Hablemos de la modif. parcial de la LOPJ con la boca abierta
Publicado: Jue 06 Nov 2003 9:25 pm
VCTROB
Antes de nada, quiero agradecer las muestras de adhesión formuladas por los compañeros a mi mensaje originario; no era mi intención suscitar adhesiones u oposiciones a un mensaje que simplemente intentaba constatar de la manera más práctica y real posible cuál era el estado de las cosas con el presente PLOPJ. Por ello, tampoco creo que deba justificar ni antes ni ahora mis opiniones vertidas en un foro libre, y en el cual no sabía yo que hubiera que rendir cuentas al Jefe de Negociado.
Recuerdo a los olvidadizos que estamos hablando de un PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL. No estamos ante una nueva L.O.P.J., sino ante una reforma parcial de la misma, que deja vigentes todos aquellos preceptos no expresamente modificados. Así el Capítulo IV, del Título III, del Libro III de la vigente LOPJ, denominado “De las Resoluciones Judiciales”, sigue manteniendo las propuestas de resolución, y las ejecutorias. Y ello, a pesar de que en la nueva LEC se califican como originadoras de confusión, así como de inseguridad e insatisfacción, y de ahí que para un mejor funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, se considere necesaria su desaparición. No sé si su mantenimiento responde a una voluntad expresa del legislador, o a un descuido, pero si realmente existe voluntad de sustituirlas por los decretos, por qué no se matiza o corrige el erróneo criterio, a mi entender, de la exposición de motivos de la LEC. Tampoco se reforma por el PLOPJ el artículo 245, que habla de providencias, cuando tengan por objeto la ordenación material del proceso, o de autos, cuando decidan recursos contra providencias, cuestiones incidentales o presupuestos procesales.
Se considera que el PLOPJ, al reformar el artículo 418 considera como falta grave corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por los inferiores en el orden jurisdiccional, salvo cuando actúen en el ejercicio de la jurisdicción; y parece indicar también que esa interpretación la hacen los Secretarios. Dicho artículo conecta directamente con el artículo 12, no modificado, encuadrado en el título preliminar “Del Poder Judicial y del ejercicio de la potestad jurisdiccional”, y que dice que “no podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan”. Resulta, en consecuencia, extremadamente forzado pretender creer que la ejecución de resoluciones judiciales corresponde al Secretario, como potestad jurisdiccional, tomando como argumento un artículo del régimen disciplinario de los Jueces, modificado, pero directamente relacionado con otro no modificado, que expresamente se refiere al ejercicio de la potestad jurisdiccional, y donde para nada se alude a los Secretarios. Y más aún, si tenemos en cuenta que ese párrafo, en concreto, del artículo 418 no se modifica.
Asimismo, se justifica la atribución de funciones a los secretarios en que conforme al Art. 555 y ss del PLOPJ se considera a los Secretarios como autoridad competente para imponer correcciones. Faltaría más que, encima, no se pudiera seguir ninguna actuación ante el Secretario, y que se le atribuyera por la ley el carácter de autoridad, pero que no pudiera corregir a los intervinientes. Pero eso no significa que tenga más atribuciones de las que tenía antes, simplemente que si asistes, por ejemplo a una diligencia de embargo, y te falta al respecto el profesional interviniente puedas corregirlo en el acto, y no dejar constancia simplemente para dar cuenta al Juez. ¿Es ese rasgo de autoridad un reconocimiento de funciones?.
Respecto a que el Secretario Judicial tendrá competencias, en ejecución, propias que no se pueden limitar a mera aplicación del mandato legal no interpretable. Es evidente que quien ha incoado y tramitado pocas ejecutorias civiles de la nueva LEC (no es de extrañar ya que en la jurisdicción contencioso administrativa la ejecución corresponde a la Administración), olvida que las sentencias deben cumplirse en sus exactos términos; no consiste en interpretar la ley o no, sino en interpretar la sentencia ejecutable o no. Difícil es ya saber si el Juez se extralimita o no, en ejecución de sentencia, interpretando su propio fallo; pero si a ello le añadimos una nueva interpretación del Secretario, ¿máxima cabeza de un Servicio de Ejecutorias?, la efectividad de la justicia va a quedar bastante en tela de juicio, por no decir la confusión, inseguridad e insatisfacción que crearía al justiciable, según dice la propia LEC. Por cierto, resulta bastante esclarecedora alguna opinión relativa a la no dependencia del servicio común de un Juez; ya en la actualidad los servicios comunes existentes tienen una cabeza visible, léase Juez Decano en los S.C.N.E., léase Magistrado titular en los Juzgados de lo Penal o Social especializados en ejecutorias. Pero es más, se olvida del artículo 438.7 del PLOPJ que literalmente afirma: “El CGPJ podrá establecer criterios generales que permitan las homogeneidad en las actuaciones de los servicios comunes procesales … sin que en ningún caso puedan incidir en el ejercicio de la potestad jurisdiccional…”(sic).
