Hablemos del PLOPJ II. Respuesta al SR. VCTROB
Publicado: Jue 06 Nov 2003 4:11 am
DIEGO MEDINA GARCIA:
Ante el éxito, para mí sorprendente, del mensaje “NO ME LLAMES ILUSO PORQUE TENGA UNA ILUSIÓN” del Sr. VCTROB y dado que yo quería hablar de las nuevas competencias procesales que el PLOPJ concede a los Secretarios Judiciales, voy a aprovechar la respuesta a dicho ilustre forero para ocuparme del tema.
Y digo que me ha sorprendido el éxito de su mensaje porque, desde mi punto de vista, es difícil encontrar una argumentación tan confusa e irónica como simple y superficial, dicho esto con el debido respeto y en estrictos términos de defensa. Sin embargo, las felicitaciones que ha recibido la misma por quienes ya de antemano están de acuerdo con el fondo de lo que dice, me motiva a dedicarle un análisis detenido. Aunque desarrolla en el texto seis puntos diferenciados, lo cierto es que yo aprecio que en la base de la argumentación de cada uno de ellos se parte de una única posición “prima facie”, que sólo se intenta justificar en el punto 5 y que, caso de ser desvirtuada, dejaría al resto prácticamente sin sostén alguno. Por tanto, por razones de estrategia dialéctica, empezaré por ocuparme extensamente de dicho punto 5, para después aludir ligeramente a los demás. Su posición se puede escindir en tres afirmaciones entrelazadas:
a) No es posible legal ni constitucionalmente dar verdaderas competencias procesales a los Secretarios Judiciales, porque pertenecen al Poder Judicial
b) Las que se le pueden dar son de escasísima relevancia.
c) En todo caso, no hay ninguna intención de darlas, sino que subyace la idea en la Administración (sea MJ o CCAA), por muchas palabras rimbombantes que se usen, de dejar al Secretario Judicial sin contenido y en posición de ser deglutido por la expansión de otros colectivos que le colocarán en una situación marginal y prescindible.
Vamos al toro. El punto 5 comienza tirando por los suelos la función que el PLOPJ nos adjudica de la “Dirección técnico-procesal del personal integrante de la oficina judicial”. ¿Cómo justifica su menosprecio de esta función? Básicamente, negando la posibilidad de que tengamos verdaderas competencias procesales, con lo que sólo nos queda: decir lo que hay que hacer pero no hacerlo y siempre que el juez no te diga, “mal dicho”, con lo que, en tal caso, “a otra cosa mariposa”. Frente a esta reflexionada conclusión, yo afirmo dos cosas bien diferentes:
a) No hay ningún problema constitucional ni legal que impida que se conceda al secretario un amplio abanico de competencias procesales.
b) El PLOPJ es razonablemente coherente en la definición de una estructura de desarrollo de la vida judicial en la que el Secretario Judicial tiene esas competencias.
El Sr. VCTROB justifica su afirmación en que el IMPULSO PROCESAL, que se nos concede, en la práctica, no tendrá un verdadero contenido. Y para ello formula argumentos separados, a los que me referiré uno por uno:
Al argumento A). ¿Quién se va a creer que nos van a dar verdaderas competencias procesales en la ejecución, cuando la función de JUZGAR Y EJECUTAR LO JUZGADO corresponde al Poder Judicial? ¿Alguien se cree que no habrá un Juez al frente de los servicios comunes de ejecutorias? Fina y contundente argumentación jurídica.
Tengo que detenerme a responder a esto en cuatro ámbitos diferentes: el de la teoría del proceso y de lo que significa la jurisdicción; el estado de esta cuestión en el ámbito de paises cercanos; la opinión de nuestra doctrina procesal más autorizada y, finalmente, los preceptos del PLOPJ y algún otro de la LEC.:
¿Qué significa juzgar? ¿Significa que el Juez ha de dictar todas y cada una de las resoluciones jurídicas del proceso? De adoptarse esta postura, obviamente, no tendríamos más remedio que volver al tiempo en el que hasta las providencias de mera tramitación eran dictadas por los jueces, ya que el que una resolución exija o no una interpretación de la ley no cambia su naturaleza jurídica. Por el contrario, para mí es evidente que el Juez, para juzgar, no necesita más que dictar la resolución de fondo e intervenir directamente en todos aquellos aspectos del proceso que estén vinculados a la formación del juicio que ha de hacer sobre la relación jurídico-material que es su objeto. Por poner un ejemplo, parece claro que el Juez debe decidir sobre la admisión de la prueba y cumplir el principio de inmediación en la práctica de la misma.
Lo mismo, en el ámbito de la ejecución ¿Sinifica “ejecutar lo juzgado” el despacho de la ejecución o debe el Juez dictar todas y cada de las resoluciones jurídicas que, pongamos por caso, son necesarias en el desarrollo de una vía de apremio? La respuesta de nuevo debe decantarse por la segunda alternativa. Así pues, desde estas consideraciones, y como yo afirmaba antes, entre las resoluciones que automáticamente llevan al proceso un mandato legal que no admite interpretación (tarea encomendada justamente al Cuerpo de Gestión) y aquellas que irrenunciablemente ha de dictar el titular del órgano jurisdiccional, hay un amplio espacio procesal atribuible al secretario judicial, respecto del que, por otra parte, el Juez no pierde ningún control decisivo, en tanto en cuanto puede llegar a conocer de cualquier resolución por vía de recurso.
