Distribucion sobrante EJH entre acreedores posteriores.
Publicado: Vie 30 Nov 2012 10:37 pm
Hola! Sé que es un tema que se trató con anterioridad, pero al final se quedó diluido. Ahi va jurisprudencia que resulta aplicable en materia distribución de sobrante entre acreedores posteriores, diferenciando según fuere el acreedor titular de un crédito garantizado con hipoteca o tuviere a su favor anotación de embargo (y se trate de la TGSS). Creo que puede resultar de gran utilidad a todos los usuarios
En primer lugar hay que "crear" el incidente de distribución entre acreedores posteriores no regulado en la LEC para la ejecución hipotecaria (el del art 672 LEC está previsto para las ejecuciones comunes)
Así:
Dispone el artículo 672.2 de la L.E.C. que el Secretario Judicial encargado de la ejecución requerirá a los titulares de créditos posteriores para que, en el plazo de treinta días, acrediten la subsistencia y exigibilidad de sus créditos y presenten liquidación de los mismos.
De las liquidaciones presentadas se dará traslado por el Secretario Judicial a las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga y aporten la prueba documental de que dispongan en el plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo, el Secretario Judicial resolverá por medio de decreto recurrible lo que proceda, a los solos efectos de distribución de las sumas recaudadas en la ejecución y dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder a los acreedores posteriores para hacer valer sus derechos como y contra quien corresponda.
No existe para el procedimiento hipotecario una regulación expresa de la tramitación del incidente de distribución del sobrante, a diferencia de lo previsto, con carácter general para las subastas de las ejecuciones comunes, en el art 672 de la LEC.
Exigiendo la jurisprudencia que los acreedores interesados puedan intervenir formulando alegaciones acerca del criterio de distribución del remanente, se acuerda por el Secretario fijar unas pautas generales a modo de proposición de distribución, y posteriormente dar traslado a los acreedores posteriores, a fin de que en plazo diez dias formulen alegaciones. De no haber conformidad, se resuelve mediante decreto. Todo ello partiendo del criterio de que la distribución del sobrante del precio del remante no puede ser sólo el de la prioridad registral, sino que debe estarse a las normas del CC relativas a la clasificación y prelación de créditos.
Despúes, una vez han presentado los acreedores posteriores las propuestas y son divergentes , hay que diferenciar según que el tercero tenga a su favor una hipoteca, en cuyo caso, hay que aplicar la STS 16 marzo 2006, que señala "La STS de 1 de junio de 1992, en relación con una hipoteca naval en que se canceló la posterior inscripción en aplicación de la regla 16 del art. 131 LH, aplicó el principio de subrogación real para mantener el carácter singularmente privilegiado del crédito correspondiente a la segunda hipoteca; y la STS 23 de julio de 2004, que invoca el criterio precedente de la STS de 15 de octubre de 2003, concluye que la ejecución hipotecaria comporta que, si bien las cargas y gravámenes posteriores a la que da lugar a la ejecución dejan de afectar al bien realizado, pasan a recaer directamente sobre el sobrante del precio de remate manteniendo su respectiva preferencia como créditos con garantía real al amparo del art. 1923.3 CC. Es procedente, con la finalidad de resolver la discrepancia de criterios en la materia, acoger el mantenido en estas últimas sentencias, toda vez que:
a) La finalidad de la purga de las cargas posteriores atiende exclusivamente al interés del adjudicatario en subasta del bien hipotecado y tiene como finalidad que el derecho adquirido por el nuevo propietario se vea exento de todas las cargas establecidas con posterioridad a la fecha de constitución de la hipoteca que se ejecuta.
b) Por el contrario, respecto del acreedor que ha procurado una más efectiva garantía de su derecho mediante la constitución de hipoteca sobre un determinado bien del deudor y la consiguiente inscripción registral del gravamen no existe razón para que la purga expresada le prive (frente a los restantes acreedores que no han constituido tal tipo de garantía) de la preferencia nacida de la especial protección derivada de la garantía constituida.
c) La conservación de las prioridades que establece el artículo 1923 CC atiende al equilibrio de los derechos de uno y otro y no perturba los principios inherentes a la garantía hipotecaria, si bien, en virtud de un principio de subrogación real, aquéllas deben entenderse referidas al sobrante de la suma obtenida en la subasta.
d) La LEC 2000, no aplicable a este proceso por razones temporales, sienta una notable pauta hermenéutica al ordenar (art. 672 LEC 2000 ) que el remanente del precio de remate se retenga `para el pago de quienes tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante. Si satisfechos estos acreedores, aún existiere sobrante, se entregará al ejecutado o al tercer poseedor´. Con ello se elimina la imprecisión de la alusión a los `acreedores posteriores´ que contenida en los artículos 131, regla 16ª LH y 1572 LEC 1881 han originado la cuestión.
