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Recurso contra el reglamento de aspectos accesorios.

Publicado: Lun 10 Oct 2005 4:34 pm
por Invitado
Ayer estuve un buen puñado de horas intentando pergeñar un recurso contra ese Acuerdo para ver de presentarlo entre varios Secretarios ante el Supremo y el tema tiene tela.

Me gustaria saber si hay que pagar un deposito por recurrir ante el Supremo y en que cuantia, y si caso de ser asi y yo pagase el deposito, habria algunos foreros dispuestos a firmarlo conmigo.

No se si lo dare acabado, pero al menos lo estoy intentado y si logro medio terminarlo, lo colgare aqui para que sirva de base a ese recurso conjunto con los demas foreros que, en su caso, quisieran firmarlo, o pueda ser utilizado por el SISEJ o por cualquier otro colectivo de Funcionarios como base para su recurso.

Saludos.

Publicado: Lun 10 Oct 2005 4:35 pm
por Carlos Valiña
El invitado anterior era yo que me volvi a despistar. :twisted: :evil:

Publicado: Lun 10 Oct 2005 7:17 pm
por Paco Cabo
Yo también tenía pensado proponer algo parecido en el SiSeJ, en el sentido de abrir la participación a la elaboración del recurso a todo aquel que quiera o pueda aportar algo.

Nosotros de momento ya estamos trabajando en el tema de ver qué aspectos concretos son los que queremos recurrir.

Además, y como decíamos en el comunicaco, el viernes pasado nos pusimos en contacto con CNSJ y UPSJ para proponerles la presentación conjunta, y estamos a la espera de que nos digan algo.

También estamos a la espera de que Csi-Csif, CC.OO. y UGT digan algo a nuestro ofrecimiento, aunque en este caso es más difícil ya que lo único que parece que les preocupa (que ya es bastante) es el tema la "habilitación de sabados" que hace el Reglamento 1/05.

De todas formas, coincido contigo en que cuanto más gente participe en el recurso más posibilidades tendrá de prosperar, y además, sería una muy interesante demostración de fuerza, el que desde instancias como el CGPJ y el Ministerio viesen que los "deheredados" de la Administración de Justicia, somos capaces de ponernos de acuerdo para hacer que prevalezcan las leyes sobre la utilización de normativa de desarrollo reglamentario como arma en la lucha de poderes que tienen establecida ambas instituciones.

Publicado: Lun 10 Oct 2005 9:02 pm
por Carlos Valiña
El verdadero problema Paco no esta en cuantos colectivos presenten el recurso, sino en que los Secretarios sigan confiando en que los colectivos les van a sacar las castañas del fuego.

Son esos colectivos los que nos han traido hasta la critica situacion en la que nos encontramos y no se puede seguir esperando a que venga la caballeria.

Cada Secretario tiene que arremangarse y ponerse directamente a la tarea.

Un recurso elaborado y firmado por centenas de Secretarios tiene el mismo valor juridico que el presentado por una organizacion.

Sin embargo en nuestra situacion un recurso elaborado por una organizacion no deja de ser el esfuerzo de unos pocos, mientras los demas permanecen como espectadores.

Esto no vertebra al cuerpo, que continua como un pulpo fuera del agua y tirado por el suelo.

Es absolutamente clave emprender iniciativas donde la gente se pueda implicar y movilizarse en defensa de su profesion.

Seria mucho mas positivo que el SISEJ elaborase un recurso, lo ofreciese a los afiliados o Secretarios que lo quisieran firmar y no lo presentase el propio Sindicato. Asi cada Secretario quedaria enfrentado a su propia responsabilidad de hacer algo o sufrir en silencio un abuso mas.

Por otra parte no creo que haya una verdadera guerra entre el Consejo y el Ministerio, en los temas que se regulan en el reglamento de aspectos accesorios, veo lo que vengo viendo desde hace muchos años, vacios que el Ministerio no regula, extralimitaciones en el uso de la potestad reglamentaria del Consejo y aquiescencia tacita del Ministerio que nunca recurre contra esas extralimitaciones.

Por eso voy a intentar recurrirlo yo esta vez, y me gustaria que otros sintieran lo mismo que yo, porque me da rabia que en un estado de derecho, quienes gobiernan el superior organo del poder encargado de hacer respetar ese derecho, a mi criterio no se atengan a la legalidad vigente al dictar normas de alcance general y no es la primera vez que el Supremo deroga diversos articulos de los reglamentos aprobados por el Consejo por este motivo.

El problema es que a lo mejor no es un estado de derecho:

He puesto personalmente recursos ante Salas de lo Contencioso, Juzgados Centrales de lo Contencioso, Salas de lo Contencioso de Tribunales Superiores de Justicia e incluso un amparo ante el Tribunal Constitucional recurriendo actos de administraciones que perjudicaban mis derechos como Secretarios o los del Cuerpo de Secretarios o una parte de el.

El resultado ha sido que se han ganado unos, se han perdido otros y algunos estan aun en curso, pero mi impresion es que no se ha aplicado el derecho como deberia de hacerse en un verdadero estado de derecho y los que somos "de la casa" tenemos el olfato suficiente como para detectar cuando las sentencias no se corresponden con los pronunciamientos jurisprudenciales mayoritarios en la materia.

Quiza el Supremo haga honor a su nombre si llegamos a interponer el recurso, no en vano, es el que mas me ha enseñado y en el que mas confianza tengo, pero alla veremos.

Saludos y sigo preguntando ¿Hay foreros dispuestos a acompañarme firmando el recurso?

Lo digo porque yo no soy de hierro y tambien necesito que la gente me de un poco de moral.