Pero para apoyar lo que digo y no dejarlo en mera afirmación personal, voy a llamar en mi ayuda a distintas instancias:
** En el derecho europeo nos encontramos ejemplos, como el de Alemania, en el que teniendo el principio de “juzgar y ejecutar lo juzgado” el mismo significado que en España, existe una figura como la del rechpfleger (puede que no lo escriba bien), el secretario judicial alemán que, con una preparación jurídica menor que la de los secretarios judiciales españoles, tiene asumidas importantes competencias procesales, incluido el monitorio. Desde luego, muy por encima de las que tenemos nosotros ahora.
** En la doctrina procesal, hace mucho tiempo que los catedráticos de derecho procesal en España postulan que se le dé al secretario judicial importantes competencias procesales, por su preparación jurídica y para descargar a los jueces de su verdadera función de resolver el fondo del asunto. Y ellos no ven ningún inconveniente constitucional para que dichas competencias existan. De hecho, hablando de “lege data” y no de “lege ferenda”, el artículo 545.4 LEC, que trata de la forma que han de adoptar las resoluciones que se dictan en ejecución, se estima por la doctrina que dicho precepto “viene a significar que, como regla, las decisiones que deben tomarse en la ejecución forzosa, salvo que otra cosa expresamente se diga, debe ser diligencias de ordenación (entre otros “Comentarios a la nueva ley de enjuiciamiento civil” publicada por “Iurgium Editores” y coordinada por varios catedráticos de Derecho procesal. Tomo II, página 2623). Diligencias de ordenación que, obviamente, ya no tienen como el contenido restringido del artículo 206 LEC, sólo los supuestos de automatismo legal Por lo que, si bien la LEC actualmente contempla demasiadas resoluciones como providencias o autos, no parece haber inconveniente alguno para que una reforma adaptadora de la misma a la nueva LOPJ (cuya comisión de estudio ya está funcionando con participación de secretarios judiciales) restrinja el número de resoluciones que estén reservadas a los jueces. Y es que, además, esta restricción para jueces y ampliación para secretarios está en la lógica de lo que se desprende del texto del PLOPJ.
** El Sr. VCTROB se pregunta si, ilusos de nosotros, al frente de un servicio común de ejecutorias no va a estar un Juez. Pues no sólo me lo creo sino que expresamente el artículo 438.5 señala que “AL FRENTE de cada servicio común procesal constituido en el seno de la oficina judicial habrá un secretario judicial, de quien dependerán funcionalmente el resto de los Secretarios Judiciales y el personal…” y el 438.3.1 que se podrán crear servicios comunes procesales “con funciones de registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial, EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES Y JURISDICCIÓN VOLUNTARIA”, añadiendo el 438.3.2 que se “podrán crear servicios comunes procesales que asuman la ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO u otras funciones
distintas a las relacionadas en este número, en cuyo caso, será preciso el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial” Al frente hay, pues, un secretario, como ocurre ahora (no hay que yo sepa jueces de servicios comunes) y, ¿os imagináis a éste solicitando constantemente instrucciones o resoluciones de los distintos jueces cuyas sentencias ejecutan? Pues no, ese secretario tendrá competencias en la ejecución propias que no se pueden limitar a mera aplicación del mandato legal no interpretable. Incluso, puede que haya servicios comunes de ordenación del procedimiento en el que ocurriría lo mismo. Y, por tanto, esto significa que lo que el PLOPJ prevé es que los secretarios judiciales, en los SCP o en las UAP en las que se conserven la ordenación y la ejecución, tengan esas competencias procesales, a las que el PLOPJ llama “actividad procesal superior” (compartida por jueces y secretarios)
Pero es más, la coherencia del PLOPJ a este respecto se puede apreciar en otros de sus preceptos. Pongamos dos ejemplos:
Artículo 91 del PLOPJ que modifica el actual 418: “Son faltas GRAVES (de los jueces): 4. Corregir la aplicación o INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO hecha por los inferiores en el orden jurisdiccional, salvo cuando actúen en el ejercicio de la jurisdicción”, es decir, cuando pongan la sentencia o conozcan de dichas aplicaciones o interpretaciones en vía de recurso. Que dichas interpretaciones son, obviamente, del Secretario Judicial, se puede decir entre otras cosas porque el artículo 476 señala como obligación del Cuerpo de Gestión procesal la gestión de la tramitación de los procedimientos, DANDO CUENTA AL SECRETARIO JUDICIAL, especialmente, “cuando determinados aspectos EXIJAN UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY O DE NORMAS PROCESALES”. Naturalmente, está dación de cuenta va dirigida a que el SJ resuelva directamente o, en su caso, de cuenta al Juez para su intervención, según los casos.
El segundo ejemplo demuestra hasta qué punto es coherente el PLOPJ con el hecho de que se sigan ante los SJ determinadas actuaciones y viene determinada por la posibilidad de corregir a los intervinientes en los pleitos y causas. Señala así el artículo 555 que “la corrección se impondrá por la autoridad ante la que se sigan las actuaciones”, precisando el artículo 556 que entre esas autoridades está el “Secretario Judicial, el Juez o la Sala” y frente a cuyos acuerdos podrá interponerse recurso de audiencia en justicia ante el que impone la corrección o de alzada ante la Sala de Gobierno. ¿Cuándo nos han atribuido competencias así?