e) Como han subrayado las sentencias de las audiencias provinciales que han venido aplicando este criterio, el art. 131 LH mantiene un orden en el procedimiento: la aplicación de la regla 16 es anterior a la de la regla 17, que inicia la fase de conclusión del procedimiento (adjudicación definitiva del remate que atribuye la propiedad del bien subastado, cancelación de la hipoteca, cargas y gravámenes posteriores y puesta en posesión judicial de los bienes).
f) En análogos términos se ha expresado la Dirección General de los Registros y del Notariado, la cual, en resolución de 27 de julio de 1988 (tal como recoge la STS de 15 de octubre de 2003 ) afirma que la culminación de la ejecución hipotecaria no implica necesariamente la extinción de las cargas y gravámenes posteriores y no preferentes a la de actor, pues, si bien estos dejan de afectar al bien realizado, pasan a recaer directamente sobre el exceso del precio de remate respecto al crédito hipotecario. Cierto -añade el centro directivo- que la transformación objetiva de estas cargas justifica la cancelación de sus respectivos asientos registrales; mas la debida protección dispensable a los derechos inscritos impone que no sean cancelados en tanto no se hayan adoptado en el proceso correspondiente, las precauciones convenientes a fin de asegurar la efectividad de la vinculación del remanente. En este sentido -se concluye en la expresada resolución- se pronuncia el artículo 131, regla 17ª, al exigir el depósito en establecimiento público, destinado al efecto, del sobrante, si lo hubiese, a disposición de los titulares de cargas y gravámenes posteriores y no preferentes a la del actor, que hayan de ser cancelados.
QUINTO. - No se separa de esta doctrina la sentencia impugnada, cuando afirma que la existencia de inscripciones posteriores a la de la hipoteca ejecutada determina que el sobrante deba quedar depositado precisamente a disposición de los titulares de esos asientos posteriores, preferencia que vendrá dada, según la regla general, por el orden de acceso que las mismas hayan tenido al Registro [...] desaparecida la finca como objeto de garantía, ésta se proyecta sobre el resto de su valor, es decir, sobre el sobrante, de tal modo que las normas referentes a la preferencia sobre el valor todo de la finca, pasan a regir la distribución del sobrante como resto y parte de aquel valor.´ En consecuencia, no se advierte que se haya producido la infracción legal en que se funda este motivo de casación.
Según este planteamiento, la preferencia entre el crédito de la tercerista y de la entidad recurrente ha de decidirse de acuerdo con el art. 1924.3º A, CC, lo que determina la procedencia de la estimación de la demanda, como concluye la misma sentencia"
El argumento contenido en esta sentencia del TS ha sido posteriormente acogida por diversas Audiencias privinciales (por todas, Auto Audiencia Provincial Toledo, Sección: 1, Nº de Recurso: 36/2007, Nº de Resolución: 79/2007
Y luego, si se trata de acreedor posterior no garantizado con hipoteca, supuesto en el cual (caso de que se trate de la TGSS, como sucede en el 99,99% de los casos)
el art. 22 de la Ley General de la Seguridad Social (modificado hoy por la Ley 22/2003 de 9 de julio),dispone que los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aquéllos procedan, gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el artículo 1924.1 CC. Según la STS de 16 de marzo de 2006 , entre las más recientes, los créditos a favor de la Tesorería de la Seguridad Social por cuotas impagadas no tienen el trato de singularmente privilegiados que el artículo 1923.3º del Código Civil otorga a los hipotecarios, sino el de simplemente privilegiados (artículo 1924.1º, en relación con el art. 1929 CC).
La sentencia de fecha 16 de enero de 2.001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dispone que para que surja la preferencia que contempla el art. 22 de la Ley General de la Seguridad Social "es preciso que exista un crédito, es decir... un acto jurídico de concreción de la deuda derivada del incumplimiento de la obligación de cotizar. Pues lo contrario... supondría la generalización de un privilegio incompatible con la propia naturaleza y reconocimiento del mismo...", añadiendo dicha sentencia que "no basta por tanto, para generar la preferencia... con que transcurra el mes en el que se debió de cotizar, sin cotización..., nos hallamos ante un privilegio crediticio de etiología estrictamente legal y en consecuencia, su regulación es de derecho estricto...", añadiendo que el art. 22 citado otorga "preferencia al crédito, no a la simple deuda, para que este crédito exista ha de mediar un acto confiado a la gestión de la administración de la seguridad social de determinación de la deuda y también de reclamación de su importe, acto de gestión patrimonial recaudatoria...".