Nos vemos: :wink:

Carlos.

Publicado: Mar 11 Oct 2005 4:00 am
por Stoneside
A Carlos Valiña: No se si te servira de ayuda para el recurso, quizas ya la tenias, pero por si aca, te copio una Sentencia de la Sala 3ª del TS sobre recurso cont-adm contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de Junio de 1.995 (Reglamento 5/95, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales) que entraba en materia de jornada y horarios por considerar que el CGPJ interferia en las competencias del Ministerio de Justicia. Fue estimatoria parcial. (Pagina del CGPJ, CENDOJ)

Para cumplir las previsiones de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal (Ley Orgánica15/1999, de 13 de diciembre), los nombres reales de los intervinientes fueron sustituidos por otros ficticios elegidos al azar, para impedir su identificación.

Id. Cendoj: 28079130071998100519
Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 7
N° de Recurso: 382/1996
Fecha de Resolución: 19980526
Procedimiento: RECURSO ORDINARIO
Ponente: D. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
ACUERDO DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE 7 DE JUNIO DE 1.995 (REGLAMENTO 5/95, DE LOS ASPECTOS ACCESORIOS DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES. NEGOCIACION COLECTIVA. COMPETENCIAS DEL CONSEJO Y DEL MINISTERIO DE JUSTICIA O COMUNIDADES AUTONOMAS. HORARIO Y JORNADA DE TRABAJO.--
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 382/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la FEDERACION SINDICAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE COMISIONES OBRERAS, representada por el Letrado D. Carlos Rodríguez Rodríguez, contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de Junio de 1.995 (Reglamento 5/95, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales), habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de la Federación Sindical de la Administración Pública de Comisiones Obreras, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declare la nulidad del Acuerdo de 7 de Junio de 1.995 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, Anexo V, (B.O.E de 13 de Julio de 1.995), por el que se aprueba el Reglamento 5/95, de 7 de Junio sobre los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.
SEGUNDO.- La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso.
TERCERO.- Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.
CUARTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de Abril de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento, y habiendo esta Sala concedido audiencia a las partes, a los efectos del art. 43 de la Ley Jurisdiccional, sobre la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de 5 de Diciembre de 1.996, formulando ambas partes sus alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el recurso contencioso administrativo el Acuerdo de 7 de Junio de 1.995, Anexo V, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (B.O.E. de 13 de Julio de 1.995), Reglamento 5/95, de 7 de Junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, cuya declaración de nulidad se postula en la demanda, sobre la base, en síntesis, de las siguientes alegaciones: a) el objeto del recurso es determinar si realmente ha habido una invasión de competencias del Consejo General del Poder Judicial en las del Ministerio de Justicia con clara y flagrante vulneración del art. 455 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo tenor las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia, incluído en el artículo anterior, corresponden al Ministerio de Justicia, en todas las materias relativas a su Estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación y perfeccionamiento, así como la provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral y horario de trabajo, y régimen disciplinario, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 56/90, de 29 de Marzo, y del art. 12 de la Ley 30/92; b) se produce transgresión del art. 455 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando el Consejo General del Poder Judicial regula en el Título III del Reglamento el Servicio de Guardia en lo que respecta y afecta al personal al servicio de la Administración de Justicia, citándose el punto IV, párrafo 3º de la Exposición de Motivos, así como los arts. 42,1 del Reglamento, 51, 2, 53, 1 y 54 del mismo y expresándose que el Reglamento, por vía indirecta, está determinando un sistema de turnos de trabajo y una forma de atender el servicio de Guardia "sín ser ésta su competencia", y, por vía directa, si se libra al día siguiente por parte de los funcionarios que han estado de Guardia de presencia física, materia de la competencia del Ministerio de Justicia y de las que entran en la negociación colectiva, descendiéndose al terreno concreto de las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia y de jornadas y horarios, que es materia que entra en el campo de la negociación colectiva; c) se vulnera también el art. 189,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que en materia de jornada y horario está atribuída la competencia de manera expresa al Ministerio de Justicia; y d) se vulnera el derecho a la negociación colectiva, con cita de la Ley 9/87, de 12 de Junio, de Organos de Representación, modificada por la Ley 7/90, de 19 de Julio, y de la Ley 18/94, de 30 de Junio, en relación con los arts. 6, 3, c) y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 7, 28, 37 y 103 de la Constitución, y, en concreto, de los arts. 31 y 32 de la Ley 9/87 y de los arts. 30 y 34,1 de ésta, declarándose que la representación sindical actuante no ha sido convocada para negociar la cuestión del horario de guardias que afecta a las condiciones de trabajo de los funcionarios de la Administración de Justicia y que está dentro de las materias sujetas a negociación colectiva, además de que es competencia del Ministerio de Justicia, citándose las sentencias del Tribunal Constitucional 9/88 y 51/88, y alegándose que, al constituir la falta de negociación un incumplimiento de los derechos constitucionalmente protegidos, la consecuencia no puede ser otra que el mandato al órgano infractor para que asuma el perjuicio ocasionado a los actores y a los funcionarios públicos que éstos representan.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso con apoyo, en resumen, en alegaciones referidas a los siguientes extremos: a) se trata de justificar la invalidez de preceptos muy concretos y por razones muy específicas, y, sin embargo, se formula la pretensión en términos generales respecto a la totalidad del Reglamento 5/95; b) carece de fundamento el recurso al haberse publicado la Resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de 5 de Diciembre de 1.996, disposición donde se regula la materia de horario de trabajo del personal que presta servicio en la Administración de Justicia; c) el art. 189,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de Julio, estableció que el horario de trabajo de los Juzgados y Tribunales, sus Secretarías y oficinas judiciales será fijado por el Consejo General del Poder Judicial, sin que pueda ser inferior al establecido para la Administración Pública, y el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de Septiembre de 1.987 (B.O.E del 18), dentro del marco competencial de los arts. 107, 9 y 110 de la Ley Orgánica 6/85, reglamentó el horario de trabajo en la Administración de Justicia (art. 1, 2º de dicho Acuerdo), al que había precedido el Acuerdo del mismo Consejo de 11 de Enero de 1.984, al que se refería la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Abril de 1.989, mientras que el de 1.987 fué completado con el de 20 de Julio de 1.994, habiendo sido aquél objeto de recurso contencioso administrativo en que recayó sentencia desestimatoria del mismo Tribunal de fecha 26 de Abril de 1.989, y siendo la Ley Orgánica 16/94, de 8 de Noviembre, la que dió nueva redacción al art. 189,1 de la Ley Orgánica 6/85, que se transcribe, determinando un cambio de orientación legislativa al atribuirse al Ministerio de Justicia, oído el Consejo, y a las Comunidades Autónomas, en su caso, la competencia para fijar el horario de trabajo de Juzgados y Tribunales, lo que motivó que en el Acuerdo hoy impugnado se introdujera la Disposición Adicional Primera, en la que se establecía que aquellos Acuerdos de 1.987 y de 1.994 conservarían su vigencia hasta tanto el Ministerio de Justicia e Interior haga uso de las atribuciones que le reconoce el art. 