Al Argumento B) del punto 5 del Sr. VCTROB. En él se minusvalora la asunción de la jurisdicción voluntaria por parte de los secretarios judiciales, materia en la que precisamente se habla con mucha más contundencia de nuestras competencias. El desdén se justifica: primero, porque el Gobierno no tiene prisa en regularla; segundo, porque lo verdaderamente importante se desjudicializará. Es otro ejemplo de que si se quieren leer las cosas torcidamente, la cosa no tiene remedio. 1) De modo que no hay prisa. Mejor para nosotros. Yo creo que están esperando a esta LOPJ. Será mucho más fácil elaborar una ley adaptada a LOPJ tras su publicación que modificarla posteriormente, como va a pasar con la LEC y que siempre puede dejar cabos sueltos. 2) Desjudicialización. Bueno, que nos informe el Sr. VCTROB de esos acuerdos ya negociados por el Gobierno. Debe tener buenas conexiones para conocerlos, porque yo que me preocupo bastante por informarme creo que casi todo está por decidir a pesar de los rumores, que supongo no son la base de información del Sr. VCTROB. En cualquier caso, desde luego, le agradecería la información.
Al Argumento C) del punto 5. Desprecio de las conciliaciones. No sirven para nada y, además, hay una potenciación del arbitraje en cuya Ley no se habla del secretario judicial. Que yo sepa, con las conciliaciones en poder del Juez siempre ha existido arbitraje público y privado y ninguna de las normas que lo regulan nombraba al Juez en su ejercicio. ¡Que potencian el arbitraje!: me parece muy bien para descargar a la justicia y solucionar los conflictos extrajudicialmente por el bien de la gente. En cuanto a la importancia de la conciliación y fuera de afirmaciones gratuitas del Sr. VCTROB sobre la manipulación de las conciliaciones por los letrados (¿cuántas instancias e instituciones habría que quitar por el peligro de su manipulación?), seguro que sabe el Sr. VCTROB que lo convenido en conciliación puede ser título ejecutivo al amparo del artículo 517.2.3º o del 517.2.9º LEC Aunque sea un poquito, algo importan ¿no?
Al argumento D) del punto 5. Desprecio de los Decretos basado en lo dicho en los argumentos anteriores y en el hecho de que el propio programa informático va a imponer sus modelos. Pues en cuanto a esto último, que desde luego no es exactamente así, es algo que se puede decir de todas las resoluciones del proceso, no sólo de las del SJ (“Adriano incluso incorpora sentencias”). Lo cierto es que lo lógico es utilizar en la medida de lo posible resoluciones ya prediseñadas con carácter general ya que facilitará mucho el trabajo. Pero siempre será necesario el estudio jurídico de los problemas que surjan durante el proceso y cuya resolución no esté prevista o sea discutible. Por ello, se diga lo que se diga por la Instrucción del Consejo, es obvio que esos modelos no pueden encadenar al que resuelve y, por eso, está la posibilidad de “incorporar fichero externo” y la actualización manual de “fases y estados”.
En cuanto a los argumento e) y f), se definen por sí solos. Vuelta a la mirada torcida de aquellos que nos corresponde y en aras de sumar vigas de la forma que sea a un edificio dialéctico que ya está por los suelos. Mucha ironía y “OHHHES” burlones pero poca chicha jurídica. Sorprendente en uno de los representantes de las promociones más cualificadas de secretarios judiciales.
Analizado el punto 5 del mensaje del Sr. VCTROB, los demás se pueden ver rápidamente.
El punto 1.- A la vista de lo dicho anteriormente, es estupenda esa interpretación SUTIL del término “contará con un Secretario Judicial” referido a las U.P.A.D. por contraposición al “estará al frente un secretario judicial” referido a los S.C.P. Parece obvio que el PLOPJ establece que dentro de una unidad de apoyo existan jefaturas o negociados que permitan una optimización de la eficacia y que las R.P.T, reguladas por la Administración, establezcan quienes son los que las ocupan, ya que gestionan los recursos humanos. Téngase en cuenta, además, que un secretario judicial puede servir a más de una Unidad de Apoyo. Pero esto se complementa con que la actividad de esas unidades de apoyo es básicamente procesal, a esas unidades sólo pueden pertenecer miembros de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia, y, por otra parte, éstos de cumplir las instrucciones que les dé el secretario judicial dentro de sus facultades de ordenación y dirección del proceso, sin que haya superior dirección. El Juez puede pedir información y promover ante los superiores jerárquicos del Secretario responsabilidad disciplinaria, pero en ninguna parte consta que puedan contradecir sus decisiones, como ahora, por escrito. De hecho, el PLOPJ antes de ir al Congreso, obligaba al Secretario a coordinar el ejercicio de sus competencias en todo caso con los órganos de gobierno del poder judicial, que no es precisamente el juez que tiene al lado. Pero es que, al pasar al Senado, este deber de coordinación en todo caso ha desaparecido, lo que a mí personalmente no me parece lógico, pero que en cualquier caso, a pesar de lo que diga Carlos, aumenta la autonomía del SJ. En tal estado de cosas, ¿es siquiera pensable lo que, en una lectura literal del precepto, afirma el Sr. VCTROB de que “al frente” de las UAPD haya alguien por encima del Secretario Judicial, salvo por supuesto el Juez en el ejercicio de sus competencias? ¿Deberá el SJ dar órdenes e instrucciones a un miembro del Cuerpo de Gestión que, sin embargo, está por encima de él ya que es el que está “al frente” de la UAPD? Como siempre, las normas hay que entenderlas en el contexto legal en el que se aplican. Poca chicha, poca chicha.
