Reforma legal LEC, BOE 7 julio 2011, subastas de inmuebles

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Reforma legal LEC, BOE 7 julio 2011, subastas de inmuebles

#1 Mensaje por Invitado »

En el BOE del pasado jueves 7 de julio de 2011, se reforman varios arts de la LEC., además de fijarse la inembargabilidad de ingresos mínimos familiares.
Art. 669.1 LEC. Depósito para participar en la subasta del 20% valor tasación bienes

Art. 671 LEC.- SUBASTA SIN NINGÚN POSTOR.
Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al 60% de su valor de tasación.
Cuando el acreedor, en el plazo de 20 días, no hiciere uso de esa facultad, el Secretario Judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.

Entrada en vigor: Este Real Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el BOE (07-07-2011)

CUESTIONES:

1. Una subasta celebrada sin ningún postor en fecha anterior a la publicación de esta reforma, en la que se instruyó al ejecutante conforme al art. 671 LEC, previo a la reforma: "Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 50% de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.
Cuando el acreedor, en el plazo de 20 días, no hiciere uso de esa facultad, el Secretario Judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado".

La duda está en si en el decreto de adjudicación de esta subasta anterior a la publicación de la reforma, el ejecutante solicita en los 20 días siguientes a la subasta la adjudicación del bien por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, se debe consignar este importe o ya el 60% según dice la reforma.

Según el art. 2 LEC., Aplicación en el tiempo de las normas procesales civiles: Salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.
/
Por otro lado, la exposición de motivos del Real Decreto-Ley , de de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, dice que es una reforma necesaria para garantizar que las ejecuciones hipotecarias se realicen sin dar lugar a situaciones abusivas o de malbaratamiento de los bienes afectados, manteniendo plenamente, sin embargo, los elementos fundamentales de garantía de los préstamos y, con ellos, de la seguridad y solvencia de nuestro sistema hipotecario; es decir, que se establece parece entenderse que la reforma se aplica a las EJECUCIONES HIPOTECARIAS DEL CAPÍTULO V, TÍTULO IV, LIBRO III, DE LA LEC., articulos 681 y ss. Lec., y no a las demás ejecuciones forzosas del art. 517 LEC., como por ejemplo una Ejecución de Título Judicial.

Para el caso de tener que dictar el decreto de adjudicación del bien subastado antes del 7 de julio, conforme al art. 671 LEC, -subasta sin postores-, ¿se debiera requerir al pago del 60% o es suficiente pedir la adjudicación del bien por el 50% del valor de tasación o por la cantidad que se deba por todos los conceptos ?

Y yendo aún más lejos, para una ETJ, bien sean costas, sentencia, etc., en un asunto que no sea ejecución hipotecaria, por una deuda digamos de 3.000 Euros, subastado el bien inmueble (local de negocio, garaje, finca rústica, piso, etc.), para que el ejecutante pueda adjudicarse el bien conforme al 671 LEC., debe en todo caso pagar el 60% del valor de tasación, esto no es aberrante?, así una comunidad de vecinos debe comprar el piso del deudor para cobrar 3.000 Euros, un autónomo debe comprar el bien subastado para cobrar su pequeña deuda, o el abogado pagar el 60% por el inmueble para cobrar sus honorarios ?, los ejecutantes deben solicitar un préstamo para pagar el bien subastado al no poder adjudicárselo por la deuda total........., caso de que el banco le conceda el crédito si decide adjudicárselo conforme al 671 LEC NUEVO.

Porque en otro caso, si no opta por el 671 LEC NUEVO, se procederá al levantamiento del embargo a instancia del ejecutado, quedando en la situación de que no cobra la deuda y el bien liberado podrá ser transmitido por el deudor, y en este caso se cometería un delito de insolvencia punible, realmente la cosa quedaría en un callejón sin salida........

Alguién pude arrojar algo de luz respecto de esta nueva reforma del pasado día 7 de julio de 2011, respecto de la subasta de inmuebles sin postores, gracias.