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Disposición Final 4ª del Acuerdo de 7 de Junio de 1.995, a la que dió nueva redacción el Acuerdo Plenario de 20 de Diciembre de 1.995, postergando la entrada en vigor del Título III del Reglamento al 1 de Abril de 1.996); d) el Acuerdo de 18 de Diciembre de 1.995, suscrito entre el Ministerio de Justicia e Interior y las Organizaciones Sindicales sobre condiciones de trabajo en la Administración de Justicia para el período 1.995-- 1.997, contempla en su título séptimo los criterios de racionalización y flexibilización de los tiempos de trabajo, publicándose luego la resolución de 8 de Febrero de 1.996 de la Secretaría de Estado de Justicia por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios en la Administración de Justicia, previa negociación con las Organizaciones Sindicales, oído el Consejo del Secretariado y previo informe del Consejo General del Poder Judicial, resolución luego derogada y sustituída por la de 5 de Diciembre de 1.996 de la misma Secretaría de Estado de Justicia (B.O.E del 17), cuyo punto séptimo --que se transcribe-- se refiere al horario en el Servicio de Guardia, y el Reglamento recurrido no regula la materia de horarios de trabajo en la Administración de Justicia sino que procede a la regulación del servicio de guardia cubriendo un vacío normativo sobre la materia, con apoyo en el art. 110 ñ) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si bien el art. 42 de aquel Reglamento remite a lo que acerca de horario y jornada de trabajo se disponga por el Ministerio de Justicia o por la Comunidad Autónoma, en su caso; e) los arts. 48 a 54 del Reglamento objeto del recurso establecen normas particulares para la prestación del servicio en determinadas poblaciones con diez o más Juzgados de Instrucción, destacándose que no es el Reglamento recurrido el que establece un horario al funcionario, sino la norma dictada por el Organo competente para aprobar dicho horario y que debe tener en cuenta la configuración de servicio tan especial como es el de guardia; y f) la materia objeto de regulación no se encuentra entre las que son susceptibles de negociación a tenor del art. 32 de la Ley de Organos de Representación, pues es clara la exclusión de dicha negociación conforme al art. 34,1 de la misma Ley.
TERCERO.- Para la adecuada solución de la cuestión controvertida ha de partirse de la base de que el Acuerdo impugnado, en su Disposición Adicional 1ª, preveía con claridad que el Reglamento 1/87, de 9 de Septiembre de 1.987, sobre Horario de Trabajo en la Administración de Justicia, desarrollado por Acuerdo de 20 de Julio de 1.994, conservará su vigencia hasta tanto el Ministerio de Justicia e Interior haga uso de las atribuciones que le reconoce el art. 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a tenor de cuyo precepto el horario y la jornada de trabajo en las Secretarías y Oficinas judiciales de los Juzgados y Tribunales será fijado por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, con las demás previsiones que contiene, estableciendo la Disposición Final 4ª que el Reglamento de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, hoy impugnado, entrará en vigor el 1 de Enero de 1.996, salvo el título III del mismo Reglamento, sobre el Servicio de Guardia, que entrará en vigor el 1 de Septiembre de 1.996, mientras que el Acuerdo de 18 de Diciembre de 1.995, suscrito entre el Ministerio de Justicia e Interior y las Organizaciones Sindicales sobre condiciones de trabajo en la Administración de Justicia para el período 1.995--97, fija los criterios de racionalización y flexibilización de los tiempos de trabajo, previendo que por la Secretaría de Estado de Justicia se establezcan las correspondientes instrucciones, que han de afectar a los funcionarios a que se refiere el art. 454 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que dió lugar a la resolución de 8 de Febrero de 1.996 de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios en el ámbito de la Administración de Justicia, remitiéndose a una normativa especial que se dictaría sobre la regulación del horario que regirá en la prestación del servicio de guardia, resolución ésta, de 8 de Febrero de 1.996, derogada y sustituída por la de la misma Secretaría de Estado, de 5 de Diciembre de 1.996, que establece instrucciones sobre jornada y horarios en el ámbito de dicha Administración de Justicia, abarcando aspectos como normas generales sobre calendario laboral, jornada de trabajo y horario, horario de atención al público, y a los profesionales, cumplimiento del horario, horarios especiales, servicio de guardia (apartado 7º), jornada de verano, control del cumplimiento del horario, incumplimiento de éste, y vacaciones, permisos y licencias.
CUARTO.- Tal como se deduce de la pretensión que se recoge en el suplico de la demanda, en que se solicita que se declare la nulidad del Acuerdo recurrido por el que se aprueba el Reglamento nº 5/95, de 7 de Junio, sobre los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, al parecer en su totalidad, sin referencia alguna, en dicho suplico, a la anulación de los preceptos concretos de aquel Reglamento a que se alude en el escrito de demanda (arts. 42, 1, 51, 2, 53,1 y 54 del mencionado Reglamento), parece evidente que dicha pretensión de anulación de la totalidad del Acuerdo está fundada en la alegada vulneración del derecho a la negociación colectiva, que, por un lado, merece, por ello, un tratamiento prioritario, y que, por otra parte, ha de ser examinada con relación, precisamente, a los mencionados preceptos, tal como, además, lo precisa la propia parte recurrente cuando, en su Fundamento de Derecho de Orden Sustantivo segundo, textualmente expresa que "al regular el Consejo General del Poder Judicial materias tales como guardias, jornadas y horarios, turnos, etc, que no son de su competencia... ha venido a afectar el derecho a la negociación colectiva que tiene esta parte en relación a dichas materias, que forman parte del campo de las condiciones de trabajo".