El punto 2.- Al Sr. VCTROB le parece de risa que los Secretarios judiciales actuemos con sujeción a los principios de “LEGALIDAD E IMPARCIALIDAD, AUTONOMÍA EN INDEPENDENCIA, UNIDAD DE ACTUACIÓN Y DEPENDENCIA JERÁRQUICA” (sic) Naturalmente, para apuntalar lo divertido y absurdo del enunciado del artículo 452, se olvida de recoger que la legalidad e imparcialidad se aplica “en todo caso”, la autonomía e independencia en la “fe pública” (por razones que no voy a repetir ahora, yo creo que también en las funciones procesales) y la unidad de actuación y dependencia jerárquica “en todo lo demás”. En definitiva, se lía el batiburrillo desfigurando el precepto para hacer un chascarrillo ocurrente. De nuevo sorprendente en tan excelso jurista.
El punto 3.- La fe pública judicial. Yo ya he dicho que el futuro desarrollo tecnológico hará cada vez más prescindible esta función o la modificará notablemente. Por eso siempre he insistido en la urgencia de que nuestras funciones sea eminentemente procesales. En el PLOPJ se hace algo absolutamente lógico, consistente en no obligarnos a dar fe de aquello que no podemos ver porque no ostentamos el don de la ubicuidad. Como dice la EM del PLOPJ, se circunscribe la fe pública a los actos verdaderamente transcendentes para el proceso. Por lo tanto, no sé qué moto es la que se nos da, pero creo que es justo que quien percibe directamente una cosa sea el que haga efectiva esa percepción. Podéis decir que eso es también fe pública. A mí eso me da igual. Lo lógico es que sea como lo hace el Proyecto.
El punto 4.- Dice el Sr. VCTROB que para qué nos va a dar cuenta el gestor si nosotros no resolvemos. Lo dicho sobre el punto 5 ya contesta a esto. Pero, además, hace una nueva lectura ¿sutil? del Proyecto al decir que éste no dice que nos corresponda la dación de cuenta sino que somos los responsables. O sea que si al “que le corresponde” se le olvida dar cuenta, el problema es para nosotros porque somos “los responsables”. Como diría Trillo: ¡manda huevos! Repito, artículo 476 LOPJ: los gestores son los encargados, de registro, recepción y distribución de escritos y documentos y ante la relevancia que éstos puedan tener, nos darán cuenta a nosotros para que resolvamos por nosotros mismos o demos cuenta al Juez. Esto, sin perjuicio, de que deban atender, como no podía ser menos, cualquier información que éste solicite. Al que le corresponde, responde ¿o no?
Por último, el punto 6.- La jefatura de personal. Repetiré algo mil veces dicho por mí. En el ejercicio de nuestras funciones, la ostentamos sin superior dirección: artículo 454.4: “Los secretarios judiciales ejercerán sus competencias de organización, gestión, inspección y dirección del personal” (la coletilla final de coordinación con el poder judicial ha desaparecido de momento).
Sin embargo, antes de acabar me tengo que ocupar del tema, muy alegado en este foro, de cuál la verdadera intención de la Administración y qué esperanzas podemos tener con lo que se ha hecho hasta ahora. Como es obvio, ni yo ni nadie en este foro podemos entrar en ese ámbito subjetivo de las intenciones, pero yo diría las siguientes cosas:
a) Los precedentes que siempre se alegan sobre leyes anteriores surgieron sin una LOPJ, que si sale como está, opta claramente por un modelo de oficina judicial y unas competencias del sj, que en aquellas no pudo tener reflejo.
b) Es razonable pensar que sentados las bases aquí analizadas, el texto de la ley obligue a reformas de adaptación de leyes anteriores y a una mejor redacción de las futuras en orden a lo que nos interesa.
c) No se entiende que si la intención es otra, hayan aceptado determinados preceptos comprometedores, sobre todo, si como aquí se afirma no tenemos verdaderos representantes o, si los tenemos, éstos tragan con lo que les echen.
d) La propia dinámica de asunción de competencias, absolutamente razonable, por parte de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia, empujará a que nos den esas competencias procesales que ¿todos? queremos. No se entiende que se estén convocando una y otra vez, en muy corto espacio de tiempo, oposiciones a secretarios judiciales, para después fusionarlos con los Cuerpos de Gestión o dejarlos como figuras decorativas de la Justicia.
Eso no significa que yo piense que está todo hecho y que esta es la panacea de resolución de nuestras aspiraciones. Se suele poner mucho en mi boca esas palabras con una finalidad clara. Radicalizar mi postura para atacarla mejor. Lo diré una vez más: no dejo de darme de cuenta de los riesgos que hay; no dejo de darme cuenta de que el camino es largo y complicado; ni siquiera dejo de admitir que a lo mejor estoy equivocado. Lo que sí digo es que lo que tenemos delante supone un paso adelante que no podemos rechazar y al que hay que agarrarse para luchar donde hay que hacerlo: en el Ministerio, con las armas que tenemos y a pesar de todas las dificultades. Y al que no le gusten nuestros representantes, que intente serlo él o actúe a título personal. Y el que crea que hay otros medios, pues que lo intente en este foro o en un bar de Aranjuez. Cada uno es libre.
Bien, esta es una estricta respuesta al Sr. VCTROB. Podría decir algunas cosas más sobre competencias procesales, pero yo creo que mi argumentación básica está ya definida y ya es bastante largo el mensaje.
Compañeros. De nuevo os habla el iluso. El futuro no está escrito. Tendremos que escribirlo y el PLOPJ nos da mejores armas para hacerlo en la forma que nos parece justa.
