Citación a demandante por edictos

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ccl
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Citación a demandante por edictos

#1 Mensaje por ccl »

Resulta que en un monitorio, el demandado se opuso, y al citar para juicio verbal, es imposible localizar al demandante, porque es una S.L. que durante el procedimiento se ha cambiado el administrador único y el local en el que figuraba el domicilio social, se ha quemado en un incendio. El administrador actual es imposible de localizar, se ha hecho averiguación de domicilio y negativo en todas las direcciones ( una de ellas incluso estaba ocupada por okupas !!!). El caso es que no sé por donde seguir, si citarlo por edictos, lo que me parece bastante raro, o por otro lado había pensado dirigir oficio al Rº Mercantil para averiguación de domicilio actual de la sociedad, aunque no sé si eso se puede hacer, y visto lo visto, creo que me daría las direcciones que ya tengo. Alguien puede iluminar mi camino??? Gracias !
El mundo es de los valientes.

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Procurador
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#2 Mensaje por Procurador »

Ayyyyy esos monitorios redactados por un letrado y firmados por un particular o una sociedad....cuánta guerra dan.
El caso es que, yo que tú, el primer lugar consultaría el PNJ, con el CIF de la sociedad para ver qué domicilios constan en la AEAT y en la TGSS, pues generalmente suelen tenerlo actualizado, por la cuenta que les trae.
Que constan los mismos en los que han resultado negativas las citaciones, pues nada, edictos y cuando no acuda al acto de la vista desistido por incomparecencia.
Un saludo desde Zaragoza.

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Terminatrix
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#3 Mensaje por Terminatrix »

No siendo mon LPH , haz consulta integral de domicilio . Si te resulta negativa , edicto.
El TC dice que que la vía edictal es excepcionalisima y supone agotar las víaas ordinarias de localización; luego si agotas las bases del PNJ , al edicto , que para eso lo prevé la Ley.
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

maru
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#4 Mensaje por maru »

Personalmente lo dejaría en el armario hasta que el demandante muestre algún interés por su procedimiento. El artículo 155.2 dice que el domicilio del demandante es el que haya hecho constar en la demanda y el 155,5 le obliga a comunicar al juzgado cualquier cambio de domicilio.
Además,el artículo 156, al hablar de averiguación domiciliaria, se refiere a los casos en que sea imposible designar un domicilio del demandado y el 164, al regular la notificación edictal, se remite a este artículo.

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Terminatrix
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#5 Mensaje por Terminatrix »

Tienes toda la razón , Maru. Estaba pensando en el demandado, que es el supuesto habitual. Perdón por la confusión.
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

yomismo

no

#6 Mensaje por yomismo »

Disiento. De razon nada de nada.

En el monitorio no hay demandante ni demandado. Hay acreedor y deudor o si lo prefieres respecto del acreedor peticionario.

Al formularse oposicion, (demanda-oposicicion) el deudor se convierte en Demandante y el acreedor en demandado.

Asi pues, averiguacion domiciliaria y edictos una vez agotados todos los medios.

Es mi opinion.

Invitado

#7 Mensaje por Invitado »

Discrepo del discrepante. Para nada se alteran las posiciones; el acreedor sigue siendo el demandante y el deudor el demandado. Baste como ejemplo más evidente lo que sucede con el ordinario, donde el acreedor sigue teniendo que presentar demanda.

Y en el verbal, aunque no tenga que hacerlo sigue siendo demandante, pues es el que interesa la condena del deudor y el que sigue teniendo la carga de la prueba. No se puede considerar demandate al que interesa que se desestime lo pedido por el acreedor.

Por tanto, mi criterio es claro, si el acreedor no facilita al Juzgado los datos necesarios para los actos de comunicación, pondría una resolución de archivo provisional hasta el momento de la caducidad de la instancia.

Invitado

#8 Mensaje por Invitado »

Y añado. Sólo hay que ver la diferente regulación con el cambiario, donde sí se habla de demanda de oposición, en el que hay que especificar los motivos de oposición en relación al art. 67 LCCh.

En pura lógica es así, con solo pensar en el punto de partida del cambiario frente al monitorio.

yo mismo

no

#9 Mensaje por yo mismo »

Discrepo del que discrepa del discrepante.

A veces con leerse la LEC aunque sea de pasada, suele ser suficiente.

El monitorio no comienza por demanda, sino por simple peticion. La oposicion se formula en forma de demanda.

El que presenta la demanda suele recibir el nombre de demandante.

O como decian en Barrio Sesamno, arriba es arriba, abajo es abajo.

Invitado

#10 Mensaje por Invitado »

¿Entonces quieres decir que si se transforma en ordinario tiene una naturaleza jurídica y si se transforma a verbal otra?. ¿Si el deudor se opone a una reclamación superior a 6.000 euros, quieres decir que hay dos demandas?

