Orden de prelación en el pago: costas o multa

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Orden de prelación en el pago: costas o multa

#1 Mensaje por Invitado »

Buenos días, a ver si alguien me puede aclarar una dudilla de penal.
Resulta que en una ejecutoria por delito se impone multa y se condena al pago de las costas.
La condenada tiene reconocida la justicia gratuita por lo que al tasar las costas añado en la tasación lo dispuesto en el art. 36.2 ley de asistencia jurídica gratuita sobre el abono de las costas establecidas si mejorase de fortuna en los 3 años siguientes.
Resulta que ahora ingresa el importe total de la multa y me surge la duda de a dónde aplicar ese importe, si a la multa o a las costas. La duda me la ocasiona el art. 126 CP. que impone como pago preferente el de las costas.
Gracias.

delme
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Re: ¿Se pagan primero las costas o la multa impuesta?

#2 Mensaje por delme »

Yo en ese caso pago la multa quedando las costas pendientes de que el reo venga a mejor fortuna en los términos del Art 36 LAJG (doble SMI)

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Carlos Valiña
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Re: ¿Se pagan primero las costas o la multa impuesta?

#3 Mensaje por Carlos Valiña »

A mi nunca se me dio el caso pero me parece que el orden legal es taxativo por mucha justicia gratuita que tenga reconocida.

De hecho si esta reuniendo pasta para la multa, es porque no anda tan mal de fortuna y lo que sucede es que el "sistema" no ha sido "eficaz" a la hora de encontrarle bienes

Yo lo aplicaria a costas y seguiria luego por la multa, porque esa es la idea con la que se redacto ese precepto.

Si pones la multa al principio no paga. Si la pones al final, le obligas a pagar indemnizaciones y costas (o sea la "parte civil") pues la multa puede transformarsele en prision.

Y no hay perjuicio porque si realmente careciere de bienes, no habria pagado nada ni multa ni nada, y habria ido a prision.

Asi creo que vas contra la letra de la norma y contra su espiritu porque el codigo penal no puede ser mas especifico en este punto y si hubiera querido hacer alguna excepcion para la justicia gratuita la hubiere hecho y no hay tal. Ubi lex non distinguet nec nos distinguire debemus.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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Invitado

Re: Orden de prelacion en el pago: costas o multa

#4 Mensaje por Invitado »

Hombre, por Dios, no se puede decir eso tan alegremente. Todos sabemos (o imaginamos) cuál es el espiritu de la Ley, que la julta es lo último a pagar, porque si no el condenado no pagaría otra cosa, etc. Pero lo que no se puede decir es que la suma que uno ingresa para pago de la multa debe aplicarse a las costas cuando tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita porque es más justo así.

Que hay fraudes y engaños lo sabemos todos, tanto ne penal como en civil, tanto por parte de los deucdores como de los acreedores y sus cesiones de remate, por ejemplo. Pero eso no lo podemos solucionar a la brava, por más que nos gustaría hacerlo.

En el caso que se plantea, en primer lugar, desconocemos el importe de las costas y de la multa. En segundo lugar, si hay indicios de que ha venido a mejor fortuna (o de que nunca dejo de tenerla), lo que debe hacerse es una exhaustiva averiguacion patrimonial y, en todo caso, plantear al Fiscal si procede revisar la declaración de Justicia Gratuita y seguir el procedimiento establecido en la Ley, pero de ningún modo decidir que el dinero se asigna a otra partida porque sí, soltando un latinajo como único argumento.
Flaco favor hacemos a quien planteó la cuestión.

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Carlos Valiña
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Re: Orden de prelacion en el pago: costas o multa

#5 Mensaje por Carlos Valiña »

Yo creo que la idea de la justicia gratuita es que quien no tiene medios no se quede sin defensa y sin poder pleitear.

Pero si pierde pierde, y si es culpable es culpable.

Son dos planos diferentes.

Ese latinajo como tu lo llamas es un principio general del derecho, fuente de nuestro ordenamiento juridico y aplicable al derecho penal y dice que donde la ley no distingue no debemos nosotros distinguir.

El CP, lex especialisima en este concreto punto, ha establecido un orden de preferencias muy claro y taxativo y no ha hecho excepcion alguna para la justicia gratuita.

De manera que aplicar el ingreso a la multa antes que a las costas, yo creo que es sencillamente legislar y eso no nos toca a nosotros.

Saludos.
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invitado iniciador

Re: Orden de prelacion en el pago: costas o multa

#6 Mensaje por invitado iniciador »

La multa asciende a 590 euros que ya ha pagado y las costas a 700 euros.
Buen debate a todos.