No debemos olvidar, en cualquier caso, que el modelo alemán de Secretario Judicial no tiene nada que ver con el latino que tenemos en España, entre otras cosas porque los alemanes en su propia constitución (art 92) ya dejaron clara la cuestión al configurar al Poder Judicial como decisorio de controversias, y donde las funciones del SJ nunca pueden confundirse con las del juez, porque constitucionalmente están delimitadas. Es decir, el Secretario en Alemania no es Juez, ni adjunto al Juez, ni Letrado del Juez, ni vicejuez, ni juez de distrito, es simplemente Secretario judicial con funciones propias, definidas y dignificadas. Igualmente el SJ alemán tiene amplísimas facultades en la ejecución, atribuyéndosele en exclusiva el proceso monitorio y la ejecución de títulos judiciales. Pero ¿alguien me puede decir por qué esto no ha sucedido en España, a pesar de que el propio Colegio Nacional de Secretarios Judiciales, entre otros, así lo ha propuesto reciente y reiteradamente al Ministerio de Justicia?. Recuerdo que no hace mucho el Ministro de Justicia español afirmó en rueda de prensa que España podía presumir de ser el país europeo con mayor ratio de jueces por habitante (eso sí incluía en la nómina de Jueces a los Jueces de Paz); dime de lo que presumes y te diré de lo que careces. En Alemania presumen justamente de lo contrario, por la sencilla razón de que definido claramente el papel que desempeñan Jueces y Secretarios, no es necesario aumentar el número de Jueces sino adecuar el ordenamiento a la realidad de la Justicia quitándose miedos y complejos de encima. Y si te vas al Master inglés y a su relación con la Magistratura, idem de lo mismo. Pero en España el papel actual del Secretario, guste o no guste, es el que es, y viene limitado constitucionalmente y por el Consejo General del Poder Judicial, que se aferra, fuera de declaraciones políticas, en los informes a los proyectos de leyes procesales u orgánicas a su papel constitucional de Juez que juzga (no olvidar que todo juicio implica un procedimiento de formación de la voluntad que en la medida que es formado por otro puede condicionar ese juicio) y que ejecuta (él, el Juez) lo juzgado. El modelo español es el modelo latino, nos guste o no, es decir, de Secretario documentador, fedatario, garante y depositario; si no fuera así, por qué tanta reticencia a asumir por el Gobierno y el CGPJ las recomendaciones de la Unión Europea, o de la Unión Europea de Secretarios Judiciales, o de las propias asociaciones, representativas o no, de los Secretarios Judiciales Españoles. Cualquier otra declaración de teóricos en el Derecho Procesal totalmente desconectados con la realidad jurídica, y que opinan al dictado de quien los promociona no es sino eso, pura declaración de principios.
Por otro lado reitero mi opinión al respecto de la mención por la ley de quién estará al frente de de las UPAD o los SCP, si bien considero que tampoco es muy relevante dado que el hecho de estar al frente de una oficina judicial no va a implicar necesariamente el ejercicio efectivo de las funciones procesales pretendidas. Cierto es que las RPT serán elaboradas, en coordinación, por las administraciones Públicas competentes respecto del personal que se vea afectado por ellas. Pero ¿qué interés van a tener las CC.AA. con competencias transferidas en coordinarse con el Ministerio para perder competencias sobre un parte de la oficina judicial, que ahora pueden controlar y que históricamente vienen reclamando?, ¿qué interés puede tener el Ministerio en mantener en una posición directiva a unos Secretarios Judiciales a los que públicamente se menosprecia en la exposición de motivos de una ley procesal, y sobre los que no tiene confianza alguna (“divide y vencerás)?.