¿Y eso de que tiene que tener forma de demanda, donde lo pone?. ¿Lo pone donde yo leo escrito de oposición y respecto al que muchas Audiencias admiten que simplemente se niegue la existencia de la deuda?.

Antes de recomendar a los demás leerse la ley, hay que estar muy seguro de lo que pone:

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Artículo 818. Oposición del deudor.

1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.

El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.

Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley.

2. Redacción según Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista ante el Tribunal. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente Ley, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda.

3. Añadido por Ley 19/2009, de 23 de noviembre. En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.
----------------------------------------------------------

yo mismo

no

#11 Mensaje por yo mismo »

Quisas con esto lo tengas mas claro:

c) En tercer lugar, la alteración de la posición procesal de las partes, como consecuencia de la oposición del deudor.

En sentido opuesto se encuentra la Audiencia Provincial de Tarragona, según la cual la conversión de un monitorio en un procedimiento verbal por oposición del deudor genera serias dudas respecto a la posición procesal de las partes, dudas que encuentran su justificación en la falta de coherencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la hora de regular la oposición en el procedimiento monitorio, pues mientras si la oposición transforma el procedimiento en juicio verbal el opositor pasa a la situación de demandante, si la transformación es en ordinario, el opositor ha de ser demandado presentando el acreedor la correspondiente demanda en el plazo de un mes, destacando que las peculiaridades del monitorio y su cierta incoherencia han de interpretarse a la luz de las peculiaridades del proceso verbal y de las limitaciones derivadas del proceso monitorio, en el que la oposición se convierte en demanda

yomismo

no

#12 Mensaje por yomismo »

En definitiva:

Si ha de presentarse demanda de ordinario, no se altera la posicion procesal.

Si ha de seguirse los tramites del Juicio Verbal, al no ser precisa demanda, el escrito de oposicion adquiere tal naturalesa y el deudor la condicion de demandante.

Invitado

#13 Mensaje por Invitado »

Lo veo y lo subo:
SAP Madrid de 9 diciembre 2005

TERCERO.- Como preámbulo al examen del segundo motivo de apelación, hemos de indicar que la polémica surgida sobre la aportación de prueba por la parte demandante en el acto del juicio verbal , ya ha sido solventada por este Tribunal, en su auto de 23 de junio de 2.005, entendiendo que en los casos en los que por su cuantía, los procesos monitorios se transforman en juicios verbales , la única forma de evitar situaciones de clara indefensión para el demandante , es adoptar un criterio amplio a la hora de admitir prueba documental, y ello ante la falta de previsión legal de esta situación, pues no es lo mismo iniciar un juicio verbal con la oportuna demanda , a la que lógicamente se deberán aportar las correspondientes documentos, que comenzar por un proceso monitorio , en el que la prueba documental se circunscribe a cualquiera de los documentos, recogidos en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , en el que consta la deuda y, ante la oposición del deudor, reconducir el procedimiento a un juicio verbal , siendo preciso, en este caso, conceder a la demandante la posibilidad de aportar prueba documental en el acto del juicio, haciendo una interpretación extensiva de lo dispuesto en el núm. 3 del artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 .

yo mismo

no

#14 Mensaje por yo mismo »

Pues como siempre tenermos sentencias de las AP´s cada una por su lado.

Invitado

#15 Mensaje por Invitado »

Es que me hace gracia la propia sentencia que citas que dice:

"En sentido opuesto se encuentra la Audiencia Provincial de Tarragona". Es decir, que otras dicen todo lo contrario. Y puedo empezar a citar muchas más.

Por eso, ¿entonces por qué vas tan de sobrado hablando de lecturas de ley y de barrio sésamo?. Como me molesta los que van tan de sobrado. :roll:

yo mismo

no

#16 Mensaje por yo mismo »

y otra mas:

En quinto lugar, ¿cabe la reconvención al oponerse a la solicitud del Proceso
monitorio? La respuesta es afirmativa para VICENTE MAGRO SERVET
92
, que no
encuentra ningún motivo para no admisión,al ser la normativa aplicable la del juicio
verbal, y por tanto, el artículo 438,1,párrafo 2 NLEC. Del mismo criterio es la sección
segunda de la Audiencia Provincial de León
93
, que resolvió estimando el recurso toda vez
que la independencia del nuevo proceso contradictorio que se abre con la oposición del deudor
nos debe llevar a la admisión de la posibilidad de reconvención, dado que así está previsto
expresamente para el juicio verbal (art. 438), independientemente de que provenga o no de un
proceso monitorio. De la misma opinión es la mayoría de los magistrados
94
.La
reconvención no es admitida por los tribunales cuando el demandado en la oposición
anuncia una reconvención de cuantía superior a la del juicio verbal que corresponda por
la cantidad reclamada. La Audiencia Provincial de Tarragona
95
entendió que la cuantía
de la pretensión formulada es la de la petición inicial, y sólo a esta cuantía puede
atenderse, sin perjuicio que en su momento procesal se plantee la reconvención que se
regula en el artículo 438 de la NLEC. Por ello estimó el recurso y decretó la nulidad del
auto en el cual se archivaba el proceso monitorio y se daba traslado de la demanda de
juicio verbal y ordenaba citar a las partes para vista, y será en dicho trámite cuando el Revista Internauta de Pràctica Jurídica
Núm. 21, año 2008, págs. 31-70
52
demandado deudor deberá plantear la reconvención. De la misma opinión es la sección
segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla
96
.
Personalmente opino que esta última es la postura correcta, pues de la interpretación
de los artículos 406.2 y 438.1y 2 de la NLEC se desprende que en los ordinarios se
admiten reconvenciones que por cuantía deban corresponder al juicio verbal, es decir,
que no excedan de 3.000 euros, pero no a la inversa. La postura que no admite la
reconvención, es cuando se dirige frente a un tercero distinto del acreedor, como así lo
acordó la Junta de Jueces de Extremadura
97
.

Invitado

#17 Mensaje por Invitado »

AP Girona de 17 octubre 2007 (EDJ 2007/270004)

La demandant recorre en apel·lació la sentència que estimà l'oposició monitòria enfront la reclamació de deute. L'AP desestima el recurs confirmant la nul·litat del contracte de cessió de crèdit en que es fonamenta la reclamació per manca dels requisits formals exigits a la Llei 26/1991, sense que tal excepció hagi de ser necessàriament plantejada mitjançant la reconvenció formulada pel demandat, ni s'exclogui la possibilitat de fer-la valer en la contestació del judici verbal conseqüència de l'oposició en el monitori previ si en aquest es formulà una oposició merament formal. La demandante recurre en apelación la sentencia que estimó la oposición monitoria frente a la reclamación de deuda. La AP desestima el recurso confirmando la nulidad del contrato de cesión de crédito en que se fundamenta la reclamación por falta de los requisitos formales exigidos en la Ley 26/1991, sin que tal excepción haya de ser necesariamente planteada mediante la reconvención formulada por el demandante, ni se excluya la posibilidad de hacerla valer en la contestación del juicio verbal consecuencia de la oposición en el monitorio previo si en éste se formuló una oposición meramente formal.
------------------------------------------------------------

SAP Valencia de 4 junio 2007 (EDJ 2007/126253)

Confirma la AP la sentencia de primera instancia que había estimado la demanda de reclamación de cantidad por lo debido por el demandado en virtud de documento de reconocimiento de deuda y correspondiente al importe de la factura de reparación de los daños causados por él en el vehículo, señalando que la no admisión de la prueba documental no es causa de la nulidad de la sentencia pues no pidió el demandado en el tiempo en que pudo hacerlo la aportación de documentación a la demandante en cuya falta ha fundado su alegación, y en cuanto al fondo del asunto, el demandado se limitó a negar en el juicio verbal que fuesen ciertos los hechos relatados en la demanda al no adeudar cantidad alguna a la mercantil demandante, lo cual no se ajustaba a la oposición planteada en el juicio monitorio de modo que no puede ser atendida.
------------------------------------------------------

Insisto. ¿Era necesario recomendar lecturas de ley, hablar de barrio sésamo?. :roll:

yo mismo

no

#18 Mensaje por yo mismo »

A mi en esta vida, ya no me molesto ni de mi. :S

yo mismo

no

#19 Mensaje por yo mismo »

Ostras! ya se me cayo el cubata!
Te has pasao :P

(tienes razon, aunque he visto tramitarlo de ambas formas)

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#20 Mensaje por Terminatrix »

Os dejo solos y me montáis una guerra de posts con las SAP's :mepartoderisa:

No voy abrir tema nuevo porque todo está relacionado con el post iniciador de la consulta , pero recordar no apartaros del tema de la consulta.De lo contrario ,se distorsiona y luego es difícil encontrar en el buscador "aquello" que te suena haber sido tratado.

Más. ¿ Por qué :muchasmaldiciones: no os registráis? Sólo por ahorrarse uno los códigos de verificación del mensaje, ya vale la pena.

Gracias por las intervenciones y por hacer el debate tan enriquecedor, pese al cubata derramado :descojone:
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

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#21 Mensaje por Top Secre »

Pues sí. Haced caso a Terminatrix que una vez registrados todo son ventajas.
Así se os puede seguir mejor ( la discrepancia del discrepante del que discrepó), que a mí me estaba interesando el debate pero me estaba perdiendo un poco...
Y eso que andaba tan cerca, que me ha salpicado el cubata derramado. :D
Saludos
Possunt quia posse videntur “pueden los que creen que pueden” (Publio Virgilio Marón – Eneida, V, 231).

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