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Carlos Valiña
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Re: Orden de prelacion en el pago: costas o multa

#7 Mensaje por Carlos Valiña »

En el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, aunque no se refiere exactamente a este problema se pone de relieve como no se deben confundir ambos planos, el de la asistencia jurídica gratuita como medio para poder litigar y el de la condena en costas como pronunciamiento condenatorio.

https://docs.google.com/open?id=0B54IKP ... URHY0h5RWs

He buscado además en la base del CENDOG y no parece haber ninguna sentencia resolviendo la cuestión que aquí se planteaba, lo que suele ser señal de que el asunto se tiene por bastante obvio por los operadores jurídicos y ni se plantea.

Para mi el tema de la justicia gratuita siempre ha sido algo confuso y por tanto la pregunta planteada me parece muy atinada, pero cuando profundizas un poco la sensación es que realmente, no hay problema que resolver, porque se trata de dos universos diferentes.

A falta de opiniones mas fundamentadas, me quedo con mi opinión inicial con independencia de cuales fueren las cuantías de las costas y la multa, pues una cuestión jurídica no debe variar en su solución correcta, en función de cuales sean las cuantías de las diferentes partidas afectadas.

El robo de una peseta es robo.

Saludos.
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Maricarmen
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Re: Orden de prelacion en el pago: costas o multa

#8 Mensaje por Maricarmen »

Artículo 126.
1. Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil subsidiario se imputarán por el orden siguiente:
A la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios.
A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa.
A las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su pago.
A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.
A la multa.
“No hay vientos favorables para quien desconoce el rumbo” Sêneca

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ELY
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Re: Orden de prelacion en el pago: costas o multa

#9 Mensaje por ELY »

Salvo que se haga un incidente de mejor fortuna y asi se declare, el dinero se debe imputar a la multa, es claro el juego del artículo del CP y el 36 LAJG.
otra cosa es que se sospecha que tiene capacidad económica suficiente (ojo que no bienes ya que el artículo 36 en relacion al 3 de la LAJG hablas de "ingresos por todos los conceptos", puedes tener muchos inmuebles y tener derecho de asistencia gratuita) se plantea a la Acusación particular, se obtienen del PNJ los ingreso y si vino a mejor fortuna se pone un Decreto en ese sentido y en ese caso se ingresa primero a las costas y luego le embargas para la multa.
Tengo un modelo de todo esto en el juzgado, en septiembre lo subo, por que pese a lo que Carlos indica, si que se dan casos con frecuencia en los penales, por lo menos aqui, ya que muchas veces y eso es un vicio la CAJG otorga el derecho por silencio administrativo y no por que realmente no se tengan ingresos
Ten en cuenta que el dinero puede quedar en la cuenta pendiente de la imputación de pagos hasta que acuerdes algo, no pasa nada.

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Carlos Valiña
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Re: Orden de prelacion en el pago: costas o multa

#10 Mensaje por Carlos Valiña »

Veamos el articulo que cita Ely
Artículo 36. Reintegro económico.

1. Si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquélla.

2. Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley.

3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.

4. Cuando se reconozca el derecho a asistencia jurídica gratuita para procesos en los que proceda la petición de litis expensas y éstas fueren concedidas en resolución firme a favor de la parte que litiga con el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, el Letrado y procurador intervinientes podrán exigir a ésta el pago de sus honorarios, hasta el importe total de la partida aprobada judicialmente para este concepto.

5. Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.

Para el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio, así como a los aranceles de los procuradores vigentes en el momento de la substanciación del proceso.
Visto el artículo, que nunca debe uno fiarse de la memoria y hay que ver el articulo antes, la conclusion es que, en apariencia, Ely tiene razon, o al menos, revisada de nuevo la jurisprudencia esta vez buscando con otro criterio, aparece como en efecto en estos casos se paralizan los apremios, mientras no se acredita esta mejora de fortuna.

Pero quiza deberiamos profundizar algo mas:

A mi esta disposicion legal me parece poco acertada. Si el de la justicia gratuita tiene razon claramente debe ganar y no ha de temer demasiado. Si el que no tiene justicia gratuita tiene razon, aun ganando, tendra que pagar a su abogado y el tema le puede salir bastante caro, incluso mas que lo ganado y aunque normalmente quien no tiene justicia gratuita tiene las espaldas mas cubiertas, al final todos los palos se los dan al mismo y la gente terminara por querer ser todos de los de la justicia gratuita, cosa muy tipica de España y es que una vez mas, se machaca el principio fundamental de la "restitutio in integrum" y asi nos va como pais.

Cuando se fija uno en el art. 6 de la ley que recoge el contenido del derecho a la asistencia juridica gratuita, no se ve por ningun lado que incluya el derecho a librarse de pagar las costas de la contraparte en caso de derrota:
Artículo 6. Contenido material del derecho.

El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones:

1. Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal, o analizar la viabilidad de la pretensión.

2. Asistencia de abogado al detenido o preso que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido o preso no hubiere designado Letrado en el lugar donde se preste.

3. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.

4. Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales.

5. Exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.

6. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.

Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan

7. Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en el artículo 130 del Reglamento Notarial.

8. Reducción del 80 % de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales no contemplados en el número anterior, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.

9. Reducción del 80 % de los derechos arancelarios que correspondan por la obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.

10. Los derechos arancelarios a que se refieren los apartados 8 y 9 de este artículo no se percibirán cuando el interesado acredite ingresos por debajo del salario mínimo interprofesional.
Y a mi me escama por tanto, esta aparente contradiccion entre el art. 6 y el art. 36. no se incluso si no lo redactaria algun ignorante y otros ignorantes ni se fijaron en el tema.

Ya me gustaria ver a mi como iba eso en el proyecto de ley antes de pasar por el Parlamento.

El art. 36 en cuestion se inscribe en un capitulo que se inicia con la rubrica:

DESIGNACION DE ABOGADO Y PROCURADOR DE OFICIO.

y va contemplando diversos avatares y circusntancias del caso que nada tienen que ver con el abogado de la contraparte.

Finalmente el art. 36 se intitula "Reintegro economico" y cuando uno lee el precepto entero la sensacion que da es que se trataba de velar porque si el de la justicia gratuita ganaba, se devolvieran al estado por "sus profesionales gratuitos" lo por estos obtenido, de forma que lo cobrado en costas del contrario no se lo quedara ni el de la gratuita ni sus profesionales.

Hasta ahi tiene sentido el art. 36. Al meter lo de las costas del contrario el articulo pasa a ser un disparate y ni encaja con la rubrica del capitulo ni contempla algo previsto en el art. 6 de la ley.

Vamos a bucear un poco:

Busco y encuento un anteproyecto de dicha ley de 1992, que viene precedido de una serie de opiniones de comentaristas:

http://dspace.usc.es/bitstream/10347/21 ... reito1.pdf

Ahi, como parece de razon, no veo nada sobre el tema de las costas del contrario. (Cfr. art. 5)

Lamentablemente me temo que el disparate se ha instalado y se va a quedar ahi, esto ya lo he visto antes en nuestras leyes, un buen monton de tiempo:

Borrador de reforma de dicha ley para 2012.

http://abogadosdelturnodeoficio.es/app/ ... ATUITA.pdf

Y sin embargo no soy el unico que nota que ahi hay algo que chirria

En la propuesta de reforma de dicha ley del Colegio de Abogados de Barcelona de 2012 (página 30) puede verse como ellos tachan la frase "y las de la parte contraria" que es justamente lo que yo considero una interpolacion, extraña al cuerpo y sentido general de la norma.

http://abogadosdelturnodeoficio.es/app/ ... A-ICAB.pdf

Y cuando en la pagina 31 de esa misma propuesta los abogados justifican las diferentes cuestiones que proponen modificar en ese articulo 36, que son muchas, la primera que citan es esta y la justifican asi:
En primer lugar, La Ley de Asistencia Jurídica Gratuita garantiza a todas las personas, que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, el acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 119 del texto constitucional, de acuerdo con los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. No obstante ese derecho fundamental no puede alcanzar sus beneficios a quien hubiera sido vencido en el pleito, obligando a una innecesaria actividad jurisdiccional, debiendo sufragar los costes de la parte contraria, dentro de los límites previstos legalmente.
Es que es obvio.

Y se ve que no soy el unico que ha visto que el tema no encaja:

atentos, que aqui es nada menos que una Audiencia Provincial la que plantea cuestion de inconstitucionalidad contra ese inciso "y las de la parte contraria"

http://www.boe.es/boe/dias/2008/06/26/p ... -00061.pdf

Es que es obvio.

Logicamente inconstitucional no es, y la cuestion estaba perdida antes de empezar, maxime al plantearla como se hizo, pero el caso chirria.

Segun se dice ahi, el tema se introdujo en 1984, en la reforma de la LEC (art. 48) y ahi se ha ido quedando.

los articulos reformados en 1984 quedaron asi:
Artículo 45. Venciendo en el pleito que hubiere promovido el beneficiario de la justicia gratuita, deberá pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido en virtud de la demanda o reconvención. Si excedieren, se reducirá a lo que importe dicha tercera parte.
Artículo 46. Cuando las costas excedan de la tercera parte de lo obtenido en el proceso, se atenderán a prorrata sus diversas partidas.
Artículo 47. Los que tengan derecho a litigar gratuitamente por declaración legal estarán obligados a pagar las costas causadas en su defensa y las de la parte contraria, si fueren condenados en costas.
Artículo 48. La misma obligación tienen, condenados en costas, los que hubieren obtenido judicialmente el reconocimiento del derecho a justicia gratuita, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso vinieren a mejor fortuna.
Artículo 49. La parte contraria a la que hubiere litigado gratuitamente estará obligada, si fuera condenada en costas, al pago de las causadas por ésta.
Artículo 50. Si el litigante beneficiario de la justicia gratuita fuere condenado en costas, la parte contraria consolidará los beneficios a que se refiere el artículo 31.>
Artículo segundo.
Es curioso que en la regulacion de 1984 si el vencido tenia justicia gratuita, el vencedor se ahorraba parte de "sus costas", desde 1996, ni eso.

