Muy buenas las dos ultimas intervenciones, jeje.
Al tema.
Empezando por el final.
Yo no sostengo ni ahora ni en 2002 o 2004 que las funciones de tramitacion sean administrativas porque los Secretarios tengamos otras muchas funciones administrativas atribuidas.
Estoy de acuerdo y lo he dicho antes que la naturaleza del Funcionario no determina por si sola que la funcion sea jurisdiccional o administrativa, por eso el Juez tiene tambien funciones administrativas como ocurre en la junta electoral de zona o cuando dicta un acuerdo con las pautas que ha de observar el Secretario para los señalamientos.
Yo sostengo que todas las funciones son administrativas como punto de partida, salvo que por excepcion pertenezcan al reducido guetto legal de la potestad jurisdiccional.
La potestad jurisdiccional la recoge incluso la constitucion, recordemos el 117:
La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley.
2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la Ley.
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho.
Este texto muy anterior a las facultades resolutorias de los Secretaros configura como unicos titulares de la potestad jurisdiccional a los Jueces y Magistrados.
El apartado tercero no habria tenido sentido con la expresion Jueces y Magistrados porque ya no se refiere a la cualidad personal del sujeto que ejerce esta potestad, sino al organo, es decir, el Tribunal de las Aguas, aunque sus miembros sean Jueces de carrera no tiene potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Evidentemente al intentar insistir en la via muerta de atribuir funciones resolutorias a los Secretarios, se ha aprovechado un articulo, el 117.3 que estaba pensado para otra cosa, para en una interpretacion chapucera considerar, que el juez era el unico competente para despachar ejecucion y para resolver la mayor parte de las cosas de enjundia de la ejecucion, dejando el resto para los Secretarios y salvando de este modo la imposibilidad constitucional de atribuir jurisdiccion o potestad jurisdiccional a otros sujetos distintos del juez.
El resultado de este proceso ha sido el siguiente:
Mientras toda la ejecucion en su conjunto ha sido responsabilidad del juez, toda ella ha formado parte de la potestad jurisdiccional, porque este era y es la intepretacion natural del texto constitucional.
La materia era por tanto jurisdiccional porque reunia el doble requisito de estar desempeñada por un juez y de incluirse en el ambito que la Constitucion señalaba para la potestad jurisdiccional o sea juzgar o hacer ejecutar lo juzgado.
Pero cuando hurtamos estas competencias de ejecucion al Juez, la cuestion se complica enormemente. Esta caja de pandora se abrio en 2003 y ha empezado a oler a muerto con la reforma de 2009, que es cuando materialmente ha comenzado a surtir efecto en otra ocurrencia del legislador que diria el nuevo presidente del gobierno.
Prueba de ello es el art. 118 de la Constitucion:
Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
Todo el ejercicio de la potestad jurisdiccional descansa sobre el presupuesto ineludible de que la ostentan exclusivamente Jueces y Magistrados. Observad como el 118 continua personalizando el tema en Jueces y Magistrados.
Cuando alguien que no es Magistrado ejerce una potestad concedida por el ordenamiento juridico, la potestad es por defecto, automaticamente administrativa y no hay mas.
Y cuando un Magistrado ejerce una potestad que no consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado pues tampoco ejerce potestad jurisdiccional y si potestades administrativas.
Lo jurisdiccional requiere ambas notas y fuera de ellas todo es administrativo.
Para tumbar esta argumentacion se me aduce que formamos parte del organo judicial y que de este modo entramos en el tren del 117.3 y que por eso lo nuetro ya no es administrativo, aunque tampoco es jurisdiccional, sino que es procesal y que con eso ya estamos en nuestro chiringuito privado que diria Rosa Diez.
Yo no estoy de acuerdo.