Respecto del tema de la jurisdicción voluntaria transcribo una parte de un artículo publicado en la revista Actualidad Civil de La Ley, por uno de esos grandes catedráticos, D. Antonio Fernández de Buján Catedrático de Derecho Romano de la Universidad Autónoma de Madrid: “La competencia de los notarios en actos de jurisdicción voluntaria tiene un acusado fundamento histórico. Ya en la baja romanidad la actividad de los tabelliones era calificada en ciertos aspectos como equivalente a la jurisdicción, pero es en la Edad Media, como ya hemos visto, cuando se les otorga competencia en numerosos supuestos de jurisdicción voluntaria, en una practica equiparación entre los dos cuerpos profesionales en esta materia. En la actualidad, hay un generalizado estado de opinión favorable a atribuir al Notariado competencia en determinadas actuaciones, que se trasvasarían del ámbito judicial, de mera presencia, documentación, y homologación. En esta línea de pensamiento la Ley 40/1991 de publicación del Código de Sucesiones de Cataluña, en el artículo 114 encomienda al Notario la apertura del testamento cerrado y su protocolización, y el nuevo texto del art. 979 de la LEC de 1881, incluido en la Ley 10/1992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, establece que «La declaración de que determinadas personas, que sean descendientes, ascendientes o cónyuge del finado, son los únicos herederos abintestato se obtendrá mediante acta de notoriedad tramitada conforme a la legislación notarial por Notaría hábil para actuar en el lugar en que hubiere tenido el causante su último domicilio en España...». No obstante, a mi juicio, no parece estar fundamentada la restricción legal, de que mediante acta de notoriedad no puedan también ser declarados herederos todos los que lo sean abintestato, sin necesidad de la declaración en vía judicial a la que se refiere el art. 980 de la LEC de 1881. Asimismo parece razonable extender al resto de España, la disposición establecida en el Código de Sucesiones de Cataluña, respecto a la apertura del testamento cerrado ante Notario.
A otros supuestos de colaboración con los jueces o de competencias reconocidas a los Notarios, en materia de jurisdicción voluntaria en asuntos como, informaciones para perpetua memoria, protocolización de deslinde y amojonamiento, subasta para enajenación de bienes de menores o incapacitados, elevación a escritura pública del testamento o codicilo hecho de palabra, tanteo en venta de nave etc., me referiré en el capítulo siguiente.
También cabe considerar como actuaciones de jurisdicción voluntaria la competencia atribuida en determinados asuntos a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. En este sentido se manifiesta la mayoría de la Doctrina y de la Jurisprudencia, que incluye asimismo al respecto el procedimiento de calificación registral, en el ámbito de la jurisdicción voluntaria. Fundadas razones históricas, como en el caso del Notariado, avalan esta opinión, pues ya en Roma se consideraron actos afines a la jurisdicción voluntaria desarrollada por los magistrados, las inscripciones realizadas de determinados actos de especial relevancia como donaciones de inmuebles, compraventas de determinada cuantía, donaciones entre cónyuges o testamentos solemnes después de la muerte del testador, en los registros públicos, a cuyo frente estaban funcionarios públicos cualificados, que expedían copias de las inscripciones realizadas, a las que se otorgaba la consideración de documentos públicos”. Valga como ejemplo, también, el editorial de la revista Escritura Pública (nº 7 de enero-febrero 2001), publicada por el Consejo General del Notariado, donde claramente se preconiza la asunción de competencias por los Notarios en materia de sucesiones, matrimonios, autorizaciones judiciales, tutelas, actos de conciliación, consignaciones, notificaciones, subastas, poniendo como ejemplo el sistema alemán; pero además se compara con el arbitraje como “privatización voluntaria” de la Justicia. O si no, leamos el editorial de la misma revista correspondiente al nº 10 de julio-agosto 2001: “es necesario aligerar las causas pendientes, y para ello nada más eficaz que descargar los juzgados de cualquier labor administrativa, de lo que se denomina jurisdicción voluntaria -que nada tiene de jurisdicción ni de contienda- y de cualquier actividad pseudo-contenciosa que pueda ser dispensada por otros órganos”. O en el número 20 de marzo-abril 2003: “Otro asunto pendiente de su ministerio es la aprobación de la ley sobre jurisdicción voluntaria. ¿Para cuándo está prevista su presentación y en qué términos?