En resumidas cuentas, aunque esta excepcion de la ejecutividad de las costas aparece como un parche en la nueva ley de 1996, quiza porque se introdujo en el ultimo momento, lo cierto es que ya estaba en la redaccion de la LEC de 1984 y por tanto no puede tildarse de un error, hay una voluntariedad expresa en la ley a eximirle del pago de costas del contrario vencedor mientras no se revoque la declaracion de estar en incurso en situacion de justicia gratuita.

En el trasfondo, la ley ha optado por perjudicar al que tiene mejor posicion economica antes que al que no tiene razon.

Es presumible que esto cambie, pero hoy por hoy asi es como esta.

La jurisprudencia ha interpretado la cuestion como que hay que suspender todas las vias de apremio contra el declarado en justicia gratuita para la exaccion de esas costas mientras no se declare fuera de dicha situacion.

Sin embargo una cosa es que en un pleito civil haya que suspender la ejecucion de los bienes del condenado con justicia gratuita para pagar las costas del contrario y otra bien diferente, es que, si un condenado tiene justicia gratuita, y multa y se le apremia para pago de la multa, obteniendose una cantidad, haya que saltarse el orden legal del art. 126 y aplicarla primero a la multa y no a las costas.

La ejecucion contiene normas especificas para impedir un expolio del ejecutado, (salario minimo inembargable, imposibilidad de privarle de sus instrumentos de trabajo) que ya protegen un minimo de derecho del deudor. Si pese a esa declaracion y buscando cumplir la pena en su totalidad, el juzgado averigua algun bien y lo realiza, lo logico es que aplique esa cantidad en el orden legalmente señalado, porque el supuesto contemplado en el art. 126 es mas especifico y absolutamente claro y taxativo.

Llegado a este punto del analisis, vuelvo a intentarlo con el CENDOG pero ampliando a mas alla del Supremo que no tenia nada reciente y centrando solo en Penal para reducir el campo y ¡Eh voilá!

https://docs.google.com/open?id=0B54IKP ... 1FtN3p5S00

La Audiencia Provincial de Sevilla analiza en exclusiva este tema y resuelve, que primero a las costas y luego a la multa, incluso con beneficio de justicia gratuita, al punto de acordar que se solicite del tesoro la devolución de lo ingresado para multas para aplicarlo a las costas.

Saludos.

P.d. Edito el mensaje porque he seguido mirando la jurisprudencia que habia localizado el CENDOJ

A favor de la tesis de ELY pero a mi juicio con mas debil fundamentacion, AP de Pontevedra

https://docs.google.com/open?id=0B54IKP ... HNrRlpKeWc

En esta otra resolucion

Roj: AAP CS 354/2010
Id Cendoj: 12040370022010200133
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Castellón de la Plana/Castelló de la Plana
Sección: 2
Nº de Recurso: 673/2009
Nº de Resolución: 93/2010

el beneficio se concedio despues de pagadas las costas y el vencido quiso recuperarlas, no le hicieron caso.

En esta otra

Roj: AAP L 624/2009
Id Cendoj: 25120370012009200471
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Lleida
Sección: 1
Nº de Recurso: 357/2009
Nº de Resolución: 462/2009
el penado pretendio reducir los dias de carcel por impago de multa pidiendo que se la aplicaren ahi lo que pago de costas pues tenia justicia gratuita. No le hicieron caso.


En esta otra

https://docs.google.com/open?id=0B54IKP ... TYwZVVCOVU

la audiencia de Sevilla se hace eco de su pifia en el constitucional, pero entiende que esto no cambia que aqui el problema es diferente y se mantiene en que primero costas yluego indemnizacion,


En esta otra Madrid se lava las manos

Roj: AAP M 7864/2007
Id Cendoj: 28079370272007200297
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Madrid
Sección: 27
Nº de Recurso: 142/2007
Nº de Resolución: 387/2007
Procedimiento: APELACION AUTOS

y dice que el juzgado haga averiguaciones a ver si vino a mejor fortuna puesto que solto 1700 euros. Nefasta sentencia a mi juicio.


En esta:

https://docs.google.com/open?id=0B54IKP ... WVkdDdtMGc

Tesis contraria. No se puede aplicar a costas.

Y no soy capaz de encontrar nada mas.


A mi parecer las sentencias que más han profundizado en la cuestion son las partidarias de atenerse al orden legal.

Como hay jurisprudencia contradictoria puedes agarrarte a cualquiera de las dos tesis sin miedo. (Aunque no la hubiera tambien, jeje).