Saludos cordiales. (Carlos, tengo varias respuestas pendientes contigo. No dudes que las haré, pero necesito tiempo y energía para atender los distintos frentes).
Ante el éxito, para mí sorprendente, del mensaje “NO ME LLAMES ILUSO PORQUE TENGA UNA ILUSIÓN” del Sr. VCTROB y dado que yo quería hablar de las nuevas competencias procesales que el PLOPJ concede a los Secretarios Judiciales, voy a aprovechar la respuesta a dicho ilustre forero para ocuparme del tema.
Y digo que me ha sorprendido el éxito de su mensaje porque, desde mi punto de vista, es difícil encontrar una argumentación tan confusa e irónica como simple y superficial, dicho esto con el debido respeto y en estrictos términos de defensa. Sin embargo, las felicitaciones que ha recibido la misma por quienes ya de antemano están de acuerdo con el fondo de lo que dice, me motiva a dedicarle un análisis detenido. Aunque desarrolla en el texto seis puntos diferenciados, lo cierto es que yo aprecio que en la base de la argumentación de cada uno de ellos se parte de una única posición “prima facie”, que sólo se intenta justificar en el punto 5 y que, caso de ser desvirtuada, dejaría al resto prácticamente sin sostén alguno. Por tanto, por razones de estrategia dialéctica, empezaré por ocuparme extensamente de dicho punto 5, para después aludir ligeramente a los demás. Su posición se puede escindir en tres afirmaciones entrelazadas:
a) No es posible legal ni constitucionalmente dar verdaderas competencias procesales a los Secretarios Judiciales, porque pertenecen al Poder Judicial
b) Las que se le pueden dar son de escasísima relevancia.
c) En todo caso, no hay ninguna intención de darlas, sino que subyace la idea en la Administración (sea MJ o CCAA), por muchas palabras rimbombantes que se usen, de dejar al Secretario Judicial sin contenido y en posición de ser deglutido por la expansión de otros colectivos que le colocarán en una situación marginal y prescindible.
Vamos al toro. El punto 5 comienza tirando por los suelos la función que el PLOPJ nos adjudica de la “Dirección técnico-procesal del personal integrante de la oficina judicial”. ¿Cómo justifica su menosprecio de esta función? Básicamente, negando la posibilidad de que tengamos verdaderas competencias procesales, con lo que sólo nos queda: decir lo que hay que hacer pero no hacerlo y siempre que el juez no te diga, “mal dicho”, con lo que, en tal caso, “a otra cosa mariposa”. Frente a esta reflexionada conclusión, yo afirmo dos cosas bien diferentes:
a) No hay ningún problema constitucional ni legal que impida que se conceda al secretario un amplio abanico de competencias procesales.
b) El PLOPJ es razonablemente coherente en la definición de una estructura de desarrollo de la vida judicial en la que el Secretario Judicial tiene esas competencias.
El Sr. VCTROB justifica su afirmación en que el IMPULSO PROCESAL, que se nos concede, en la práctica, no tendrá un verdadero contenido. Y para ello formula argumentos separados, a los que me referiré uno por uno:
Al argumento A). ¿Quién se va a creer que nos van a dar verdaderas competencias procesales en la ejecución, cuando la función de JUZGAR Y EJECUTAR LO JUZGADO corresponde al Poder Judicial? ¿Alguien se cree que no habrá un Juez al frente de los servicios comunes de ejecutorias? Fina y contundente argumentación jurídica.
Tengo que detenerme a responder a esto en cuatro ámbitos diferentes: el de la teoría del proceso y de lo que significa la jurisdicción; el estado de esta cuestión en el ámbito de paises cercanos; la opinión de nuestra doctrina procesal más autorizada y, finalmente, los preceptos del PLOPJ y algún otro de la LEC.:
¿Qué significa juzgar? ¿Significa que el Juez ha de dictar todas y cada una de las resoluciones jurídicas del proceso? De adoptarse esta postura, obviamente, no tendríamos más remedio que volver al tiempo en el que hasta las providencias de mera tramitación eran dictadas por los jueces, ya que el que una resolución exija o no una interpretación de la ley no cambia su naturaleza jurídica. Por el contrario, para mí es evidente que el Juez, para juzgar, no necesita más que dictar la resolución de fondo e intervenir directamente en todos aquellos aspectos del proceso que estén vinculados a la formación del juicio que ha de hacer sobre la relación jurídico-material que es su objeto. Por poner un ejemplo, parece claro que el Juez debe decidir sobre la admisión de la prueba y cumplir el principio de inmediación en la práctica de la misma.
Lo mismo, en el ámbito de la ejecución ¿Sinifica “ejecutar lo juzgado” el despacho de la ejecución o debe el Juez dictar todas y cada de las resoluciones jurídicas que, pongamos por caso, son necesarias en el desarrollo de una vía de apremio? La respuesta de nuevo debe decantarse por la segunda alternativa. Así pues, desde estas consideraciones, y como yo afirmaba antes, entre las resoluciones que automáticamente llevan al proceso un mandato legal que no admite interpretación (tarea encomendada justamente al Cuerpo de Gestión) y aquellas que irrenunciablemente ha de dictar el titular del órgano jurisdiccional, hay un amplio espacio procesal atribuible al secretario judicial, respecto del que, por otra parte, el Juez no pierde ningún control decisivo, en tanto en cuanto puede llegar a conocer de cualquier resolución por vía de recurso.