- En este momento tenemos en el Parlamento trece leyes de modernización de la justicia y antes de que finalice el año quiero poner en marcha tres reformas más: la ley de reforma del poder judicial, la ley de arbitraje y la ley de jurisdicción voluntaria. Sobre esta última se ha constituido una sección especial que trabaja en su borrador y tienen de plazo hasta el 30 de junio para presentar sus trabajos. Espero a continuación poder remitir el proyecto de ley al Parlamento.
- ¿Qué papel le corresponderá desempeñar a los notarios en esta materia?
- Creo que nuestro modelo de seguridad jurídica preventiva genera mucha confianza. Está atendido por magníficos profesionales. Estos profesionales ejercen un papel que va más allá de su propia función: el de asesorar a muchos ciudadanos en momentos de dificultad o necesidad. Y les asesoran desde la objetividad, desde la imparcialidad y desde la cualificación profesional. Por eso pienso que el modelo funciona muy bien y creo que al notario se le pueden atribuir nuevas funciones en el ámbito del arbitraje y de la jurisdicción voluntaria. El notariado ha sabido modernizarse, ha sabido incorporar las nuevas tecnologías, ha sabido agilizar su atención al ciudadano y dotar de mayor transparencia sus servicios. Ha sabido trabajar para que el documento notarial único esté en circulación en toda la Unión Europea.”
Recuerdo a quien lo haya olvidado que la LEC preveía el plazo de un año para dictar la Ley de Jurisdicción Voluntaria, y seis meses para dictar la Ley Concursal; ésta última ya está aprobada, sin necesidad de esperar a la nueva LOPJ y las posibles reformas posteriores a la aprobación de esta última. Pero no es que se halle nisiquiera en fase de tramitación, paralela o independiente al PLOPJ, es que no existe ni anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria. ¿Por qué será?... ¿Tal vez las asociaciones o el Ministerio, o algún secretario individualmente, ha hecho el proselitismo que hacen los Notarios a su favor, con vistas a mantener o reforzar la posición del Secretario judicial en los asuntos de jurisdicción voluntaria, o tal vez interesa sacar de la órbita de lo judicial dicha materia?, me decanto por esto último, especialmente a la vista del interés gubernamental por privatizar (eso sí con mayor coste para el justiciable) determinados aspectos hoy judicializados, fundamentalmente porque en la esfera privada se dispone de mayores medios, de los que no interesa dotar a la administración de Justicia.
Respecto de la consideración del trámite procesal como actividad delegada del Juez, para la atribución a la misma de carácter jurisdiccional, otra vez volvemos a lo mismo; no se trata de ser delegados de nadie, sino de ejercer funciones propias, sin perder de vista nunca el horizonte del Juez. Pero no olvidemos que no podremos dictas Decretos motivados a fin de resolver sobre presupuestos procesales o incidentes que se susciten en la tramitación del procedimiento, los de jurisdicción voluntaria ya veremos en lo que quedan, las conciliaciones espero que a nadie se le ocurra resolverlas por Decreto, y en ejecución sí podremos dictarlos pero solamente cuando no se vean afectados derechos fundamentales de los ciudadanos, como la propiedad o la libertad personal.
Finalmente, no olvidemos que el Título Preliminar de la vigente L.O.P.J. no se toca ni en una coma, salvo en lo referente a la Audiencia Nacional, y que la propia exposición de motivos de la misma manifiesta que dicho Título singulariza en el Poder Judicial la vinculación genérica del artículo 9 de la Constitución Española. Pues bien, tanto habría constado, teniendo en cuenta que la L.O. singulariza un mandato constitucional y especifica el ámbito de la tutela judicial como derecho fundamental, hacer una mención al Secretario que singularizara su posición respecto del Juez, y evitara confusiones o delegaciones. Si la voluntad real de quien suscribe pactos de estado o formula Libros blancos, fuera atribuir al Secretario las funciones resultantes de semejantes declaraciones rimbombantes, por qué no se materializa dicha voluntad en los preceptivos informes previos al dictado de leyes orgánicas o procesales.
En consecuencia, sí que es cierto que una interpretación coherente y sistemática del PLOPJ permite despejar el follaje y ver las ramas del Secretario Judicial, cada vez más endebles, y con pérdida de la savia que nos alimenta.
No hay mayor esperpento que observar la ley a través de un cristal deformado, siendo casualidad que aquellos que coinciden en una opinión, a pesar de sus distintos orígenes y destinos, lo lleven deformado, y aquél que discrepa lleve la graduación correcta.
