una carga preferente consistente en un préstamo hipotecario y ha trascurrido 16 meses desde que se devengo la primera cuota hasta que se produjo el requerimiento se habrán de suponer
que esas 16 cuotas han sido abonadas y por tanto se habrán de descontar de la valoración que practique el Secretario Judicial34.

Es criticable la ausencia de regulación de la forma de proceder en el supuesto en que solo conteste una de las partes, habría que distinguir si solo contesta el titular del crédito preferente o solo contesta el ejecutado.

Si solo contesta el titular del crédito preferente, no creo que genere mayor
problema ya que al tratarse en la mayoría de los casos de un tercero que carece de interés en el pleito su manifestación sobre la subsistencia y cantidad del crédito deberá de hacerse constar en el Registro como se realiza en la actualidad.

Mayor problema plantea si la única persona que contesta al oficio sobre la
subsistencia y cantidad de los créditos preferentes es exclusivamente el deudor, ya que éste si tiene un interés directo en el procedimiento y atendiendo a la circunstancias concretas de la ejecución le puede intereses que la carga preferente tenga un mayor o un menor valor, ya que incluso el mayor valor de la carga puede llevar a la suspensión de la ejecución. Una solución podría haber sido que en el caso de que el deudor alegase el
pago total o parcial de la carga debería de probarlo documentalmente y si no en caso contrario se debería entender en caso de ausencia de contestación del acreedor preferente y siempre que no conste que la carga preferente se esta ejecutando, que a los solos efectos de la ejecución se entendería que la carga existe y se encuentra actualizada al momento del requerimiento.

Por último e íntimamente ligado con lo dispuesto en este artículo, si hay que
elogiar la solución que da la nueva redacción del artículo 666.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, para el caso que una vez se halla librado el mandamiento al Registro de la Propiedad para hacer constar la realidad de la carga preferente, y el resultado de la valoración practicada por el Secretario Judicial conforme al artículo 666 de la Ley fuese negativo, siendo la solución dada por la nueva redacción la de suspenderá el ejecución con respecto a ese bien. Esta solución es mejor que la anterior que era de la levantar el embargo, y la solución es mejor porque no hay que olvidar que
el hecho de hacer constar en el registro cual es la cantidad que se debe de la carga preferente lo es a los efectos de la ejecución.
En donde parece que se opta por no tener en cuenta en la liquidación de cargas, esa carga anterior que ha sido informada como extinguida por el acreedor anterior.

Artículo a descargar en: http://www.cej.justicia.es/pdf/nueva_of ... ECADOS.pdf
Abogado.

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