QUINTO.- Desde dicha perspectiva ha de señalarse que, ciertamente, el art. 32 K) de la Ley 9/87, de 12 de Mayo, reformada posteriormente por la Ley 7/90, de 19 de Julio, con claridad establece que serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública, las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical, asistencial, y en general cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus Organizaciones Sindicales con la Administración, mas tal precepto ha de ponerse en relación con el art. 34,1 de la misma Ley, a cuyo tenor, y en lo que interesa, quedan excluídas de la obligatoriedad de la negociación, en su caso, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de Organización, si bien con la salvedad, prevista en el art. 34,2 de dicha Ley, de que cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, procederá la consulta a las Organizaciones Sindicales y Sindicatos, lo que implica que, cuando como aquí sucede, los preceptos del Acuerdo a que se refiere la demanda, regulan, en concreto, el Servicio de Guardia tal como corresponde, en efecto, al Consejo General del Poder Judicial, a tenor de los arts. 110,1 y 110,2 ñ) de su Ley Orgánica, conforme al cual puede éste dictar Reglamentos sobre su personal, organización y funcionamiento y en materia de normas generales sobre prestación y desarrollo del servicio de guardia, aunque con la previsión de que ello es "sín perjuicio de las competencias del Ministerio de Justicia en materia de personal previstas en el art. 455 de esta Ley", obvio resulta la aplicabilidad del art. 34,2 de la Ley 9/87, en su redacción por Ley 7/90, ambas mencionadas, conforme al cual lo que procede, en el supuesto a que alude, es la consulta a las Organizaciones Sindicales, que aquí sí concurrió, como resulta del expediente administrativo, lo que excluye la vulneración del derecho a la negociación colectiva y, por ello, la procedencia de anular, en su totalidad, como se pretende, el Acuerdo impugnado.
SEXTO.- Desde la perspectiva concreta de la competencia con relación a los preceptos del Acuerdo a que se refiere la demanda, ha de advertirse, en primer término, que en las materias relativas, por un lado, al servicio de guardia y, por otro, al horario y jornada de trabajo, existen concomitancias, conexiones e interrelaciones que hacen ciertamente dificil precisar la línea divisoria entre ambas, pero ello no puede servir de obstáculo para trazarla y para fijar cuáles son aquellas en que, efectivamente, corresponde la competencia al Consejo General del Poder Judicial, y cuáles aquellas otras en que corresponde al Ministerio de Justicia, a tenor del art. 189,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas, conforme al art. 455 de la misma Ley Orgánica, en cuanto que aquél establece que "el horario y la jornada de trabajo en las Secretarías y Oficinas Judiciales de los Juzgados y Tribunales será fijado por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas con competencia en la materia", y el art. 455 dispone que las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia corresponden al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas en todas las materias relativas, en lo que interesa, a jornada laboral y horario de trabajo, de modo que serán ajustados a Derecho los preceptos del Acuerdo que no invadan esas competencias que son ajenas al Consejo General del Poder Judicial y que, por el contrario, correspondan a éste, y no lo serán aquellos que, por interferirse de algún modo en jornada u horario de trabajo, no correspondan al Consejo.
SEPTIMO.- Desde tal punto de vista resulta que el art. 42,1 del Acuerdo recurrido, se limita a establecer que la prestación del servicio de guardia es obligatoria y habrá de atenderse por todos los funcionarios integrantes de la plantilla del Juzgado que corresponda, pero ello "sín perjuicio de lo que en materia de horario y jornada de trabajo, disponga el Ministerio de Justicia e Interior, o, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, de conformidad con lo previsto en el art. 189,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial", sín que, "en ningún caso, la eventual existencia de turnos diferentes con horarios singulares para la prestación del servicio, justificará la falta de atención continuada a éste en los términos previstos en este Reglamento", de modo que constituye dicho precepto una norma general sobre la prestación del servicio de guardia que contiene, por una parte, la reserva del "sín perjuicio" con respecto a otras competencias, y que, por otro lado, no regula horarios ni jornadas de trabajo, lo que implica que en dicho precepto no ha habido "invasión de competencias" en materias que no corresponden al Consejo, y, por ello, que aquél es ajustado a Derecho.
OCTAVO.- Desde el mismo punto de vista el art. 51,2 del Reglamento impugnado se ajusta a Derecho en cuanto a lo que preceptúa con carácter general respecto a que durante el tiempo de actuación en solitario del Juzgado de Guardia --cuando actúen en funciones de guardia dos o más Juzgados-- dicho Organo quedará integrado por el Juez y el Secretario y una dotación reducida de su personal auxiliar y colaborador que comprenderá como mínimo un funcionario por cada categoría, pero sí invade competencias ajenas, en cuanto que conciernen a horario y a jornada de trabajo, cuando alude a la "situación de disponibilidad" y a la "continua localización por si el Juez que se mantuviera en funciones de guardia estimare preciso su concurso, en cuyo caso se incorporarán de forma inmediata", razón por la cual han de anularse tales previsiones contenidas en el art. 51,2 del Acuerdo impugnado, al igual que sucede, y por la misma razón de afectar a horario o a jornada, con las previsiones recogidas en el art. 53,1 del citado Acuerdo sobre que los que hayan pernoctado en el local de la guardia quedarán dispensados de asistencia a la oficina judicial el día en que concluya el servicio y sobre que esta exención no se extenderá a otra fecha en caso de que la guardia concluya en día inhábil, extremos éstos cuya "repercusión en la jornada ordinaria de trabajo de los Juzgados de instrucción llamados a desarrollarlo" (el servicio de guardia) reconoce explícitamente el art. 54 del Acuerdo al expresar que no producirá ninguna otra repercusión en la jornada la prestación del servicio de guardia "salvo la que se expresa en el artículo anterior", precepto éste, el del art. 54, que, por tanto, ha de quedar sín contenido, por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso interpuesto, anulando las mencionadas previsiones.
NOVENO.- A los efectos del art. 131,1 de la Ley Jurisidiccional no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS
Que estimando, en parte, como estimamos, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación Sindical de la Administración Pública de CC OO contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 7 de Junio de 1.995 (Anexo V - Reglamento 5/95, de 7 de Junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales), debemos declarar y declaramos la anulación del art. 51,2 en el inciso referido a la "situación de disponibilidad y continua localización por si el Juez que se mantuviera en funciones de guardia estimare preciso su concurso, en cuyo caso se incorporarán de forma inmediata", y del art. 53,1 en los incisos referidos a que "los que hayan pernoctado en el local de la guardia quedarán dispensados de asistencia a la oficina judicial el día en que concluya el servicio" y a que "esta exención no se extenderá a otra fecha en caso de que la guardia concluya en día inhábil", por entender que no se ajustan a Derecho, declarando conforme a Derecho el resto del Acuerdo de referencia, sín hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