A mi me queda claro para toda la vida, primero a costas.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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ELY
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Re: Orden de prelacion en el pago: costas o multa

#11 Mensaje por ELY »

Carlos, no puedo más que agradecerte tu trabajo de busqueda una vez más.
En mi anterior respuesta quise simplificar el resultado de mis años en penal.
Al principio yo pensaba como tu, es más, aqui y sin que se entere nadie, creo que tu tienes razón, que las costas deben de ser lo primero, y que además esa es la intención del legislador, simpre el resarcimiento de la victima.

Pero despues de 8 o 9 años en juzgados penales saturados, me he dado cuenta que debo de buscar la agilidad en la ejecución y defender la tesis anterior solia atascar los procedimientos, cuando no transformar la pena de multa en prisión por la RPS alargandose la ejecución.

Por todo ello decidi que lo mejor era abrazar la otra tesis que muchas veces los abogados habian alegado. El resultado fue mucho mejor para las ejecutorias del juzgado; se paga la multa y ya esta y si hay indicios d emejor fortuna se hace el incidente y se paga las costas.

Muchas gracias amigo.

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Carlos Valiña
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Re: Orden de prelacion en el pago: costas o multa

#12 Mensaje por Carlos Valiña »

Gracias por tus bellas palabras y tus aportes como siempre.

La verdad es que muchas veces te encuentras en este mismo dilema moral, cuestiones que puedes resolver de varias formas, porque todas tienen defensa y terminas optando por la que mas simplifica la ejecucion.

Mi juzgado no tiene actualmente tantas ejecuciones, pero cuando uno esta en un juzgado saturado, entre argumentaciones juridicas de igual peso o parecido, es logico optar por la que mas desatasque y creo que tu manera de proceder por tanto es absolutamente correcta, pues al final, si lo haces todo perfecto y empantanas todo, al final no sale ningun asunto y en vez de perjudicar a unos pocos perjudicas a todos.

Esto del derecho, tal como esta montado, si tienes un poco de conciencia y has de tomar decisiones, es muy duro.

Saludos y gracias como siempre por tus extraordinarios aportes.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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Re: Orden de prelacion en el pago: costas o multa

#13 Mensaje por Invitado »

Lo mejor es enemigo de lo bueno...
Buenos días.

forera
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Re: Orden de prelacion en el pago: costas o multa

#14 Mensaje por forera »

Se lo comenté al Magistrado con el que trabajo, y me dijo que él en ese caso lo imputaría primero a las costas aunque tenga reconocida la asistencia jurídica gratuita y después a la multa.
Saludos

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ELY
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Re: Orden de prelacion en el pago: costas o multa

#15 Mensaje por ELY »

si es así no te olvides de poner dicha imputación de pagos por PROVIDENCIA, evitaras luego los lios.

Invitado

Re: Orden de prelación en el pago: costas o multa

#16 Mensaje por Invitado »

Entonces, en base a lo expuesto, presento el siguiente supuesto:

Penado condenado a Multa y Costas, con reconocimiento de Justicia Gratuita.
Desde la instrucción hasta la sentencia han pasado seis meses.
Se le requiere, de la tasación de costas y de la multa, se declara insolvente.
Se averigua bienes y cuentas, con resultado negativo.
Se deniega la suspensión de la pena (tenia antecedentes, este asunto, era un quebrantamiento de condena, arrastrado del primer delito), por la responsabilidad personal subsidiaria y se le requiere para cumplir en prisión.
No ingresa y se pone en busca y captura e ingreso en prisión, se le detiene y en la Guardia antes de pasar a prisión, se presenta familiar con copia justificativa del ingreso total de la multa a fin de evitar su ingreso en prisión.

Pregunta:

¿Se aplica el dinero del pago de la multa a la costas e ingresado en prisión por la multa?.

De ser así:
¿qué sucede con la justicia gratuita?, no ha pasado el término de tres años, por si viniera a mejor fortuna, por otro lado, no hizo el penado el ingreso, sino un familiar, al objeto de evitar que ingresara en prisión.

Y en el caso de que se hiciese la aplicación al pago de la costas, antes que el de la multa, cuestiono, ¿Cuál es el objeto de la Justicia Gratuita?.

Me interesa las opiniones al respecto, a fin de poner otro supuesto sobre la Justicia Gratuita. Gracias.

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Carlos Valiña
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Re: Orden de prelación en el pago: costas o multa

#17 Mensaje por Carlos Valiña »

El supuesto que planteas es la pera...

En este caso, como bien intuyes, yo creo que todo el asunto pivota sobre la idea de que la justicia gratuita, alcance hasta donde alcancen sus efectos, es un privilegio personal del deudor.