Parto de que el art. 117 interpretado literal, gramatical y teleologicamente no apuesta por esto. Parto de que la constitucion y la ley contemplan potestad jurisdiccional y potestades administrativas. No he visto por ninguna parte la potestad notarial, ni la registral, ni la secretarial, ni la fiscal, ni nada que remotamente se le pueda parecer.
Pero es que ademas, aqui se da por sentado que formamos parte del organo judicial y no hay tal.
Por desgracia para nosotros, miraos la reforma de 2003, todos y cada uno de nosotros pertenecemos a un centro de destino que son todos los juzgados de lo penal de una plaza, o de lo civil.
No es solo eso, es que hemos sido jerarquizados y pertenecemos al Ministerio de Justicia, en Juzgados donde el Juez pertenece al Consejo y los Funcionarios a una Comunidad Autonoma. El unico que realmente esta en el Juzgado es el Juez, porque mantiene su status anterior. Todos los demas estamos al lado pero no estamos realmente en el mismo organo.
Y por si esto fuera poco, el propio legislador ha declarado que no formamos parte del Juzgado o Tribunal.
Retrocedamos un poco al dia que yo deje de ser negro del juez.
Exposicion de Motivos de la LEC alla por 2001 mas o menos:
Frente a propuestas de muy diverso sentido, la Ley mantiene las diligencias de ordenación, aunque ampliando su contenido, y suprime las propuestas de resolución, ambas hasta ahora a cargo de los Secretarios Judiciales. Dichas medidas se sitúan dentro del esfuerzo que la Ley realiza por aclarar los ámbitos de actuación de los tribunales, a quienes corresponde dictar las providencias, autos y sentencias, y de los Secretarios Judiciales, los cuales, junto a su insustituible labor, entre otras muchas de gran importancia, de fedatarios públicos judiciales, deben encargarse además, y de forma exclusiva, de la adecuada ordenación del proceso, a través de las diligencias de ordenación.
Las propuestas de resolución, introducidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial en 1985, no han servido de hecho para aprovechar el indudable conocimiento técnico de los Secretarios Judiciales, sino más bien para incrementar la confusión entre las atribuciones de éstos y las de los tribunales, y para dar lugar a criterios de actuación diferentes en los distintos Juzgados y Tribunales, originando con frecuencia inseguridades e insatisfacciones. De ahí que no se haya considerado oportuno mantener su existencia, y sí plantear fórmulas alternativas que redunden en un mejor funcionamiento de los órganos judiciales.
En este sentido, la Ley opta, por un lado, por definir de forma precisa qué debe entenderse por providencias y autos, especificando, en cada precepto concreto, cuándo deben dictarse unas y otros. Así, toda cuestión procesal que requiera una decisión judicial ha de ser resuelta necesariamente por los tribunales, bien por medio de una providencia bien a través de un auto, según los casos. Pero, por otra parte, la Ley atribuye la ordenación formal y material del proceso, en definitiva, las resoluciones de impulso procesal, a los Secretarios Judiciales, indicando a lo largo del texto cuándo debe dictarse una diligencia de ordenación a través del uso de formas impersonales, que permiten deducir que la actuación correspondiente deben realizarla aquéllos en su calidad de encargados de la correcta tramitación del proceso.
Como San Pedro hasta tres veces se encarga el legislador de dejar muy claro que una cosa son los Tribunales y otra los Secretarios que ya sabeis siempre que alguien dice que somos muy utiles e importantes nos la meten doblada.
Estamos fuera del organo judicial desde entonces. Esto son los hechos.
No formamos parte de ningun organo judicial. Tambien hay una limpiadora que lleva un juzgado y otra otro y no son parte del organo judicial, ni del Tribunal, ni de nada por el estilo.
El unico sitio donde estamos con los jueces formando parte del mismo organo, es en el campo administrativo, Sala de Gobierno (y ademas sin voto creo) o en la Junta Electoral, y las mas veces para servir de asistente y escribirles las actas que por otros motivos de entidad juridica.