Es decir, para que se le reconozca la preferencia se requiere que la TGSS aporte información acerca de los períodos a que se refiere su anotación (del crédito a su favor en el registro de la propiedad), a la fecha de su respectiva acta de liquidación y a las notificaciones de reclamación de deuda preceptivos al deudor
En primer lugar hay que "crear" el incidente de distribución entre acreedores posteriores no regulado en la LEC para la ejecución hipotecaria (el del art 672 LEC está previsto para las ejecuciones comunes)
Así:
Dispone el artículo 672.2 de la L.E.C. que el Secretario Judicial encargado de la ejecución requerirá a los titulares de créditos posteriores para que, en el plazo de treinta días, acrediten la subsistencia y exigibilidad de sus créditos y presenten liquidación de los mismos.
De las liquidaciones presentadas se dará traslado por el Secretario Judicial a las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga y aporten la prueba documental de que dispongan en el plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo, el Secretario Judicial resolverá por medio de decreto recurrible lo que proceda, a los solos efectos de distribución de las sumas recaudadas en la ejecución y dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder a los acreedores posteriores para hacer valer sus derechos como y contra quien corresponda.
No existe para el procedimiento hipotecario una regulación expresa de la tramitación del incidente de distribución del sobrante, a diferencia de lo previsto, con carácter general para las subastas de las ejecuciones comunes, en el art 672 de la LEC.
Exigiendo la jurisprudencia que los acreedores interesados puedan intervenir formulando alegaciones acerca del criterio de distribución del remanente, se acuerda por el Secretario fijar unas pautas generales a modo de proposición de distribución, y posteriormente dar traslado a los acreedores posteriores, a fin de que en plazo diez dias formulen alegaciones. De no haber conformidad, se resuelve mediante decreto. Todo ello partiendo del criterio de que la distribución del sobrante del precio del remante no puede ser sólo el de la prioridad registral, sino que debe estarse a las normas del CC relativas a la clasificación y prelación de créditos.
Despúes, una vez han presentado los acreedores posteriores las propuestas y son divergentes , hay que diferenciar según que el tercero tenga a su favor una hipoteca, en cuyo caso, hay que aplicar la STS 16 marzo 2006, que señala "La STS de 1 de junio de 1992, en relación con una hipoteca naval en que se canceló la posterior inscripción en aplicación de la regla 16 del art. 131 LH, aplicó el principio de subrogación real para mantener el carácter singularmente privilegiado del crédito correspondiente a la segunda hipoteca; y la STS 23 de julio de 2004, que invoca el criterio precedente de la STS de 15 de octubre de 2003, concluye que la ejecución hipotecaria comporta que, si bien las cargas y gravámenes posteriores a la que da lugar a la ejecución dejan de afectar al bien realizado, pasan a recaer directamente sobre el sobrante del precio de remate manteniendo su respectiva preferencia como créditos con garantía real al amparo del art. 1923.3 CC. Es procedente, con la finalidad de resolver la discrepancia de criterios en la materia, acoger el mantenido en estas últimas sentencias, toda vez que:
a) La finalidad de la purga de las cargas posteriores atiende exclusivamente al interés del adjudicatario en subasta del bien hipotecado y tiene como finalidad que el derecho adquirido por el nuevo propietario se vea exento de todas las cargas establecidas con posterioridad a la fecha de constitución de la hipoteca que se ejecuta.
b) Por el contrario, respecto del acreedor que ha procurado una más efectiva garantía de su derecho mediante la constitución de hipoteca sobre un determinado bien del deudor y la consiguiente inscripción registral del gravamen no existe razón para que la purga expresada le prive (frente a los restantes acreedores que no han constituido tal tipo de garantía) de la preferencia nacida de la especial protección derivada de la garantía constituida.
c) La conservación de las prioridades que establece el artículo 1923 CC atiende al equilibrio de los derechos de uno y otro y no perturba los principios inherentes a la garantía hipotecaria, si bien, en virtud de un principio de subrogación real, aquéllas deben entenderse referidas al sobrante de la suma obtenida en la subasta.
d) La LEC 2000, no aplicable a este proceso por razones temporales, sienta una notable pauta hermenéutica al ordenar (art. 672 LEC 2000 ) que el remanente del precio de remate se retenga `para el pago de quienes tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante. Si satisfechos estos acreedores, aún existiere sobrante, se entregará al ejecutado o al tercer poseedor´. Con ello se elimina la imprecisión de la alusión a los `acreedores posteriores´ que contenida en los artículos 131, regla 16ª LH y 1572 LEC 1881 han originado la cuestión.
