Comparecencia al acto de inventario bienes herencia

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anasus
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Comparecencia al acto de inventario bienes herencia

#1 Mensaje por anasus »

En la comparecencia ante el Secretario judicial para la formacion de inventario de bienes de una herencia , creo que a este acto deben de comparecer personalmente los herederos sin que pueda otorgar representación a procuradores o a otra persona o profesional.
Se me plantea el supuesto de una persona que reside en el extranjero y que por razones profesionales, y por el coste que supone, no puede venir a España a comparecer el día determinado que fije el Juzgado.

¿De que forma se puede solventar esa situación?.

¿La imposibilidad de comparecer personalmente al acto judicial debe acreditarse?

¿Es suficiente con acreditar su residencia en el país extranjero y en el consulado español otorgar el poder que sea preciso para los actos y operaciones necesarias en el procedimiento para la división de la herencia?.

Gracias

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newzel
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Re: Comparecencia al acto de inventario bienes herencia

#2 Mensaje por newzel »

Hola anasus :wink:

1.- En primer lugar, por lo que mencionas acreca de la formación de inventario de bienes hereditarios, te menciono un extracto de unas conclusiones del CGPJ sobre cuestiones hereditarias:

"A menudo al interesarse en la solicitud y a pesar de no existir una intervención formal del caudal hereditario (art. 790 a 792) se citaba por el juzgado a comparecencia de todos los interesados Art. 793.3 L.E.Civil al objeto de formación de inventario de bienes. Ante las diferentes respuestas dadas por los juzgados y las Audiencias provinciales inicialmente A. Provincial Asturias, entre otras, sección 6.ª n.º 78/2010 y de la misma sección 461/2009. Pontevedra, Santa Cruz de Tenerife y recientemente el Acuerdo de las Secciones civiles A. Provincial Valencia en reunión 19.10.2010 “En la división judicial de herencia, cuando no hay intervención del caudal hereditario, el Inventario deberá efectuarlo el contador-partidor de conformidad. Art. 785 L.E.C.”, se ha generalizado la respuesta de que el inventario no aparece regulado en la Sección Primera, lo que en principio significa que no forma parte del procedimiento ordinario o general de división de la herencia, sino del que se establece en la Sección Segunda para “La intervención del caudal hereditario”. Lo que supone que sólo cuando el juez previamente ha decretado la intervención de dicho caudal, ya de oficio ya a petición de parte, que haya considerado procedente, sólo en ese supuesto es posible practicar el llamado inventario judicial.
El inventario judicial no es una actuación independiente que pueda ser pedida de forma autónoma, sino que forma parte como una actuación más de las posibles del incidente de intervención del caudal hereditario, de tal forma que, de no pedirse tal intervención (y además fuese necesario) no es ajustado a la regulación legal practicar inventario judicial alguno.”A destacar el contenido de las sentencias A.P. Asturias Ponente Rodríguez-Vigil Rubio, M.ª Elena y ST 1.03.2010 y ST 21.12.2009 Ponente Bursal Díez, José Manuel “El procedimiento de división de la herencia se rige por el principio de intervención mínima judicial,” proclamado en los Ars. 790.2 y 796.1 L.E.Civil dictados precisamente dentro del incidente de intervención judicial de la herencia, que ordena el juez cesar en dicha intervención (salvo los concretos y tasados casos que puedan continuar por expresa petición de partes arts. 792 y 796 L.E.Civil).“Se pone de manifiesto la infracción cometida, al asumir el juzgador una actividad que legalmente no le corresponde por ser propia del contador...”
Algunos participantes de este Seminario entienden que por razones prácticas y a solicitud de los interesados se podrá convocar a la formación del inventario. Art. 794 L.E.Civil. De forma mayoritaria se objeta la actuación, como constitutiva de un notorio exceso de jurisdicción al efectuarlo fuera de los concretos casos que la Ley autoriza"

2.- En segundo lugar, por lo que respecta a la necesaria comparecencia personal de los interesados:

En principio en necesaria su intervención personal. Pero si me acreditan la imposibilidad de comparecer, admito su suplencia a través de procurador. En este punto existe jurisprudencia que admite la suplencia, y otra que no. Si el poder del procurador es especial, no veo por qué no debería admitirse la suplencia, puesto que no es un acto personalísimo y se acredita la imposibilidad de comparecer personalmente, siempre que esté personado en forma.
Así, para que el caso de español que se halle en el extranjero y quiera otorgar poder, si no me equivoco, tiene dos opciones:
1.- la primera es acudir a la embajada o consulado español para otorgar el poder.
2.- la segunda opción es acudir a un Notario en el país en el que se encuentre para otorgar el poder y luego legalizar ese poder con la Apostilla de Convención de La Haya para que tenga validez en España.
Et in Arcadia ego

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