Real Decreto 1273/2011, de 16 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores.
Artículo único Modificación del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores
El Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores se modifica como sigue:
Uno. Los apartados 3 y 4 del artículo 13 se numeran como 4 y 5, respectivamente. Ir a Norma afectada
Dos. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 13 con la siguiente redacción:
«3. Con carácter general la constitución de los depósitos para recurrir a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se efectuará mediante el ingreso del importe correspondiente en cada caso a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano cuya resolución sea objeto de recurso.
Cuando se pretenda la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, prevista en el artículo 501 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el ingreso se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado o Tribunal que dictó la sentencia.
En caso de revisión de sentencias firmes, el ingreso se llevará a cabo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta para este fin en la Sala correspondiente a cada uno de los distintos órdenes jurisdiccionales del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Superior de Justicia, para su posterior transferencia a la Cuenta de la Sala o Sección concreta que conozca de la demanda o solicitud de revisión. La Cuenta abierta para este fin en cada Sala será accesible y podrán operar sobre la misma los secretarios judiciales de todas sus Secciones.
En los supuestos contemplados en el apartado 9 de la mencionada disposición adicional, las cantidades correspondientes a depósitos para recurrir perdidos serán transferidas por los secretarios judiciales, mediante orden de transferencia, a la cuenta especial de ingresos al Tesoro Público, "Depósitos de recursos inadmitidos y desestimados”, que será única para todo el territorio nacional.»
Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores.
Artículo 7 Recepción material y ocupación de dinero
Cuando se reciba u ocupe el depósito material de moneda metálica, billetes de banco, cheques bancarios o valores realizables en las oficinas judiciales, el secretario judicial del órgano judicial o del Servicio Común Procesal de que se trate, ordenará su depósito, el mismo día, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones y, de no ser ello posible por producirse fuera de las horas de apertura de las oficinas bancarias, en el primer día hábil siguiente.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y expresamente el Real Decreto 34/1988, de 21 de enero, por el que se regulan los pagos, depósitos y consignaciones judiciales, y la Orden Ministerial de 5 de junio de 1992, por la que se desarrolla el Real Decreto 34/1988, de 21 de enero.
http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellit ... e1=Content..
El art. 1 del
Real Decreto 34/1988 prohibe la recepción material de dinero o cheques
en Juzgados o Tribunales, pero salva las necesarias excepciones.
1.6.6 La recepción de dinero. Supuestos excepcionales
Frente a la regla general, el art. 1.1 del Real Decreto fija la posibilidad de excepciones,
remitiendo también en cuanto a las excepciones a lo previsto en leyes o disposiciones
especiales de otro tipo.
Dentro del propio Real Decreto se prevé en el art. 1.3 la posibilidad de recibir
u ocupar dinero, mandando en ese caso depositarlo en la entidad bancaria, en el mismo
día o en el primer día siguiente hábil.
La repetidamente mencionada Instrucción del Ministerio de Justicia de fecha 30
de noviembre de 1989, en sus normas 12 y 14 regula la recepción de dinero en
efectivo. El primero de los preceptos se refiere a ingresos de cantidades con carácter
de urgencia (fianzas de libertad, embargos, cantidades para enervaciones, ...). Una
primera lectura del precepto puede hacer pensar que el plazo de presentación de
dichas cantidades se prorroga hasta la apertura de la oficina bancaria, pero no es
así. En estos casos se deja el dinero en la sede del Juzgado bajo la custodia y responsabilidad del Secretario judicial, que procederá a ingresarlo el primer día hábil
siguiente. Si la cantidad a ingresar es de notoria importancia, la norma posibilita
solicitar el auxilio en cuanto a medidas de seguridad, a la entidad depositaría.
La norma 14 se refiere a una situación distinta: aquélla en la que no hay posibilidad
de ingreso en la entidad bancaria (por razón de hora o fecha) cuando dicho ingreso
esté vinculado a cumplir un plazo procesal (en el supuesto anterior, la entrega del
dinero tiene una trascendencia sustantiva o, incluso, procesal; pero no meramente
de cumplimiento de plazo). En este caso, el Secretario del Juzgado no recogerá el
Boletín núm. 1815-Pág. 12