Antes de nada, quiero agradecer las muestras de adhesión formuladas por los compañeros a mi mensaje originario; no era mi intención suscitar adhesiones u oposiciones a un mensaje que simplemente intentaba constatar de la manera más práctica y real posible cuál era el estado de las cosas con el presente PLOPJ. Por ello, tampoco creo que deba justificar ni antes ni ahora mis opiniones vertidas en un foro libre, y en el cual no sabía yo que hubiera que rendir cuentas al Jefe de Negociado.
Recuerdo a los olvidadizos que estamos hablando de un PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL. No estamos ante una nueva L.O.P.J., sino ante una reforma parcial de la misma, que deja vigentes todos aquellos preceptos no expresamente modificados. Así el Capítulo IV, del Título III, del Libro III de la vigente LOPJ, denominado “De las Resoluciones Judiciales”, sigue manteniendo las propuestas de resolución, y las ejecutorias. Y ello, a pesar de que en la nueva LEC se califican como originadoras de confusión, así como de inseguridad e insatisfacción, y de ahí que para un mejor funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, se considere necesaria su desaparición. No sé si su mantenimiento responde a una voluntad expresa del legislador, o a un descuido, pero si realmente existe voluntad de sustituirlas por los decretos, por qué no se matiza o corrige el erróneo criterio, a mi entender, de la exposición de motivos de la LEC. Tampoco se reforma por el PLOPJ el artículo 245, que habla de providencias, cuando tengan por objeto la ordenación material del proceso, o de autos, cuando decidan recursos contra providencias, cuestiones incidentales o presupuestos procesales.
Se considera que el PLOPJ, al reformar el artículo 418 considera como falta grave corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por los inferiores en el orden jurisdiccional, salvo cuando actúen en el ejercicio de la jurisdicción; y parece indicar también que esa interpretación la hacen los Secretarios. Dicho artículo conecta directamente con el artículo 12, no modificado, encuadrado en el título preliminar “Del Poder Judicial y del ejercicio de la potestad jurisdiccional”, y que dice que “no podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan”. Resulta, en consecuencia, extremadamente forzado pretender creer que la ejecución de resoluciones judiciales corresponde al Secretario, como potestad jurisdiccional, tomando como argumento un artículo del régimen disciplinario de los Jueces, modificado, pero directamente relacionado con otro no modificado, que expresamente se refiere al ejercicio de la potestad jurisdiccional, y donde para nada se alude a los Secretarios. Y más aún, si tenemos en cuenta que ese párrafo, en concreto, del artículo 418 no se modifica.
Asimismo, se justifica la atribución de funciones a los secretarios en que conforme al Art. 555 y ss del PLOPJ se considera a los Secretarios como autoridad competente para imponer correcciones. Faltaría más que, encima, no se pudiera seguir ninguna actuación ante el Secretario, y que se le atribuyera por la ley el carácter de autoridad, pero que no pudiera corregir a los intervinientes. Pero eso no significa que tenga más atribuciones de las que tenía antes, simplemente que si asistes, por ejemplo a una diligencia de embargo, y te falta al respecto el profesional interviniente puedas corregirlo en el acto, y no dejar constancia simplemente para dar cuenta al Juez. ¿Es ese rasgo de autoridad un reconocimiento de funciones?.
Respecto a que el Secretario Judicial tendrá competencias, en ejecución, propias que no se pueden limitar a mera aplicación del mandato legal no interpretable. Es evidente que quien ha incoado y tramitado pocas ejecutorias civiles de la nueva LEC (no es de extrañar ya que en la jurisdicción contencioso administrativa la ejecución corresponde a la Administración), olvida que las sentencias deben cumplirse en sus exactos términos; no consiste en interpretar la ley o no, sino en interpretar la sentencia ejecutable o no. Difícil es ya saber si el Juez se extralimita o no, en ejecución de sentencia, interpretando su propio fallo; pero si a ello le añadimos una nueva interpretación del Secretario, ¿máxima cabeza de un Servicio de Ejecutorias?, la efectividad de la justicia va a quedar bastante en tela de juicio, por no decir la confusión, inseguridad e insatisfacción que crearía al justiciable, según dice la propia LEC. Por cierto, resulta bastante esclarecedora alguna opinión relativa a la no dependencia del servicio común de un Juez; ya en la actualidad los servicios comunes existentes tienen una cabeza visible, léase Juez Decano en los S.C.N.E., léase Magistrado titular en los Juzgados de lo Penal o Social especializados en ejecutorias. Pero es más, se olvida del artículo 438.7 del PLOPJ que literalmente afirma: “El CGPJ podrá establecer criterios generales que permitan las homogeneidad en las actuaciones de los servicios comunes procesales … sin que en ningún caso puedan incidir en el ejercicio de la potestad jurisdiccional…”(sic).