e) Como han subrayado las sentencias de las audiencias provinciales que han venido aplicando este criterio, el art. 131 LH mantiene un orden en el procedimiento: la aplicación de la regla 16 es anterior a la de la regla 17, que inicia la fase de conclusión del procedimiento (adjudicación definitiva del remate que atribuye la propiedad del bien subastado, cancelación de la hipoteca, cargas y gravámenes posteriores y puesta en posesión judicial de los bienes).
f) En análogos términos se ha expresado la Dirección General de los Registros y del Notariado, la cual, en resolución de 27 de julio de 1988 (tal como recoge la STS de 15 de octubre de 2003 ) afirma que la culminación de la ejecución hipotecaria no implica necesariamente la extinción de las cargas y gravámenes posteriores y no preferentes a la de actor, pues, si bien estos dejan de afectar al bien realizado, pasan a recaer directamente sobre el exceso del precio de remate respecto al crédito hipotecario. Cierto -añade el centro directivo- que la transformación objetiva de estas cargas justifica la cancelación de sus respectivos asientos registrales; mas la debida protección dispensable a los derechos inscritos impone que no sean cancelados en tanto no se hayan adoptado en el proceso correspondiente, las precauciones convenientes a fin de asegurar la efectividad de la vinculación del remanente. En este sentido -se concluye en la expresada resolución- se pronuncia el artículo 131, regla 17ª, al exigir el depósito en establecimiento público, destinado al efecto, del sobrante, si lo hubiese, a disposición de los titulares de cargas y gravámenes posteriores y no preferentes a la del actor, que hayan de ser cancelados.
QUINTO. - No se separa de esta doctrina la sentencia impugnada, cuando afirma que la existencia de inscripciones posteriores a la de la hipoteca ejecutada determina que el sobrante deba quedar depositado precisamente a disposición de los titulares de esos asientos posteriores, preferencia que vendrá dada, según la regla general, por el orden de acceso que las mismas hayan tenido al Registro [...] desaparecida la finca como objeto de garantía, ésta se proyecta sobre el resto de su valor, es decir, sobre el sobrante, de tal modo que las normas referentes a la preferencia sobre el valor todo de la finca, pasan a regir la distribución del sobrante como resto y parte de aquel valor.´ En consecuencia, no se advierte que se haya producido la infracción legal en que se funda este motivo de casación.
Según este planteamiento, la preferencia entre el crédito de la tercerista y de la entidad recurrente ha de decidirse de acuerdo con el art. 1924.3º A, CC, lo que determina la procedencia de la estimación de la demanda, como concluye la misma sentencia"
El argumento contenido en esta sentencia del TS ha sido posteriormente acogida por diversas Audiencias privinciales (por todas, Auto Audiencia Provincial Toledo, Sección: 1, Nº de Recurso: 36/2007, Nº de Resolución: 79/2007
Y luego, si se trata de acreedor posterior no garantizado con hipoteca, supuesto en el cual (caso de que se trate de la TGSS, como sucede en el 99,99% de los casos)
el art. 22 de la Ley General de la Seguridad Social (modificado hoy por la Ley 22/2003 de 9 de julio),dispone que los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aquéllos procedan, gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el artículo 1924.1 CC. Según la STS de 16 de marzo de 2006 , entre las más recientes, los créditos a favor de la Tesorería de la Seguridad Social por cuotas impagadas no tienen el trato de singularmente privilegiados que el artículo 1923.3º del Código Civil otorga a los hipotecarios, sino el de simplemente privilegiados (artículo 1924.1º, en relación con el art. 1929 CC).
La sentencia de fecha 16 de enero de 2.001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dispone que para que surja la preferencia que contempla el art. 22 de la Ley General de la Seguridad Social "es preciso que exista un crédito, es decir... un acto jurídico de concreción de la deuda derivada del incumplimiento de la obligación de cotizar. Pues lo contrario... supondría la generalización de un privilegio incompatible con la propia naturaleza y reconocimiento del mismo...", añadiendo dicha sentencia que "no basta por tanto, para generar la preferencia... con que transcurra el mes en el que se debió de cotizar, sin cotización..., nos hallamos ante un privilegio crediticio de etiología estrictamente legal y en consecuencia, su regulación es de derecho estricto...", añadiendo que el art. 22 citado otorga "preferencia al crédito, no a la simple deuda, para que este crédito exista ha de mediar un acto confiado a la gestión de la administración de la seguridad social de determinación de la deuda y también de reclamación de su importe, acto de gestión patrimonial recaudatoria...".
Es decir, para que se le reconozca la preferencia se requiere que la TGSS aporte información acerca de los períodos a que se refiere su anotación (del crédito a su favor en el registro de la propiedad), a la fecha de su respectiva acta de liquidación y a las notificaciones de reclamación de deuda preceptivos al deudor