ESPERANZA
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#2 Mensaje por ESPERANZA »

Yo tambien estoy interesada por que alguien arroje alguna luz, pues tengo un decreto pendiente de poner con la adjudicación pedida por el cincuenta por ciento del valor de tasación,

Invitado

#3 Mensaje por Invitado »

Esta clarísimo que es un resbalón del legislador la forma en que ha introducido la reforma procesal de las subastas en la LEC, pues hoy día 14 de julio el RDL ha sido convalidado tal cual en el Congreso, y la Ministra Salgado reiterado que son medidas previstas para los procesos de ejecución hipotecaria.

Este vínculo trata la cuestión de manera inteligente:

http://www.rankia.com/blog/subastas-jud ... potecarios

La reforma modifica la LEC en la regulación de las subastas de inmuebles con carácter general, cuando debiera haberlo hecho en el Capítulo V, del Título IV, del Libro III, de la LEC, "DE LAS PARTICULARIDADES DE LA EJECUCION SOBRE BIENES HIPOTECADOS O PIGNORADOS, arts. 681 y ss., y exactamente en el art. 691.4 LEC, como particularidad de la ejecución hipotecaria, y en mi opinión incluso aclarando que para el caso de vivienda habitual del deudor, y no en los demás supuestos de inmuebles subastados.

La forma de subsanar este tropezón quizás esté en la cuestión y/o recurso de inconstitucionalidad, pues obligar al ejecutante a comprar el bien para cobrar una parte, es una clara vulneración de sus derechos constitucionales.

El tema traerá cola.....

saludos.

Invitado

#4 Mensaje por Invitado »

En efecto, tras la convalidación parlamentaria, los Secretarios que aquí os dais cita podríais convencer a SSª respectiva para que plantee cuando antes una cuestión de constitucionalidad, porque la modificación de los artículos del Capítulo IV, cuando el RD-Ley sólo justifica la "extraordinaria y urgente necesidad" respecto de los deudores y subastas hipotecarias, es decir la reforma en todo caso del Capítulo V, es radicalmente inconstitucional. Simplemente, porque ni siquiera alega esa necesidad en los casos de subastas no hipotecarias; y si ni la alega, el TC lo tiene muy fácil...

Por todos los conceptos

Por todos los conceptos

#5 Mensaje por Por todos los conceptos »

:o Yo si fuera la comunidad me adjudicaria el bien por todos los conceptos y no por el 50 por ciento del valor de tasación.

Invitado

#6 Mensaje por Invitado »

Precisamente, ése es el tema: ya no puede adjudicárselo por menos del 60 %.

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Terminatrix
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#7 Mensaje por Terminatrix »

Una chapuza legal absoluta ( nada nuevo bajo el sol ) por el rango normativo , por la retroactividad , por no prever unas normas de derecho transitorio ... Menuda :censored: :motosierra:
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

Invitado

#8 Mensaje por Invitado »

:cabezazo1: Pero al final ¿se aplica a la subasta de cualquier inmueble o solo para los hipotecados?

Invitado

#9 Mensaje por Invitado »

Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios

Por otra parte, la situación específica del mercado inmobiliario en España plantea situaciones de especial dificultad para quienes contrajeron préstamos hipotecarios en los momentos de mayor valoración de los inmuebles y se encuentran ahora con la imposibilidad de satisfacer sus obligaciones de pago. Frente a esta situación el Gobierno considera necesario adoptar medidas adicionales de protección para las familias con menores ingresos, así como las reformas necesarias para garantizar que las ejecuciones hipotecarias se realizan sin dar lugar a situaciones abusivas o de malbaratamiento de los bienes afectados; manteniendo plenamente, sin embargo, los elementos fundamentales de garantía de los préstamos y, con ellos, de la seguridad y solvencia de nuestro sistema hipotecario.
Se trata, en ambos casos, de actuaciones especialmente urgentes. Las medidas de control del gasto y de impulso de la reactivación económica deben surtir efecto en un contexto económico internacional especialmente difícil y turbulento, en el marco de las actuaciones de rescate adoptadas por la Unión Europea y dirigidas a los Estados con mayores dificultades en el mercado de deuda pública. Por su parte, la situación de determinados deudores hipotecarios requiere de acciones inmediatas para garantizar que se protegen adecuadamente sus derechos y, simultáneamente, evitar cualquier elemento de incerteza en la regulación de la ejecución hipotecaria.
En consecuencia, el Gobierno ha acordado incluir en el presente Real Decreto-ley un
conjunto de medidas vinculadas a la protección de los deudores hipotecarios,
el control
del gasto público y la garantía de pago de las obligaciones contraídas por las
administraciones públicas, el impulso de la actividad empresarial, el desarrollo de las
actuaciones de rehabilitación, el incremento de la seguridad jurídica en el tráfico
inmobiliario y la eliminación de obstáculos injustificados derivados de la actividad
administrativa. Con ellas se da también cumplimiento a diversas resoluciones adoptadas
por el Congreso de los Diputados con ocasión del debate sobre política general celebrado
los pasados días 28 a 30.
II
La protección económica, social y jurídica de la familia constituye, especialmente en
un momento de dificultades serias como el actual, uno de los principios constitucionales
rectores de la política social y económica.
Concretamente, aquellas familias que han perdido su vivienda como consecuencia de
sus difíciles circunstancias económicas no deben verse privadas de un mínimo vital que
les garantice tanto sus necesidades más esenciales, como la posibilidad de superar en el
corto plazo su situación económica. Para ello, el presente real decreto-ley incluye dos
grupos de medidas con importantes efectos económicos para los que se encuentran en
tal situación desfavorecida.
En primer lugar, con el fin de moderar el impacto negativo de la crisis económica
sobre los ciudadanos más vulnerables y, en particular, sobre aquellos con cargas
familiares, se eleva el umbral de inembargabilidad cuando el precio obtenido por la venta
de la vivienda habitual hipotecada en un procedimiento de ejecución hipotecaria sea
insuficiente para cubrir el crédito garantizado. Si bien, con carácter general, el mínimo
inembargable de cualquier deudor coincide con el salario mínimo interprofesional (SMI) a
partir de este real decreto-ley y, exclusivamente, para los deudores hipotecarios que han
perdido su vivienda habitual, se eleva ese mínimo hasta el 150% del SMI y un 30%
adicional por cada familiar de su núcleo que no perciba ingresos superiores a dicho SMI.
En segundo lugar, se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil para garantizar que en
caso de producirse una ejecución hipotecaria por impago, los deudores recibirán una
contraprestación adecuada por el inmueble, que les permita anular o reducir al máximo la
deuda remanente.

Para ello, se prevé que la adjudicación al acreedor en subasta de un inmueble
hipotecado como consecuencia de una ejecución, se realizará por un precio nunca inferior
al 60% del valor de tasación. Se establece, por tanto, un límite equilibrado, impidiéndose
cualquier adjudicación al acreedor inferior al 60% del valor de tasación,
independientemente de la cuantía de la deuda total, y ello con el fin de evitar el despojo
del deudor.
Finalmente, al objeto de mejorar la eficacia de las subastas permitiendo una mayor
concurrencia de pujas y, por ende, posibilitando la fijación de un precio más justo, se
reduce hasta el 20% el depósito exigido a los postores para participar en una subasta. De
este modo, se facilitaría la presencia de postores y la mejor adjudicación de los bienes
hipotecados, se equipararía el importe de este depósito con el previsto por la propia ley
para los bienes muebles y se recuperaría el porcentaje que sobre este punto ya establecía
la Ley de Enjuiciamiento Civil desde 1881.

DESPUES DE DECIR TODO, ESTO !, VA Y NO REFORMA EL CAPÍTULO V, DEL TÍTULO IV, LIBRO III, DE LA LEC, "DE LAS PARTICULARIDADES DE LA EJECUCION SOBRE BIENES HIPOTECADOS O PIGNORADOS", Y CONCRETAMENTE EL ARTÍCULO DONDE DEBIERA HABER CLAVADO LA REFORMA, ART. 691, CONVOCATORIA DE LA SUBASTA DE BIENES HIPOTECADOS, Y NO EL ART. 671 LEC REFORMADO, DE CARACTER GENERAL PARA SUBASTAS DE TODO TIPO DE INMUEBLES, HIPOTECADOS O NO, .