Estamos en la Sala de vistas con el Fiscal o el Abogado del Estado y no por eso formamos un organo diferente, tenemos o teniamos adscrito un forense al juzgado y no por eso el forense era parte del juzgado como organo, etc.
Tras la reforma de 2003 el Secretario de cada Juzgado es un organo distinto del Juez de su juzgado y del juzgado mismo, como tal puede sostener su criterio en cuestiones de su exclusiva competencia y mantenerse en el, en tanto su superior jerarquico no elabore una norma general que le tumbe el criterio.
No somos el mismo organo, asi que el tren del 117 lamentablemente no es nuestro tren. Es el tren del Juez de Paz, porque tiene el caracter de juez, y porque tiene encomendada la tarea de juzgar, pero no es el nuestro.
Podemos encontrar un supuesto similar al nuestro en el caso de los Registradores de la Propiedad, sus resoluciones son recurribles ante la DGRN y ante los tribunales de la justicia civil. Y para las resoluciones de la DGRN, se preve tambien un recurso ante la jurisdiccion civil.
Si no se hubiera previsto este recurso civil, el recurso habria sido ante lo contencioso, pero siendo los registros y la propia DGRN organos del estado con potestades administrativas, sus actos no podian quedar exentos de recurso y no lo están.
Y esto nos devuelve al lio que han montado la infausta reforma 2003 y su consecuencia natural o putativa la de 2009.
- O nos quitan las competencias.
- O nos otorgan la cualidad de jueces.
- O establecen que estos actos nuestros son recurribles ante el juez de nuestro juzgado.
Y mientras ninguno de estos tres extremos se produzca, aqui tenemos un vacio de seguridad, una falla del sistema, y en consecuencia la jurisdiccion contenciosa es el recurso natural para subsanarla pues al fin y a la postre son actos administrativos de un organo administrativo y vedados al conocimiento del juez civil, porque el juez civil, a diferencia del contencioso, no tiene una competencia por defecto, sino que la tiene para lo que la tiene.
Incluso aunque en la linea de Magistrado Granollers entendieramos que la competencia "por razon de la materia" es de los juzgados de primera instancia, para algo resuelto por un secretario de un primera instancia, de los juzgados de lo laboral, para lo resuelto por un secretario de este orden, a lo mas que podriamos llegar es al absurdo de tener que ventilar la cuestion ante el juez civil o laboral, con posibiildad incluso de ulteriores recursos, y desvirtuando toda la teoria de descargar al juez, cargando a las mulas secretariales, pues el tema como un boomerang les volveria y encima con mas recursos y jueces obligados a intervenir en ellos.
Sentado lo anterior quedan algunas objecciones por desmontar:
Yo creo que se comete el error de creer que son los nombres de las cosas los que determinan su naturaleza. Porque algo se llame procesal ya parece como si se hubiera inventando un genero nuevo de los demas, lo mismo que podria decirse del hipotecario el notarial o el registral y no hay tal. Eso son solo nombres.
Lo procesal es jurisdiccional si lo hace un juez, porque forma parte del ejercicio de la jurisdiccion y si lo hace un secretario deja de ser jurisdiccional porque ya no hay juez y pasa a ser administrativo, es decir, dimanante de un organo de la administracion como otro cualquiera.
Si vamos al mensaje del anterior invitado, se limita a decirnos que las leyes hablan de lo procesal, lo cual es normal por tradicion y para entendernos, como lo prueba el hecho de que si la reforma dicho procedimental, en todos los sitios donde dice procesal, nada habria cambiado, son solo palabras distintas que definen una realidad y no se olvide que la ley de procedimiento administrativo tambien regula otro procedimiento.
Para tratar de justificar que lo nuestro es "algo mas que administrativo" acude a que tenemos un estatuto asimilado al de jueces en terminos de prohibiciones y demas, pero si observamos bien, apenas unas lineas antes el mismo interviniente ha dicho que los actos de los gestores son tambien procesales y estos no tienen un regimen equiparable al de los jueces, luego el "argumento" falla.