No debemos olvidar, en cualquier caso, que el modelo alemán de Secretario Judicial no tiene nada que ver con el latino que tenemos en España, entre otras cosas porque los alemanes en su propia constitución (art 92) ya dejaron clara la cuestión al configurar al Poder Judicial como decisorio de controversias, y donde las funciones del SJ nunca pueden confundirse con las del juez, porque constitucionalmente están delimitadas. Es decir, el Secretario en Alemania no es Juez, ni adjunto al Juez, ni Letrado del Juez, ni vicejuez, ni juez de distrito, es simplemente Secretario judicial con funciones propias, definidas y dignificadas. Igualmente el SJ alemán tiene amplísimas facultades en la ejecución, atribuyéndosele en exclusiva el proceso monitorio y la ejecución de títulos judiciales. Pero ¿alguien me puede decir por qué esto no ha sucedido en España, a pesar de que el propio Colegio Nacional de Secretarios Judiciales, entre otros, así lo ha propuesto reciente y reiteradamente al Ministerio de Justicia?. Recuerdo que no hace mucho el Ministro de Justicia español afirmó en rueda de prensa que España podía presumir de ser el país europeo con mayor ratio de jueces por habitante (eso sí incluía en la nómina de Jueces a los Jueces de Paz); dime de lo que presumes y te diré de lo que careces. En Alemania presumen justamente de lo contrario, por la sencilla razón de que definido claramente el papel que desempeñan Jueces y Secretarios, no es necesario aumentar el número de Jueces sino adecuar el ordenamiento a la realidad de la Justicia quitándose miedos y complejos de encima. Y si te vas al Master inglés y a su relación con la Magistratura, idem de lo mismo. Pero en España el papel actual del Secretario, guste o no guste, es el que es, y viene limitado constitucionalmente y por el Consejo General del Poder Judicial, que se aferra, fuera de declaraciones políticas, en los informes a los proyectos de leyes procesales u orgánicas a su papel constitucional de Juez que juzga (no olvidar que todo juicio implica un procedimiento de formación de la voluntad que en la medida que es formado por otro puede condicionar ese juicio) y que ejecuta (él, el Juez) lo juzgado. El modelo español es el modelo latino, nos guste o no, es decir, de Secretario documentador, fedatario, garante y depositario; si no fuera así, por qué tanta reticencia a asumir por el Gobierno y el CGPJ las recomendaciones de la Unión Europea, o de la Unión Europea de Secretarios Judiciales, o de las propias asociaciones, representativas o no, de los Secretarios Judiciales Españoles. Cualquier otra declaración de teóricos en el Derecho Procesal totalmente desconectados con la realidad jurídica, y que opinan al dictado de quien los promociona no es sino eso, pura declaración de principios.
Por otro lado reitero mi opinión al respecto de la mención por la ley de quién estará al frente de de las UPAD o los SCP, si bien considero que tampoco es muy relevante dado que el hecho de estar al frente de una oficina judicial no va a implicar necesariamente el ejercicio efectivo de las funciones procesales pretendidas. Cierto es que las RPT serán elaboradas, en coordinación, por las administraciones Públicas competentes respecto del personal que se vea afectado por ellas. Pero ¿qué interés van a tener las CC.AA. con competencias transferidas en coordinarse con el Ministerio para perder competencias sobre un parte de la oficina judicial, que ahora pueden controlar y que históricamente vienen reclamando?, ¿qué interés puede tener el Ministerio en mantener en una posición directiva a unos Secretarios Judiciales a los que públicamente se menosprecia en la exposición de motivos de una ley procesal, y sobre los que no tiene confianza alguna (“divide y vencerás)?.