Si efectuada la exaccion de bienes del deudor no ha aparecido cantidad alguna, no es que no sea de aplicacion la justicia gratuita, es que no hay supuesto, pues el art. 126 del CP se refiere al orden en la imputacion de pagos con los bienes del penado.

En concreto el articulo dice:

"Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil subsidiario se imputarán..."

Luego si el pago se efectua por un tercero, el art. 126 no es de aplicacion, ni los de la justicia gratuita tampoco. Simplemente se aplicaran las normas generales para estos casos, esto es, se hara lo que se haría si no hubiera condena en costas y el condenado hubiera pagado el importe de la multa.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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ELY
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Re: Orden de prelación en el pago: costas o multa

#18 Mensaje por ELY »

conforme con Carlos

Invitado

Re: Orden de prelación en el pago: costas o multa

#19 Mensaje por Invitado »

Carlos Valiña escribió:El supuesto que planteas es la pera...

En este caso, como bien intuyes, yo creo que todo el asunto pivota sobre la idea de que la justicia gratuita, alcance hasta donde alcancen sus efectos, es un privilegio personal del deudor.

Si efectuada la exaccion de bienes del deudor no ha aparecido cantidad alguna, no es que no sea de aplicacion la justicia gratuita, es que no hay supuesto, pues el art. 126 del CP se refiere al orden en la imputacion de pagos con los bienes del penado.

En concreto el articulo dice:

"Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil subsidiario se imputarán..."

Luego si el pago se efectua por un tercero, el art. 126 no es de aplicacion, ni los de la justicia gratuita tampoco. Simplemente se aplicaran las normas generales para estos casos, esto es, se hara lo que se haría si no hubiera condena en costas y el condenado hubiera pagado el importe de la multa.

Saludos.

Esta pregunta no es la pera, Carlos. Este asunto que trato, es uno de los muchos con los que nos encontramos en la jurisdicción Penal, y está pregunta estaba en Penal. Independientemente del orden de prelación para el cumplimiento de la responsabilidad pecuniaria, el art. 36 de la Ley de Justicia Gratuita dice taxativamente lo siguiente:

1. Si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquélla.

2. Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley.

3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.

4. Cuando se reconozca el derecho a asistencia jurídica gratuita para procesos en los que proceda la petición de litis expensas y éstas fueren concedidas en resolución firme a favor de la parte que litiga con el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, el Letrado y procurador intervinientes podrán exigir a ésta el pago de sus honorarios, hasta el importe total de la partida aprobada judicialmente para este concepto.

5. Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.

Por otro lado, de igual forma que has defendido el supuesto del art. 126, deberia tenerse en consideración el art. 36 de la Ley de Asistencia Juridica Gratuita, amparado por el Art. 119 de la Constitución.

A veces, aplicamos conceptos no jurisdiccionales de oficio, como es el caso que se ha tratado en este articulado, desde mi punto de vista, la persona que encarrila la cuestión no debería de tener duda en aplicar el concepto del pago a la multa, si tiene reconocida la Justicia Gratuita y no ha pasado el termino del tres años y la cuestión es en materia penal.

Deberá solicitar de oficio la acusación y/o Defensa, en su caso, la investigación de los bienes patrimoniales del penado, por si el mismo hubiera llegado a mejor fortuna, y caso de ser así, y una vez pagados, habría que remitirse al punto 5 del art. 36, si sucediera el caso.

Por otro lado, si que es cierto, que el Juez condena en sentencia a costas, pero es el Secretario el que por Decreto las aprueba, no entiendo bien, cuando un contertulio menciona “que la imputación de pagos se tramite por Providencia”, restando al SJ, una competencia que se le atribuye.

De igual manera quiero reseñar, que rara es la ocasión, que pasado el plazo de los tres años, las partes poderdantes hayan recabado información patrimonial para el posible cobro de las costas, ni tan siquiera, cuando se ha denegado la justicia gratuita y se les ha dado traslado de la misma, para que insten lo que a su derecho convenga, no quiere ello decir, que en otras jurisdicciones o lugares no se haga.

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Carlos Valiña
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Re: Orden de prelación en el pago: costas o multa

#20 Mensaje por Carlos Valiña »

Lo de la pera iba, porque de pronto el asunto se salia de los terminos puramente procesales en que se venia moviendo y alcanzaba otra dimension, con prision y demas.

Como he expuesto anteriormente yo no desconozco lo que dice el art. relativo a la justicia gratuita, es solo que creo que si por ejemplo hubiera condena en costas y no hubiera multa, no se podrian exaccionar bienes del condenado por la justicia gratuita, pero si hay costas y multa y para satisfacer ambas se obtiene dinero, es de aplicacion el 126, por mas especifico y se aplica con preferencia sobre los articulos de la justicia gratuita, que es la tesis que sostienen la mayor parte de las sentencias que encontre.

Puede sostenerse la tesis contraria, esto es, la tuya, cual hacen algunas sentencias, pero a mi me parece menos solida.