Pero para apoyar lo que digo y no dejarlo en mera afirmación personal, voy a llamar en mi ayuda a distintas instancias:
** En el derecho europeo nos encontramos ejemplos, como el de Alemania, en el que teniendo el principio de “juzgar y ejecutar lo juzgado” el mismo significado que en España, existe una figura como la del rechpfleger (puede que no lo escriba bien), el secretario judicial alemán que, con una preparación jurídica menor que la de los secretarios judiciales españoles, tiene asumidas importantes competencias procesales, incluido el monitorio. Desde luego, muy por encima de las que tenemos nosotros ahora.
** En la doctrina procesal, hace mucho tiempo que los catedráticos de derecho procesal en España postulan que se le dé al secretario judicial importantes competencias procesales, por su preparación jurídica y para descargar a los jueces de su verdadera función de resolver el fondo del asunto. Y ellos no ven ningún inconveniente constitucional para que dichas competencias existan. De hecho, hablando de “lege data” y no de “lege ferenda”, el artículo 545.4 LEC, que trata de la forma que han de adoptar las resoluciones que se dictan en ejecución, se estima por la doctrina que dicho precepto “viene a significar que, como regla, las decisiones que deben tomarse en la ejecución forzosa, salvo que otra cosa expresamente se diga, debe ser diligencias de ordenación (entre otros “Comentarios a la nueva ley de enjuiciamiento civil” publicada por “Iurgium Editores” y coordinada por varios catedráticos de Derecho procesal. Tomo II, página 2623). Diligencias de ordenación que, obviamente, ya no tienen como el contenido restringido del artículo 206 LEC, sólo los supuestos de automatismo legal Por lo que, si bien la LEC actualmente contempla demasiadas resoluciones como providencias o autos, no parece haber inconveniente alguno para que una reforma adaptadora de la misma a la nueva LOPJ (cuya comisión de estudio ya está funcionando con participación de secretarios judiciales) restrinja el número de resoluciones que estén reservadas a los jueces. Y es que, además, esta restricción para jueces y ampliación para secretarios está en la lógica de lo que se desprende del texto del PLOPJ.
** El Sr. VCTROB se pregunta si, ilusos de nosotros, al frente de un servicio común de ejecutorias no va a estar un Juez. Pues no sólo me lo creo sino que expresamente el artículo 438.5 señala que “AL FRENTE de cada servicio común procesal constituido en el seno de la oficina judicial habrá un secretario judicial, de quien dependerán funcionalmente el resto de los Secretarios Judiciales y el personal…” y el 438.3.1 que se podrán crear servicios comunes procesales “con funciones de registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial, EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES Y JURISDICCIÓN VOLUNTARIA”, añadiendo el 438.3.2 que se “podrán crear servicios comunes procesales que asuman la ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO u otras funciones
distintas a las relacionadas en este número, en cuyo caso, será preciso el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial” Al frente hay, pues, un secretario, como ocurre ahora (no hay que yo sepa jueces de servicios comunes) y, ¿os imagináis a éste solicitando constantemente instrucciones o resoluciones de los distintos jueces cuyas sentencias ejecutan? Pues no, ese secretario tendrá competencias en la ejecución propias que no se pueden limitar a mera aplicación del mandato legal no interpretable. Incluso, puede que haya servicios comunes de ordenación del procedimiento en el que ocurriría lo mismo. Y, por tanto, esto significa que lo que el PLOPJ prevé es que los secretarios judiciales, en los SCP o en las UAP en las que se conserven la ordenación y la ejecución, tengan esas competencias procesales, a las que el PLOPJ llama “actividad procesal superior” (compartida por jueces y secretarios)
Pero es más, la coherencia del PLOPJ a este respecto se puede apreciar en otros de sus preceptos. Pongamos dos ejemplos:
Artículo 91 del PLOPJ que modifica el actual 418: “Son faltas GRAVES (de los jueces): 4. Corregir la aplicación o INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO hecha por los inferiores en el orden jurisdiccional, salvo cuando actúen en el ejercicio de la jurisdicción”, es decir, cuando pongan la sentencia o conozcan de dichas aplicaciones o interpretaciones en vía de recurso. Que dichas interpretaciones son, obviamente, del Secretario Judicial, se puede decir entre otras cosas porque el artículo 476 señala como obligación del Cuerpo de Gestión procesal la gestión de la tramitación de los procedimientos, DANDO CUENTA AL SECRETARIO JUDICIAL, especialmente, “cuando determinados aspectos EXIJAN UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY O DE NORMAS PROCESALES”. Naturalmente, está dación de cuenta va dirigida a que el SJ resuelva directamente o, en su caso, de cuenta al Juez para su intervención, según los casos.
El segundo ejemplo demuestra hasta qué punto es coherente el PLOPJ con el hecho de que se sigan ante los SJ determinadas actuaciones y viene determinada por la posibilidad de corregir a los intervinientes en los pleitos y causas. Señala así el artículo 555 que “la corrección se impondrá por la autoridad ante la que se sigan las actuaciones”, precisando el artículo 556 que entre esas autoridades está el “Secretario Judicial, el Juez o la Sala” y frente a cuyos acuerdos podrá interponerse recurso de audiencia en justicia ante el que impone la corrección o de alzada ante la Sala de Gobierno. ¿Cuándo nos han atribuido competencias así?