ES DECIR, QUE LA INTENCIÓN ES REFORMAR UNA PARTE: LOS PROCESOS DE EJECUCION HIPOTECARIA, PERO LUEGO REFORMA EL ARTICULADO DE LA LEC., EN LA PARTE DE APLICACIÓN GENERAL A TODAS LAS SUBASTAS DE INMUEBLES EN UN PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA, Y NO LO INSERTA EN EL CAPÍTULO PROPIO PARA EL CUAL SE ADOPTA LA REFORMA COMO "MEDIDA ESPECIALMENTE URGENTE", SEGURAMENTE PORQUE NO SABE EL LEGISLADOR-EJECUTIVO QUE HAY OTRAS SUBASTAS QUE NO SON DE UN INMUEBLE HIPOTECADO.

ME PARECE QUE ESTÁ MUY CLARO........

Invitado

#10 Mensaje por Invitado »

Tan claro como que una cuestión de constitucionalidad planteada por cualquier Juez que se precie de serlo, debería ya haber sido planteada y sería estimada sin margen alguno a la duda, pero, mientras tanto, la de follones y nulidades retroactivas que van a provocar va a ser de órdago...

Pero ¿cómo vamos a fiarnos del poder judicial, si nada menos que el TSJC aceptó una petición de aclaración de CiU a su decisión sobre los votos nulos en las municipales de Barcelona, y aprovechó la misma para rectificar el fallo, lo que le ha supuesto un serio varapalo del TC, es decir, un problema, ya no de 1º de Derecho, sino casi de párvulos?

Invitado

#11 Mensaje por Invitado »

Contestando al antepenúltimo invitado: se aplica a todo tipo de subastas, sencillamente porque no existe otro artículo que pueda aplicarse a las subastas no hipotecarias más que el 671 reformado. Porque no me imagino a un Juez adjudicando por la deuda en base a que "antes lo decía el 671 y no debió ser reformado"...

Pero, cuando se subsane este despròpósito, habrá que ver qué pasa con las subastas que se hayan celebrado entretanto...

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#12 Mensaje por Terminatrix »

Anonymous escribió:Porque no me imagino a un Juez adjudicando por la deuda en base a que "antes lo decía el 671 y no debió ser reformado"...
¿ Pero aún no os habéis enterado de que los jueces ya no adjudican nada ? :shock:

Que levante la mano el que crea que algún juez , salvo afán de protagonismo o control absoluto de "su" juzgado , va a promover la inconstitucionalidad ...
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

Invitado

#13 Mensaje por Invitado »

:oops: Perdón, soy el invitado que, en un foro de Secretarios judiciales, olvidó la última reforma legal de la LEC, pido disculpas.

Y no sabía que, para defender la CE, los Jueces deban tener afán de protagonismo... :?:

Invitado

#14 Mensaje por Invitado »

En un hipotecario no se podrá alzar ningún embargo porque el bien no está embargado sino hipotecado.

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#15 Mensaje por Terminatrix »

Anonymous escribió::oops: Perdón, soy el invitado que, en un foro de Secretarios judiciales, olvidó la última reforma legal de la LEC, pido disculpas.

Y no sabía que, para defender la CE, los Jueces deban tener afán de protagonismo... :?:
Te hablo por experiencia : salvo que sea algo que entiendan que es resolución propia , no van a mover un dedo . Exceptuánse los jueces con garzonitis y los que piensan que el juzgado es su cortijo . Y juro por Arturo que esta expresión se la he oído a unos cuantos :oops:
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#16 Mensaje por Invitado »

Lo comprendería mejor en el caso del Juez de Sabadell, por ejemplo, que cuestiona la constitucionalidad de la ejecución hipotecaria en sí, pero me resulta más difícil que se deje pasar (con la de problemas que va a dar en forma de recursos, hasta su anulación) la necesaria rectificación de la reforma de un art. de la LEC cuando debió reformarse otro, según se desprende del propio RDLey.

En fin, ya quedarán debidamente retratados en su día todos los jueces que, habiendo podido, no hayan instado esa cuestión.