Respecto del tema de la jurisdicción voluntaria transcribo una parte de un artículo publicado en la revista Actualidad Civil de La Ley, por uno de esos grandes catedráticos, D. Antonio Fernández de Buján Catedrático de Derecho Romano de la Universidad Autónoma de Madrid: “La competencia de los notarios en actos de jurisdicción voluntaria tiene un acusado fundamento histórico. Ya en la baja romanidad la actividad de los tabelliones era calificada en ciertos aspectos como equivalente a la jurisdicción, pero es en la Edad Media, como ya hemos visto, cuando se les otorga competencia en numerosos supuestos de jurisdicción voluntaria, en una practica equiparación entre los dos cuerpos profesionales en esta materia. En la actualidad, hay un generalizado estado de opinión favorable a atribuir al Notariado competencia en determinadas actuaciones, que se trasvasarían del ámbito judicial, de mera presencia, documentación, y homologación. En esta línea de pensamiento la Ley 40/1991 de publicación del Código de Sucesiones de Cataluña, en el artículo 114 encomienda al Notario la apertura del testamento cerrado y su protocolización, y el nuevo texto del art. 979 de la LEC de 1881, incluido en la Ley 10/1992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, establece que «La declaración de que determinadas personas, que sean descendientes, ascendientes o cónyuge del finado, son los únicos herederos abintestato se obtendrá mediante acta de notoriedad tramitada conforme a la legislación notarial por Notaría hábil para actuar en el lugar en que hubiere tenido el causante su último domicilio en España...». No obstante, a mi juicio, no parece estar fundamentada la restricción legal, de que mediante acta de notoriedad no puedan también ser declarados herederos todos los que lo sean abintestato, sin necesidad de la declaración en vía judicial a la que se refiere el art. 980 de la LEC de 1881. Asimismo parece razonable extender al resto de España, la disposición establecida en el Código de Sucesiones de Cataluña, respecto a la apertura del testamento cerrado ante Notario.
A otros supuestos de colaboración con los jueces o de competencias reconocidas a los Notarios, en materia de jurisdicción voluntaria en asuntos como, informaciones para perpetua memoria, protocolización de deslinde y amojonamiento, subasta para enajenación de bienes de menores o incapacitados, elevación a escritura pública del testamento o codicilo hecho de palabra, tanteo en venta de nave etc., me referiré en el capítulo siguiente.
También cabe considerar como actuaciones de jurisdicción voluntaria la competencia atribuida en determinados asuntos a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. En este sentido se manifiesta la mayoría de la Doctrina y de la Jurisprudencia, que incluye asimismo al respecto el procedimiento de calificación registral, en el ámbito de la jurisdicción voluntaria. Fundadas razones históricas, como en el caso del Notariado, avalan esta opinión, pues ya en Roma se consideraron actos afines a la jurisdicción voluntaria desarrollada por los magistrados, las inscripciones realizadas de determinados actos de especial relevancia como donaciones de inmuebles, compraventas de determinada cuantía, donaciones entre cónyuges o testamentos solemnes después de la muerte del testador, en los registros públicos, a cuyo frente estaban funcionarios públicos cualificados, que expedían copias de las inscripciones realizadas, a las que se otorgaba la consideración de documentos públicos”. Valga como ejemplo, también, el editorial de la revista Escritura Pública (nº 7 de enero-febrero 2001), publicada por el Consejo General del Notariado, donde claramente se preconiza la asunción de competencias por los Notarios en materia de sucesiones, matrimonios, autorizaciones judiciales, tutelas, actos de conciliación, consignaciones, notificaciones, subastas, poniendo como ejemplo el sistema alemán; pero además se compara con el arbitraje como “privatización voluntaria” de la Justicia. O si no, leamos el editorial de la misma revista correspondiente al nº 10 de julio-agosto 2001: “es necesario aligerar las causas pendientes, y para ello nada más eficaz que descargar los juzgados de cualquier labor administrativa, de lo que se denomina jurisdicción voluntaria -que nada tiene de jurisdicción ni de contienda- y de cualquier actividad pseudo-contenciosa que pueda ser dispensada por otros órganos”. O en el número 20 de marzo-abril 2003: “Otro asunto pendiente de su ministerio es la aprobación de la ley sobre jurisdicción voluntaria. ¿Para cuándo está prevista su presentación y en qué términos?