Al Argumento B) del punto 5 del Sr. VCTROB. En él se minusvalora la asunción de la jurisdicción voluntaria por parte de los secretarios judiciales, materia en la que precisamente se habla con mucha más contundencia de nuestras competencias. El desdén se justifica: primero, porque el Gobierno no tiene prisa en regularla; segundo, porque lo verdaderamente importante se desjudicializará. Es otro ejemplo de que si se quieren leer las cosas torcidamente, la cosa no tiene remedio. 1) De modo que no hay prisa. Mejor para nosotros. Yo creo que están esperando a esta LOPJ. Será mucho más fácil elaborar una ley adaptada a LOPJ tras su publicación que modificarla posteriormente, como va a pasar con la LEC y que siempre puede dejar cabos sueltos. 2) Desjudicialización. Bueno, que nos informe el Sr. VCTROB de esos acuerdos ya negociados por el Gobierno. Debe tener buenas conexiones para conocerlos, porque yo que me preocupo bastante por informarme creo que casi todo está por decidir a pesar de los rumores, que supongo no son la base de información del Sr. VCTROB. En cualquier caso, desde luego, le agradecería la información.
Al Argumento C) del punto 5. Desprecio de las conciliaciones. No sirven para nada y, además, hay una potenciación del arbitraje en cuya Ley no se habla del secretario judicial. Que yo sepa, con las conciliaciones en poder del Juez siempre ha existido arbitraje público y privado y ninguna de las normas que lo regulan nombraba al Juez en su ejercicio. ¡Que potencian el arbitraje!: me parece muy bien para descargar a la justicia y solucionar los conflictos extrajudicialmente por el bien de la gente. En cuanto a la importancia de la conciliación y fuera de afirmaciones gratuitas del Sr. VCTROB sobre la manipulación de las conciliaciones por los letrados (¿cuántas instancias e instituciones habría que quitar por el peligro de su manipulación?), seguro que sabe el Sr. VCTROB que lo convenido en conciliación puede ser título ejecutivo al amparo del artículo 517.2.3º o del 517.2.9º LEC Aunque sea un poquito, algo importan ¿no?
Al argumento D) del punto 5. Desprecio de los Decretos basado en lo dicho en los argumentos anteriores y en el hecho de que el propio programa informático va a imponer sus modelos. Pues en cuanto a esto último, que desde luego no es exactamente así, es algo que se puede decir de todas las resoluciones del proceso, no sólo de las del SJ (“Adriano incluso incorpora sentencias”). Lo cierto es que lo lógico es utilizar en la medida de lo posible resoluciones ya prediseñadas con carácter general ya que facilitará mucho el trabajo. Pero siempre será necesario el estudio jurídico de los problemas que surjan durante el proceso y cuya resolución no esté prevista o sea discutible. Por ello, se diga lo que se diga por la Instrucción del Consejo, es obvio que esos modelos no pueden encadenar al que resuelve y, por eso, está la posibilidad de “incorporar fichero externo” y la actualización manual de “fases y estados”.
En cuanto a los argumento e) y f), se definen por sí solos. Vuelta a la mirada torcida de aquellos que nos corresponde y en aras de sumar vigas de la forma que sea a un edificio dialéctico que ya está por los suelos. Mucha ironía y “OHHHES” burlones pero poca chicha jurídica. Sorprendente en uno de los representantes de las promociones más cualificadas de secretarios judiciales.
Analizado el punto 5 del mensaje del Sr. VCTROB, los demás se pueden ver rápidamente.
El punto 1.- A la vista de lo dicho anteriormente, es estupenda esa interpretación SUTIL del término “contará con un Secretario Judicial” referido a las U.P.A.D. por contraposición al “estará al frente un secretario judicial” referido a los S.C.P. Parece obvio que el PLOPJ establece que dentro de una unidad de apoyo existan jefaturas o negociados que permitan una optimización de la eficacia y que las R.P.T, reguladas por la Administración, establezcan quienes son los que las ocupan, ya que gestionan los recursos humanos. Téngase en cuenta, además, que un secretario judicial puede servir a más de una Unidad de Apoyo. Pero esto se complementa con que la actividad de esas unidades de apoyo es básicamente procesal, a esas unidades sólo pueden pertenecer miembros de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia, y, por otra parte, éstos de cumplir las instrucciones que les dé el secretario judicial dentro de sus facultades de ordenación y dirección del proceso, sin que haya superior dirección. El Juez puede pedir información y promover ante los superiores jerárquicos del Secretario responsabilidad disciplinaria, pero en ninguna parte consta que puedan contradecir sus decisiones, como ahora, por escrito. De hecho, el PLOPJ antes de ir al Congreso, obligaba al Secretario a coordinar el ejercicio de sus competencias en todo caso con los órganos de gobierno del poder judicial, que no es precisamente el juez que tiene al lado. Pero es que, al pasar al Senado, este deber de coordinación en todo caso ha desaparecido, lo que a mí personalmente no me parece lógico, pero que en cualquier caso, a pesar de lo que diga Carlos, aumenta la autonomía del SJ. En tal estado de cosas, ¿es siquiera pensable lo que, en una lectura literal del precepto, afirma el Sr. VCTROB de que “al frente” de las UAPD haya alguien por encima del Secretario Judicial, salvo por supuesto el Juez en el ejercicio de sus competencias? ¿Deberá el SJ dar órdenes e instrucciones a un miembro del Cuerpo de Gestión que, sin embargo, está por encima de él ya que es el que está “al frente” de la UAPD? Como siempre, las normas hay que entenderlas en el contexto legal en el que se aplican. Poca chicha, poca chicha.