Suerte y animos. Ciao

Publicado: Mar 11 Oct 2005 11:09 am
por Invitado
Muchas Gracias Stoneside, por la aportacion y por los animos, aunque esa sentencia ya la tenia.

Puesto que estas familiarizada con esas bases de jurisprudencia, (las mias son antiguas) te agradeceria a ti o a cualquier otro forero si me pudierais facilitar informacion sobre dos datos:

Una sentencia de septiembre del 98 quiero recordar Sala III Supremo y seccion 7ª que resolvio otro recurso contra un Reglamento del Consejo.

Descartar que haya habido con posterioridad a esta ultima otras sentencias del Supremo resolviendo recursos contra Acuerdos del Consejo.

Saludos y de nuevo gracias Stoneside. :wink:

Publicado: Mar 11 Oct 2005 1:54 pm
por Stoneside
Hoola, me temo que la respuesta es mucho mas sencilla. :oops: No es que mi base de datos este mas actualizada sino que acudi a Internet.

Concretamente en la pagina http://www.poderjudicial.es , se entra en el CGPJ, se cliquea en la pestañita de "Jurisprudencia" y en el menu izquierdo se escoge "Jurisprudencia" y luego "Jurisprudencia del TS", hay un enlace directo a la Base de datos del Tribunal Supremo con un buscador en el que solo hay que poner que organo dicto la resolucion, si es sentencia o auto, etc
Si se conoce el titulo de la resolucion, a veces puede ser util utilizar el buscador google (http://www.google.es), seleccionando la opcion mejor en busqueda avanzada

Para saber que Sentencias se han interpuesto contra acuerdos del CGPJ, en el mismo Acuerdo de 15-9-2005 aparece al final un cuadro actualizado de las disposiciones vigentes y en el, la columna "Modificaciones" contiene entre acuerdos y demas, las distintas Sentencias (desestimatorias o no) recaidas contra acuerdos del mismo
Ahi se menciona una STA Sala 3ª TS de 30-9-98, quizas es la que buscas, por si ahora no tuvieras acceso te la copio al final. Saludines