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#17 Mensaje por Terminatrix »

Además , en el caso de que un valiente promoviera la cuestión ¿ el TC haría algo al respecto? Recordad lo que pasó con la Ley de Violencia de Género :oops:
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Invitado

#18 Mensaje por Invitado »

No sé, no creo que sea lo mismo (si te refieres a la dudosa medida de imponer penas mayores a los hombres que a las mujeres), ya que aquí se trata de un defecto formal evidente: no justificar siquiera la extraordinaria y urgente necesidad de reformar el 671 afectando a todos los deudores, ya que la propia motivación del RDL lo limitaba a los hipotecarios, es decir a la reforma del 691 en todo caso.

Por todos los conceptos

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#19 Mensaje por Por todos los conceptos »

:o :o Si yo fuera de la comunidad solicitaría la adjudicación por todos los conceptos y no por el 60 por ciento del valor de tasación.

Invitado

#20 Mensaje por Invitado »

Sí, claro, por pedir, que no quede, pero ¿en base a qué artículo te lo darán, si esa frase ha desaparecido del 671?

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Terminatrix
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La realidad es más compleja que la mente del legislador

#21 Mensaje por Terminatrix »

Supuesto real :

Subasta sin postores celebrada en marzo. Piden la adjudicación por todos los conceptos . Se tasan costas y liquidan intereses . Se declaran firmes hoy ¿ Aplicamos retroactivamente el RDL o resolvemos conforme al extinto 671 y la petición de parte de marzo de 2011 ? :wink:
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PipelineR
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A la A.P.

#22 Mensaje por PipelineR »

Si el ejecutante es un banco, personalmente el nuevo 671 y si no le gusta que recurra y se vaya a la A.P. :twisted:

Lo que me extraña es que el R.D. Ley no diga nada de derecho transitorio.
Abogado.

Invitado

#23 Mensaje por Invitado »

Eso, eso, ¿no querían aliviar de trabajo los Juzgados y Tribunales, o lo que prefieren ahora es ir engrosando la cuenta de Banesto con los depósitos para recurrir y poder comprar acciones de Bankia? :mrgreen:

¿Y si el ejecutante no es un banco? :?:

Personalmente, revisaría todos los plazos (para impugnar las costas e intereses, para aprobarlos, etc...) y, si según lo que marca la LEC (digamos 3 días para resolver, por analogía con el 246.4 LEC) pudo finalizar todo el proceso antes del 07.07.11, es decir, si el posible retraso se debe al incumplimiento de plazos por parte del Juzgado, aplicaría el 671 vigente a ese momento anterior a la reforma, pues no sería de recibo que por dilaciones no imputables a la parte fueran variando las leyes aplicables.

Y, desde luego, que se llenen los Juzgados de recursos, hasta que no quede más remedio que llevar el caso ante el TC.

Invitado

#24 Mensaje por Invitado »

No hacen falta normas de derecho transitorio a mi entender, puesto que el CC y la propia LEC., fijan el momento de aplicación:

CÓDIGO CIVIL: APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS
Artículo 3.

1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.


2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la Ley expresamente lo permita.

Artículo 4.

1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.

2. Las Leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

3. Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras Leyes.

LEC: DE LAS NORMAS PROCESALES Y SU APLICACIÓN.
Artículo 1. Principio de legalidad procesal.

En los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 2. Aplicación en el tiempo de las normas procesales civiles.

Salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.


Artículo 3. Ámbito territorial de las normas procesales civiles.

Con las solas excepciones que puedan prever los Tratados y Convenios internacionales, los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas.

Artículo 4. Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley.

Para las subastas ya celebradas al 6 de julio, se dicta decreto de adjudicación según el 671 Lec anterior a la reforma; el problema son las de fecha posterior al 6 de julio, qué se hace, sino son "deudores hipotecarios" los ejecutados ni es un "proceso de ejecución hipotecario", aquí está el quid de la cuestión.

Invitado

#25 Mensaje por Invitado »

Sí, no dudo de que pueda hacerse así, pero ¿y todas aquellas subastas ya anunciadas, en cuyos edictos se transcribió el articulado antiguo, por ejemplo?

Por cierto, o no lo he leído bien, o me parece que la reforma del 671 se ha "caído" misteriosamente del famoso anteproyecto de Ley de agilización procesal, con lo cual el dribling de la medida supuestamente urgente en contra de los acreedores no hipotecarios (que, recordemos, no subastan a tasaciones desfasadas, sino pedidas expresamente durante el proceso) es aún más descarado.

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