El punto 2.- Al Sr. VCTROB le parece de risa que los Secretarios judiciales actuemos con sujeción a los principios de “LEGALIDAD E IMPARCIALIDAD, AUTONOMÍA EN INDEPENDENCIA, UNIDAD DE ACTUACIÓN Y DEPENDENCIA JERÁRQUICA” (sic) Naturalmente, para apuntalar lo divertido y absurdo del enunciado del artículo 452, se olvida de recoger que la legalidad e imparcialidad se aplica “en todo caso”, la autonomía e independencia en la “fe pública” (por razones que no voy a repetir ahora, yo creo que también en las funciones procesales) y la unidad de actuación y dependencia jerárquica “en todo lo demás”. En definitiva, se lía el batiburrillo desfigurando el precepto para hacer un chascarrillo ocurrente. De nuevo sorprendente en tan excelso jurista.
El punto 3.- La fe pública judicial. Yo ya he dicho que el futuro desarrollo tecnológico hará cada vez más prescindible esta función o la modificará notablemente. Por eso siempre he insistido en la urgencia de que nuestras funciones sea eminentemente procesales. En el PLOPJ se hace algo absolutamente lógico, consistente en no obligarnos a dar fe de aquello que no podemos ver porque no ostentamos el don de la ubicuidad. Como dice la EM del PLOPJ, se circunscribe la fe pública a los actos verdaderamente transcendentes para el proceso. Por lo tanto, no sé qué moto es la que se nos da, pero creo que es justo que quien percibe directamente una cosa sea el que haga efectiva esa percepción. Podéis decir que eso es también fe pública. A mí eso me da igual. Lo lógico es que sea como lo hace el Proyecto.
El punto 4.- Dice el Sr. VCTROB que para qué nos va a dar cuenta el gestor si nosotros no resolvemos. Lo dicho sobre el punto 5 ya contesta a esto. Pero, además, hace una nueva lectura ¿sutil? del Proyecto al decir que éste no dice que nos corresponda la dación de cuenta sino que somos los responsables. O sea que si al “que le corresponde” se le olvida dar cuenta, el problema es para nosotros porque somos “los responsables”. Como diría Trillo: ¡manda huevos! Repito, artículo 476 LOPJ: los gestores son los encargados, de registro, recepción y distribución de escritos y documentos y ante la relevancia que éstos puedan tener, nos darán cuenta a nosotros para que resolvamos por nosotros mismos o demos cuenta al Juez. Esto, sin perjuicio, de que deban atender, como no podía ser menos, cualquier información que éste solicite. Al que le corresponde, responde ¿o no?
Por último, el punto 6.- La jefatura de personal. Repetiré algo mil veces dicho por mí. En el ejercicio de nuestras funciones, la ostentamos sin superior dirección: artículo 454.4: “Los secretarios judiciales ejercerán sus competencias de organización, gestión, inspección y dirección del personal” (la coletilla final de coordinación con el poder judicial ha desaparecido de momento).
Sin embargo, antes de acabar me tengo que ocupar del tema, muy alegado en este foro, de cuál la verdadera intención de la Administración y qué esperanzas podemos tener con lo que se ha hecho hasta ahora. Como es obvio, ni yo ni nadie en este foro podemos entrar en ese ámbito subjetivo de las intenciones, pero yo diría las siguientes cosas:
a) Los precedentes que siempre se alegan sobre leyes anteriores surgieron sin una LOPJ, que si sale como está, opta claramente por un modelo de oficina judicial y unas competencias del sj, que en aquellas no pudo tener reflejo.
b) Es razonable pensar que sentados las bases aquí analizadas, el texto de la ley obligue a reformas de adaptación de leyes anteriores y a una mejor redacción de las futuras en orden a lo que nos interesa.
c) No se entiende que si la intención es otra, hayan aceptado determinados preceptos comprometedores, sobre todo, si como aquí se afirma no tenemos verdaderos representantes o, si los tenemos, éstos tragan con lo que les echen.
d) La propia dinámica de asunción de competencias, absolutamente razonable, por parte de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia, empujará a que nos den esas competencias procesales que ¿todos? queremos. No se entiende que se estén convocando una y otra vez, en muy corto espacio de tiempo, oposiciones a secretarios judiciales, para después fusionarlos con los Cuerpos de Gestión o dejarlos como figuras decorativas de la Justicia.
Eso no significa que yo piense que está todo hecho y que esta es la panacea de resolución de nuestras aspiraciones. Se suele poner mucho en mi boca esas palabras con una finalidad clara. Radicalizar mi postura para atacarla mejor. Lo diré una vez más: no dejo de darme de cuenta de los riesgos que hay; no dejo de darme cuenta de que el camino es largo y complicado; ni siquiera dejo de admitir que a lo mejor estoy equivocado. Lo que sí digo es que lo que tenemos delante supone un paso adelante que no podemos rechazar y al que hay que agarrarse para luchar donde hay que hacerlo: en el Ministerio, con las armas que tenemos y a pesar de todas las dificultades. Y al que no le gusten nuestros representantes, que intente serlo él o actúe a título personal. Y el que crea que hay otros medios, pues que lo intente en este foro o en un bar de Aranjuez. Cada uno es libre.
Bien, esta es una estricta respuesta al Sr. VCTROB. Podría decir algunas cosas más sobre competencias procesales, pero yo creo que mi argumentación básica está ya definida y ya es bastante largo el mensaje.
Compañeros. De nuevo os habla el iluso. El futuro no está escrito. Tendremos que escribirlo y el PLOPJ nos da mejores armas para hacerlo en la forma que nos parece justa.
Saludos cordiales. (Carlos, tengo varias respuestas pendientes contigo. No dudes que las haré, pero necesito tiempo y energía para atender los distintos frentes).