Id. Cendoj: 28079130071998100277
Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 7
N° de Recurso: 668/1995
Fecha de Resolución: 19980930
Procedimiento: RECURSO ORDINARIO
Ponente: D. GUSTAVO LESCURE MARTIN
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
REGLAMENTO 5/1995, DE 7 DE JUNIO, DE LOS ASPECTOS ACCESORIOS DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 668 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS FRANCISCO DE VITORIA, representada y dirigida por el Letrado D. Alberto M. Lucas Franco, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de junio de 1995, por el que se aprueba el Reglamento 5/1995, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales; habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de la Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el mencionado Reglamento, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la representación de la asociación recurrente para que formalizase la demanda en el plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "por la que se decrete la nulidad del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, dictándose un nuevo Reglamento que contenga las siguientes modificaciones, en el Capítulo II del Título III de dicho Reglamento: A) Se dicte un nuevo artículo que establezca la regulación del servicio de guardia en las ciudades de Madrid y Barcelona que debe tener un tratamiento específico y singularizado, como sucede en la actualidad. B) El Juez, el Secretario y los funcionarios que hayan prestado el servicio de guardia de detenidos, de forma ininterrumpida durante las 24 horas de su duración, quedarán dispensados de la asistencia a la Oficina Judicial el día en que concluya el servicio, salvo que éste sea inhábil, en cuyo caso disfrutarán de dicha dispensa al día siguiente. C) El Juez, el Secretario y los funcionarios que hayan prestado el servicio de guardia de detenidos sin obligación de permanencia en el local judicial durante las horas nocturnas y los funcionarios de los Juzgados con tal obligación que no hubiesen pernoctado en el local de la guardia sólo quedarán dispensados de la asistencia a la Oficina Judicial el día en que concluya el servicio, si el mismo se hubiese iniciado en día inhábil. D) El Juzgado de Diligencias, a partir de las 21 horas quedará integrado por el Juez, el Secretario, el Médico Forense, y una dotación reducida de personal auxiliar constituido por 2 Oficiales, 2 Auxiliares y 1 Agente Judicial. Todo ello sin perjuicio de que por las necesidades del servicio, el Juez o el Secretario dispusieran que permaneciera en el local de la guardia una dotación mayor de funcionarios y la obligación de los que no pernocten en el mismo de encontrarse en situación de disponibilidad y continua localización por sí se estimare preciso su concurso, en cuyo supuesto se incorporarán de manera inmediata. E) El Juez, el Secretario y los funcionarios que hayan pernoctado en el local de la guardia de Diligencias, prestando servicio durante 24 horas ininterrumpidamente, quedarán dispensados de asistencia a la Oficina Judicial el día en que concluya el servicio y el día natural siguiente. F) Los funcionarios que presten en servicio de guardia de Diligencias en día inhábil, y no hubiesen pernoctado en el local de guardia, quedarán dispensados de asistencia a la Oficina Judicial el día siguiente hábil al del inicio de la guardia. G) El Juez, el Secretario y los funcionarios salientes de Diligencias que no hayan pernoctado en el local de guardia, pero que hayan tenido que permanecer hasta después de las doce horas del día de guardia en la actuación de las referidas diligencias, quedarán dispensados de asistencia a la Oficina Judicial el día siguiente hábil al del inicio de la guardia."
SEGUNDO.- El Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que consideró oportunos, suplicó a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Denegado el recibimiento a prueba por Auto de 16 de octubre de 1996, confirmado en vía de recurso de súplica por Auto de 23 de julio de 1997, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo sucesivo de quince días para que formularan sus conclusiones sucintas, verificándolo con sus respectivos escritos en los que terminaron reiterando las súplicas de demanda y contestación.
CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 8 de julio de 1998, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria impugna el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare su nulidad y se dicte un nuevo Reglamento que contenga en el Capítulo II del Título III las modificaciones que se señalan en el suplico de la demanda y que han quedado transcritas en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución.
Ante tales pretensiones debe señalarse, en primer lugar, que la solicitud de declaración de nulidad del Reglamento impugnado ha de ser rechazada de entrada por carecer de fundamento, toda vez que las alegaciones de la demanda se agotan con la impugnación de la regulación del Servicio de Guardia en poblaciones que cuenten con diez o más Juzgados de Instrucción, contenida en la Sección Primera, Capítulo II, Título III de dicho Reglamento.
Es asimismo rechazable la pretensión de que se incorporen al Reglamento las modificaciones que se propugnan en el suplico de la demanda, pues ello supone desconocer el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, que no puede extenderse, como se pretende, a determinar el contenido que deba tener la reglamentación que sustituya a la eventualmente anulada (Cfr. SSTS de 30 de enero de 1990, 26 de febrero y 26 de mayo de 1993, 15 de abril de 1994 y 9 de diciembre de 1996, entre otras).
SEGUNDO.- Entrando en el examen de las alegaciones impugnatorias de la demanda, comienza la Asociación actora por manifestar su disconformidad con el Reglamento recurrido en cuanto no contempla, en la regulación del servicio de guardia en poblaciones que cuenten con diez o más Juzgados de Instrucción, las singularidades de determinados partidos judiciales que contaban con anterioridad al mismo con un tratamiento normativo específico, tales como Madrid y Barcelona, citando en este sentido las Ordenes Ministeriales de 19 de junio de 1974 y 4 de octubre de 1984.
La alegación no puede ser aceptada pues no se cuestiona en realidad ningún contenido de la normativa impugnada, sino sólo la inexistencia de un contenido que la parte actora echa en falta. Esto es, no se recurre el Reglamento por lo que dice, sino por lo que no dice, pero, como ya hemos declarado en ocasiones similares (Sentencias de 15 de julio de 1994 y 20 de abril de 1998), para que la omisión de un determinado contenido pudiera erigirse en vicio de nulidad de la norma impugnada, debe encontrarse previamente en una norma de rango suficiente que vincule, en este caso, al Consejo General del Poder Judicial a incluirlo en la que se impugna, lo que aquí no sucede. Por otra parte, como ya se ha dicho , no es misión de los Tribunales de esta jurisdicción decidir la conveniencia o no de una determinada normativa, a lo que debe añadirse que el Reglamento impugnado no pretende imponer unas normas de actuación y funcionamiento uniformes desconociendo las diferencias que ofrece el servicio de guardia en partidos judiciales como los de Madrid y Barcelona, como afirma la actora, pues si las circunstancias exigieran que dicho servicio se prestara en alguna población de un modo especial, cabe acudir a las posibilidades de adaptación que ofrecen los artículos 37.2 y 46 del propio Reglamento.
TERCERO.- Manifiesta también la Asociación demandante su disconformidad con lo establecido en el artículo 49.2 del Reglamento recurrido, en cuanto dispone que aquellas incidencias que exijan la salida del Juzgado del local de su sede para la práctica de diligencias, serán atendidas por el Juzgado saliente aunque para ello deba prolongar su actuación hasta después de la hora del relevo. Aduce la actora que la práctica de tales diligencias acarrea con frecuencia una excesiva prolongación de las actuaciones, sin que sea posible fijar una hora determinada de conclusión de la guardia, que finaliza así a diversas horas de la madrugada, lo que provoca con relativa frecuencia una disparidad de criterios entre los Jueces entrantes y salientes de difícil y, en la práctica, imposible solución. Alega también la demandante que el Juez saliente, que ha tenido que prolongar su actuación para atender dichas diligencias, se ve obligado a incorporarse a las pocas horas a su normal actividad sin haber podido disfrutar del imprescindible descanso, con el consiguiente perjuicio para el justiciable.