Cuestion diferente es la de si por Diligencia o Providencia. En mi opinion es providencia, porque se trata de una resolucion que afecta a una pena, la multa, y todo lo que tiene que ver con penas en penal es del juez. Al Secretario le corresponde la parte de ejecucion de la responsabilidad civil. Ciertamente cuando se ejecutan bienes y se obtiene dinero se acuerda pagar la responsabilidad civil y transferir la multa, y como es algo digamos obvio, los Secretarios ponen resoluciones acordando transferirla multa, aunque tecnicamente serian del juez, pero cuando entramos en un terreno como este de una imputacion de pagos, con una multa de por medio, y donde no solo se posterga la multa al pago de las costas, sino que eventualmente como resultado de esa postergacion puede darse una situacion de prision, lo mas natural y sensato es que la resolucion se adopte judicialmente y solo si el Juez no quiere, el Secretario plantearse si la pone él para que el asunto no se pare, o le pone una dacion de cuenta al juez y se espera a que prescriba.

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Pena
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Re: Orden de prelación en el pago: costas o multa

#21 Mensaje por Pena »

Yo voy a dar tambien mi opinión:
Estoy de acuerdo casi en todo con Ely. Yo aplico a la multa ya que al existir una declaración reconociendo la justicia gratuita debe de existir otra que la deje sin efecto. Yo entiendo que que una persona logre reunir una pequeña cantidad de dinero para pagar la multa no significa que haya variado de fortuna. Para la declaración de la justicia gratuita se siguen unas normas, normas que nos estaríamos saltando a la torera si no comprobamos que continúan subsistiendo.
Pongamos pro ejemplo la situación de un condenado que cobra la famosa ayuda de los 400 euros y no le constan mas ingresos (no vamos a entrar en picaresca, porque no nos corresponde), se le concede justicia gratuita y se le condena a una multa de 300 euros y unas costas de 520. El individuo pide ayuda a sus hermanos (tiene 3) y cada uno le presta 100 euros y raudo y veloz ingresa la multa. ¿Alguien entiende que este individuo a mejorado su fortuna y deben imputarse los 300 euros a las costas?.

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ELY
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Re: Orden de prelación en el pago: costas o multa

#22 Mensaje por ELY »

Vuelvo a estarr de acuerdo con carlos. Al principio yo no valoraba cosas, pero despues de 8 años en juzgados penales se aprende. Es mejor por providencia si se imputa a las costas ya que luego se dara la rps y puede acabar el condenado en prision, con recursos y mas problemas. Es mejor por diligencia si se lo imputas a la multa. Los problemas y recursos en este caso son menores,creeme, es mejor.

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Carlos Valiña
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Re: Orden de prelación en el pago: costas o multa

#23 Mensaje por Carlos Valiña »

Pena:

Lo que prohibe la justicia gratuita es buscar bienes del condenado para pagar costas.

Si en el proceso de busqueda de bienes para cumplir la sentencia penal que incluye algo tan especifico como la pena pecuniaria de multa, aparece dinero, yo creo que primero a costas y despues a multa porque el precepto es clarisimo y especifico para el penal.

Si te fijas en el 126 del CP, ahi no se habla de bienes exaccionados por el juzgado, sino de algo aun mas especifico, si cabe, que son los

"Los pagos que se efectúen por el penado"

Luego si el penado por su cuenta efectua pagos, es decir no le quita el dinero el juzgado, sino que lo reune el, la aplicacion del 126 resulta todavia mas evidente. No es que yo sostenga que ha venido a mejor fortuna. Lo que sostengo es que con independencia de su fortuna, si reune dinero para cumplir los pronunciamientos de la sentencia penal, los pagos habran de imputarse por el orden señalado en la ley y que este es un pronunciamiento legal independiente por completo de cual sea su situacion de justicia gratuita o no a efectos de un pleito social, civil o contencioso, donde no hay condena de multa como pena pecuniaria.

No hay que olvidar que asi como el estar incurso en "pobreza" no es una situacion voluntaria, el estar incurso en una pena, si lo es, pues si no hubiera delinquido, no habria tenido que arrostrar las consecuencias.

Es mas, yo creo incluso que en una condena penal sin multa pero si con costas, por mucha justicia gratuita que tenga, lo sensato seria realizar sus bienes para pagar esas costas, porque el objetivo final de la justicia gratuita es que la falta de dinero no te impida pleitear.

Pero como en Penal te ponen un abogado de oficio que pleitea por ti, lo quieras o no, tu derecho a tener una defensa no esta en ningun modo afectado y por lo tanto es una institucion que en este concreto ambito penal no tiene ningun sentido.

Ciertamente tampoco es necesario ir con acusacion particular, puesto que el Fiscal ya acusa, pero quien usa de su derecho a nadie daña y si el acusador particular lleva su propio abogado y la contraparte es condenada penalmente, no es justo que pague las costas de su abogado particular, cuando hay un condenado a pagarlas.