- En este momento tenemos en el Parlamento trece leyes de modernización de la justicia y antes de que finalice el año quiero poner en marcha tres reformas más: la ley de reforma del poder judicial, la ley de arbitraje y la ley de jurisdicción voluntaria. Sobre esta última se ha constituido una sección especial que trabaja en su borrador y tienen de plazo hasta el 30 de junio para presentar sus trabajos. Espero a continuación poder remitir el proyecto de ley al Parlamento.
- ¿Qué papel le corresponderá desempeñar a los notarios en esta materia?
- Creo que nuestro modelo de seguridad jurídica preventiva genera mucha confianza. Está atendido por magníficos profesionales. Estos profesionales ejercen un papel que va más allá de su propia función: el de asesorar a muchos ciudadanos en momentos de dificultad o necesidad. Y les asesoran desde la objetividad, desde la imparcialidad y desde la cualificación profesional. Por eso pienso que el modelo funciona muy bien y creo que al notario se le pueden atribuir nuevas funciones en el ámbito del arbitraje y de la jurisdicción voluntaria. El notariado ha sabido modernizarse, ha sabido incorporar las nuevas tecnologías, ha sabido agilizar su atención al ciudadano y dotar de mayor transparencia sus servicios. Ha sabido trabajar para que el documento notarial único esté en circulación en toda la Unión Europea.”
Recuerdo a quien lo haya olvidado que la LEC preveía el plazo de un año para dictar la Ley de Jurisdicción Voluntaria, y seis meses para dictar la Ley Concursal; ésta última ya está aprobada, sin necesidad de esperar a la nueva LOPJ y las posibles reformas posteriores a la aprobación de esta última. Pero no es que se halle nisiquiera en fase de tramitación, paralela o independiente al PLOPJ, es que no existe ni anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria. ¿Por qué será?... ¿Tal vez las asociaciones o el Ministerio, o algún secretario individualmente, ha hecho el proselitismo que hacen los Notarios a su favor, con vistas a mantener o reforzar la posición del Secretario judicial en los asuntos de jurisdicción voluntaria, o tal vez interesa sacar de la órbita de lo judicial dicha materia?, me decanto por esto último, especialmente a la vista del interés gubernamental por privatizar (eso sí con mayor coste para el justiciable) determinados aspectos hoy judicializados, fundamentalmente porque en la esfera privada se dispone de mayores medios, de los que no interesa dotar a la administración de Justicia.
Respecto de la consideración del trámite procesal como actividad delegada del Juez, para la atribución a la misma de carácter jurisdiccional, otra vez volvemos a lo mismo; no se trata de ser delegados de nadie, sino de ejercer funciones propias, sin perder de vista nunca el horizonte del Juez. Pero no olvidemos que no podremos dictas Decretos motivados a fin de resolver sobre presupuestos procesales o incidentes que se susciten en la tramitación del procedimiento, los de jurisdicción voluntaria ya veremos en lo que quedan, las conciliaciones espero que a nadie se le ocurra resolverlas por Decreto, y en ejecución sí podremos dictarlos pero solamente cuando no se vean afectados derechos fundamentales de los ciudadanos, como la propiedad o la libertad personal.
Finalmente, no olvidemos que el Título Preliminar de la vigente L.O.P.J. no se toca ni en una coma, salvo en lo referente a la Audiencia Nacional, y que la propia exposición de motivos de la misma manifiesta que dicho Título singulariza en el Poder Judicial la vinculación genérica del artículo 9 de la Constitución Española. Pues bien, tanto habría constado, teniendo en cuenta que la L.O. singulariza un mandato constitucional y especifica el ámbito de la tutela judicial como derecho fundamental, hacer una mención al Secretario que singularizara su posición respecto del Juez, y evitara confusiones o delegaciones. Si la voluntad real de quien suscribe pactos de estado o formula Libros blancos, fuera atribuir al Secretario las funciones resultantes de semejantes declaraciones rimbombantes, por qué no se materializa dicha voluntad en los preceptivos informes previos al dictado de leyes orgánicas o procesales.
En consecuencia, sí que es cierto que una interpretación coherente y sistemática del PLOPJ permite despejar el follaje y ver las ramas del Secretario Judicial, cada vez más endebles, y con pérdida de la savia que nos alimenta.
No hay mayor esperpento que observar la ley a través de un cristal deformado, siendo casualidad que aquellos que coinciden en una opinión, a pesar de sus distintos orígenes y destinos, lo lleven deformado, y aquél que discrepa lleve la graduación correcta.