Tampoco aquí cita la demanda ninguna infracción del ordenamiento jurídico que pudiera determinar la nulidad del precepto cuestionado. Como señala el Sr. Abogado del Estado, el artículo 49.2 establece una norma de sucesión entre el Juzgado de Guardia saliente y el entrante que garantiza que no exista solución de continuidad en el servicio de guardia, disponiendo como solución más lógica que sean atendidas por el primero las incidencias que exijan la salida del local de la sede aunque deba prolongar para ello su actuación más allá de la hora de relevo y como excepción, por tanto, a lo que dispone el apartado 1 del mismo artículo. Pero es que, además, el Reglamento contiene fórmulas suficientes para obviar las dificultades a que se refiere la Asociación recurrente. Así, el propio artículo 49.2 impone al Juez Decano el deber de cuidar que el servicio se encuentre permanentemente atendido y de promover la aplicación de los normales sistemas de sustitución en los casos en que ello resulte necesario. Por otro lado deben tenerse en cuenta las competencias de las Salas de Gobierno y de las Juntas de Jueces que el artículo 47 reconoce en la materia, y, por último, debe señalarse que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53.2, el Juez que haya prestado el servicio de guardia en circunstancias y condiciones de especial penosidad, podrá dejar de asistir al despacho el propio día de conclusión de la guardia, participándolo al Juez Decano para que pueda proveerse a su ordinaria sustitución.
CUARTO.- Se impugna también el artículo 51.1, según el cual "en aquellos partidos judiciales en que actúen simultáneamente en funciones de guardia dos o más Juzgados, a partir de las veintiuna horas de cada día y hasta el término del horario de guardia, sólo permanecerá en el local judicial uno de aquéllos, que se hará cargo del conjunto de actuaciones que desde dicho momento sea preciso practicar, cualquiera que sea su naturaleza, abandonando los demás el servicio a medida que concluya su actuación en los asuntos que hubieren recibido con anterioridad y estuvieran tramitando". Entiende la Asociación recurrente que esta disposición va a avocar al Juzgado que asuma el conjunto de actuaciones "al caos, la inoperancia y la impotencia para atender, con un mínimo de eficacia, el elevado número de actuaciones y diligencias de toda naturaleza que esa práctica real impone".
Tampoco esta alegación deja de ser la manifestación de una apreciación desfavorable sobre la conveniencia de la regulación cuestionada, que, al no contar con la cita de una infracción del ordenamiento jurídico que pudiera basamentar su pretendida nulidad, debe ser desestimada. A mayor abundamiento, el precepto impugnado tiene carácter general y no impide las modificaciones singulares que para aquellos partidos judiciales en que así resulte necesario prevé el antes citado artículo 46 del Reglamento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el mismo.
QUINTO.- Expone la actora que no acepta lo dispuesto en el artículo 53.1 en cuanto suprime el derecho al descanso consecutivo a una prestación de trabajo continuado durante veinticuatro horas ininterrumpidamente, cuando la salida de guardia coincida con día inhábil, siendo así que tal descanso venía regulado en el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de septiembre de 1987, máxime cuando el servicio de guardia en funciones de "Diligencias" durante veinticuatro horas ininterrumpidamente, produce en quien lo presta un quebranto físico y mental que no puede superarse con el sólo descanso de unas horas.
La norma cuestionada distingue entre los funcionarios que no hayan permanecido en funciones de guardia nocturna y aquellos otros que hayan pernoctado en el local de la guardia. La demandante sólo se refiere al descanso de estos últimos, que son los que han prestado el servicio de guardia durante veinticuatro horas ininterrumpidamente y a los que el precepto dispensa de asistir a la oficina judicial el día que concluya el servicio, sin que dicha exención pueda extenderse a otra fecha en caso de que la guardia concluya en día inhábil. Ahora bien, sucede que la previsión reglamentaria sobre el descanso de los funcionarios que hayan pernoctado en el local de la guardia, ha sido anulada por sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 1998, por lo que la impugnación del artículo 53.1 en lo relativo a dicho extremo carece de objeto y debe ser por ello desestimada sin más razonamientos.
SEXTO.- Por último, la Asociación demandante extiende su disconformidad a lo dispuesto en el artículo 53.2 del Reglamento recurrido.
Dicho precepto dispone: "Al término del servicio de guardia, el Juez que lo haya prestado, a la vista de las circunstancias y condiciones de especial penosidad en que el mismo se haya desarrollado, podrá dejar de asistir al despacho el propio día de conclusión de la guardia, participándolo al Juez Decano para que pueda proveerse a su ordinaria sustitución."
Alega la entidad demandante que esta disposición priva al Juez y al Secretario incluso del "exiguo" descanso que se reconoce a los funcionarios que con ellos han atendido el servicio de guardia durante toda la noche, sin tener en cuenta que aunque el Juzgado haya tenido "una noche tranquila" el Juez ha estado como mínimo trabajando el día anterior más de doce horas en estado de "vigilia" y pernoctado fuera de casa. Afirma también la actora que el artículo 53.2 "es contrario a las previsiones legales contenidas en la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº L 307/18, de 13 de diciembre de 1993), vinculante para todos los Estados miembros y que prevé en su Sección II los respectivos descansos preceptivos después del desempeño del trabajo de horas nocturnas (art. 2.3); el derecho de disfrutar de un descanso de once horas consecutivas en el curso de cada periodo de veinticuatro horas (art. 3); y el derecho de un periodo mínimo de descanso ininterrumpido de veinticuatro horas por cada periodo de siete días (art. 5); estableciendo asimismo que la duración media del trabajo no exceda de cuarenta y ocho horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada periodo de siete días (art. 6.2). Preceptos todos infringidos mediante la regulación del artículo 53.2 del Reglamento que se recurre."
También debe rechazarse la impugnación del artículo 53.2, que establece una regulación prudente que permite al Juez, al término del servicio de guardia, no asistir al despacho en los casos en que ello aparezca justificado por darse las circunstancias que la norma contempla, con lo que se vienen a evitar consecuencias no deseables del loable criterio que sigue el Reglamento contrario a que los Juzgados salientes del servicio de guardia permanezcan cerrados el día siguiente. En todo caso, los Secretarios no resultan concernidos por este precepto, sino que siguen el régimen general del apartado 1 del mismo artículo 53. Y en cuanto al vicio de legalidad que invoca la demanda por entender que el artículo 53.2 contradice lo dispuesto en la Directiva de la Comunidad Europea que cita, debe ser igualmente desestimado, pues, como señala el Sr. Abogado del Estado, la Directiva 93/104/CE establece en su artículo 1.3 que se aplicará a todos los sectores de actividad, privados o públicos, en el sentido de la Directiva 89/391/CE, y es precisamente el artículo 2 de esta última el que dispone que "la presente Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública", entre las cuales debe ser considerada la del servicio judicial de guardia, dadas las características de las que, a título de ejemplo, menciona la propia Directiva. Item más, en su artículo 17 la Directiva 93/104/CE autoriza a los Estados miembros establecer excepciones al propio régimen de la Directiva cuando así lo exigiera la razón del servicio público, mencionando, en este sentido, entre otras, las actividades de guardia y las caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio, todo lo cual permite fundadamente considerar excluida del ámbito de aplicación de la tan repetida Directiva la ordenación del servicio de guardia objeto de la regulación impugnada, resultando así privado de apoyo el vicio de legalidad que se atribuye en la demanda al artículo 53.2 del Reglamento recurrido.
SÉPTIMO.- Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso- administrativo, sin que se aprecien motivos para un especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de la Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria contra el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial; sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