Por eso yo me dirigiria contra los bienes del condenado, con las limitaciones de salario minimo y demas que contempla la LEC y que estas si, son una defensa general para todos, y desde luego, si paga algo el condenado, me atendria al orden del art. 126.

A veces queremos proteger tanto al que menos tiene, que acabamos fundiendo a otro que tambien tiene su derecho, y para ello terminamos por olvidar un poco cual es la filosofia propia de cada institucion, cuando este deberia de ser el norte de todo nuestro acercamiento a las normas, "atendiendo fundamentalmente al espiritu y finalidad de aquellas" (interpretacion teleologica), y a mi juicio la justicia gratuita, como su propio nombre indica es para poder pleitear sin miedo, no para evadir una condena en costas, cuando no habia riesgo alguno de quedarse sin pleitear, y cuando hay un articulo especifico que, para este concreto ambito, obliga a pagar al letrado contrario antes que liberarse de la pena.

Saludos.
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Pena
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Re: Orden de prelación en el pago: costas o multa

#24 Mensaje por Pena »

Carlos considero como el compañero que hay que estar al Art.36 LJG.
Pienso que estas interpretando normas, no aplicando el supuesto especial de que se haya declarado la justicia gratuita.
Interpretando como lo haces el art 126Cp estas dejando sin contenido el Art 36 LJG que regula supuesto especial frente a ley general. Es cierto que el CP es Ley Orgánica pero también es cierto que la LJG desarrolla preceptos regulando supuestos especiales y que en este tema lo hace claramente (no paga costas si no mejora de fortuna y esta mejora exige una averiguación patrimonial teniendo en cuenta los mismos supuestos que se tuvieron en cuenta para la declaración del derecho).
Con todos mis respetos, pienso que esto: "A veces queremos proteger tanto al que menos tiene, que acabamos fundiendo a otro que tambien tiene su derecho" es justicia de salón. No digo yo que no sea lo mas justo pero si que digo que esas atribuciones no nos han sido concedidas.

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Re: Orden de prelación en el pago: costas o multa

#25 Mensaje por Carlos Valiña »

El caso es que utilizamos el mismo principio pero nos lleva a soluciones diferentes.

Tu crees que la justicia gratuita es ley especial.

Yo creo que el art. 126 es ley especial.

"Lex specialis derogat generali".

¿Cual es mas especial?

A mi juicio el art. 126.

1º) Porque el art. 36 de la LEC se aplica en todos los ordenes jurisdiccionales, de hecho al penal solo puedes aplicarlo como norma supletoria, si no hay norma penal que establezca cosa distinta y no la hay, porque el art. 126 no es contradictorio con el 36.

2º) Porque el art. 126 regula una situacion especifica de un solo orden jurisdiccional que es el penal, y es en que orden se aplican las cantidades abonadas por el deudor para satisfacer los pronunciamientos de una condena penal, la especialidad resulta por tanto doble, ya que es una norma exclusivamente penal y es una norma que regula una imputacion de pagos.

3º) Porque cuando hay dudas a la hora de interpretar una norma o un principio general del derecho, debes atender a los criterios interpretativos del Codigo Civil, que estos al estar en el Titulo Preliminar se aplican a todos los ordenes jurisdiccionales y ahi, se habla en el art 2 de que las normas se intepretaran segun sus palabras en relacion con antecedentes y contexto y se añade "atendiendo fundamentalmente al espiritu y finalidad de aquellas".

Y el espiritu de la justicia gratuita, como reza en su E de M. es que el litigante no se vea disuadido de litigar, cosa que el art. 126 CP no afecta, puesto que en penal le ponen abogado de oficio y esta asegurado que litiga, mientras que el espiritu del art. 126, como sancion a alguien que ha incurrido en las mas graves infracciones legales que la ley preve, es que se cumpla la condena penal integra y con todas sus consecuencias, de forma que deliberadamente se pone la multa al final para asegurarse de que no se queda por el camino, la responsabilidad civil, letrados etc.

No es lo mismo un pleito civil, social o contencioso, donde peleas porque se te reconozca un derecho, que el penal, donde se te acusa de un delito. En los tres primeros casos si tras la litis pierdes, tiene un pase que no pagues si no puedes al abogado del contrario o al propio, pues si no, no litigarias. En el penal, estamos ante un universo diferente, radicalmente diferente. Si se te considera culpable, es que te has situado terriblemente fuera de la ley. Debes arrostrar todas las consecuencias de tus actos y por eso hay una voluntad legal especial, expresa y explicita de buscar este proposito, colocando la multa al final.

Con independencia de lo que pienses sobre los puntos 1 y 2 que te acabo de citar, sobre el tercero no te has pronunciado y a mi juicio es clave.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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