Y tambien en la Administracion existen cautelas:
ejemplo de la ley de procedimiento administrativo:
Artículo 28. Abstención.
1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.
2. Son motivos de abstención los siguientes:
A) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
B) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
C) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
D) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
E) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
3. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente.
5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.
Y los notarios tambien tienen sus demarcaciones y sus historias y no por eso se les ocurre hablar de procesal notarial ni nada por un estilo.
Sucede que los notarios estan en otro nivel y no necesitan mendigar un derecho propio como nosotros.
Ejemplo:
Artículo 115.
Los Notarios que acepten los cargos de Ministro, Subsecretario, Director general y otros que lleven aneja la categoría de Jefe Superior de Administración civil; los de Delegado o Subdelegado del Gobierno, Presidente de Diputación Provincial, Consejero de Estado, del Consejo Superior del Ejército, Magistrado del Tribunal Supremo, los de miembro de Cámaras Legislativas; Altos organismos o Tribunales de Justicia o de la Administración Central, cuando estos cargos o representaciones sean incompatibles, quedarán en suspenso mientras desempeñen aquel cargo y serán sustituidos conforme a lo determinado en el artículo 52 de este Reglamento. Dentro de los treinta días siguientes al cese en los cargos mencionados deberán posesionarse de la Notaría. Cuando no lo hicieren, quedarán en situación de excedencia voluntaria por el plazo de un año, si al concurrir en la incompatibilidad tuvieren, por lo menos, otro de servicio en el Cuerpo. Si no lo llevaren, se les considerará como renunciantes y causarán baja definitiva en el Escalafón. Terminado el año de excedencia podrán solicitar Notarías por los turnos ordinarios en igual forma y con idénticos requisitos que los excedentes voluntarios, o reingresar en su residencia conforme a lo establecido en el artículo 109.
Para los nuestros obviamente no hace falta contemplar este tipo de preceptos.
Ellos tiene la fe publica notarial y nosotros la judicial y por eso teniamos un cierto ambito de independencia, que por cierto no lo es tanto como algunos ingenuamente se creen, en nuestro caso.
En lo resolutorio, solo tenemos un detalle, la prevencion de que no se nos pueden dirigir instrucciones sobre un asunto concreto. A mi no me parece especialmente raro, habida cuenta de que nos han dado algunas cosas que a pesar del apaño, corresponden a lo que el constituyente quiso e imagino que solo podian ser potestad jurisdiccional.
Pero de esta doble circunstancia extraer que nuestros actos son procesales ( y los de los Funcionarios que no tienen esta doble peculiaridad) va un abismo.
Son actos admiinstrativos a los que podemos llamar procesales, pero en derecho las cosas son lo que son, no lo que las llamamos.
Ir a la LOPJ no nos salva es al reves, es la LOPJ la que nos ha puesto en este disparadero, al prever que nos darian funciones que escaparian al control del Juez de nuestro Juzgado, esto nos ha dejado con las verguenzas administrativas al aire y se nos ven.
Uno puede considerar y lo digo con todo el respeto, que su esencia es de procesalista y creer que es eso, puede incluso considerar que limpiar letrinas tiene sus fases y sus pasos y su procedimiento, de hecho es asi, pero las cosas son lo que son, no lo que uno siente que son.
Yo me considero un jurista pero soy consciente de que trabajo de felpudo.
Por eso a mi me parece que ya se han puesto nuestras verguenzas al desnudo, tenemos la ocasion de pedir que nos den un traje. Como esta no tendremos muchas.
Saludos.
Edito para añadir un enlace curioso, que quiza explique como es posible que mas de uno este contentos con el papelon que estamos haciendo, cosa que a mi hasta haberlo leido, me resultaba de todo punto incomprensible
SISTEMA INJUSTO