Publicado: Mar 11 Oct 2005 5:15 pm
por Carlos Valiña
Gracias nuevamente Stoneside.

Esa era la sentencia que me faltaba.

En efecto yo tambien habia mirado esa lista que tu dices donde el Consejo recoge las fechas de los recursos puestos contra el Reglamento 5/95.

De todas formas como no me fiaba, tambien mire por mi cuenta si aparecia alguna mas y creo recordar que si, que encontre alguna mas, (tengo 96 folios de sentencias que revisar).

El problema es que no he mirado todavia si hay alguna posterior al 98 que no la hayan puesto ahi, en estas cosas me gusta asegurarme todo lo posible.

Creo que si se recurre el reglamento no puede ser para que se declaren nulas las nuevas regulaciones contra legem que contiene, sino tambien las que ya contenia en su redaccion inicial hace la friolera de diez años y que ningun colectivos de Secretarios recurrio nunca para verguenza de todos.

Por cierto y en cuanto a este ultimo recurso de una Asociacion Judicial, si se limita a recurrir por los motivos que cita el Supremo, solo me cabe concluir una cosa:

¡Mira que era malo el recurso!.

Creo que podemos hacerlo algo mejor.
:wink:

Saludos.

Publicado: Mar 11 Oct 2005 11:27 pm
por Invitado
Encabezamiento:

" interpuesto por la FEDERACION SINDICAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE COMISIONES OBRERAS"

Fallo:
" Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de la Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria "

Parece que es eso, un fallo estrepitoso del cortar y pegar.

¿No hay auto aclaratorio, en este caso de rectificación de errores?

Publicado: Mié 12 Oct 2005 1:37 am
por Invitado
Nooor, es que son dos sentencias distintas, fijate bien: Una la pone CCOO y la otra la Asociacion Francisco de Vitoria

Publicado: Mié 12 Oct 2005 7:56 pm
por Invitado
Chiquito avezado.

:wink: :wink: :wink: :wink: :wink:

Recurso

Publicado: Dom 23 Oct 2005 12:56 pm
por Invitado
Os animo de verdad a presentar el Recurso al Reglamento de marras. Yo estaria dispuesto a firmar. Estoy estudiandolo por mi cuenta pero mi problema es de donde sacar tiempo para estudiarlo. Creo que seria un momento estupendo para presentar un Recurso conjunto todas las asociacions y Sindicato e incluso adhesiones particulares de no afiliados.

Animo