por Expenalista » Jue 21 May 2020 9:31 pm
Nunca hemos entendido que los pagos parciales de la multa interrumpieran la prescripción. Aparte de razones jurídicas, hay una cuestión de justicia material y es que no puede hacerse de peor condición al que paga algo que al que no paga nada.
Te pongo un fundamento del AAP Valencia, sección 2ª de doce de marzo de dos mil veinte (Id Cendoj: 46250370022020200126) que comparto plenamente:
I. HECHOS
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MASSAMAGRELL se tramitó
Ejecutoria Penal / Expediente de ejecución [EPE] con el número Nº 000001/2018 por delito leve de hurto.
Dictándose en fecha de 12/02/2020 Auto desestimando el recurso de reforma no reputando la condena
extinguida por causa de prescripción, que fue notificado a las partes, y por el MINISTERIOFISCAL representado
por D/Dª N. PEREZ se interpuso contra dicha resolución recurso de apelación.
SEGUNDO.- Admitida que fue la apelación por el Juzgado de Instrucción, se puso la causa de manifiesto a las
demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por un plazo común de seis días para que pudiesen
alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimasen conveniente y para que presentasen los documentos
justificativos de sus pretensiones. Transcurrido dicho plazo, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia
Provincial.
TERCERO.- Incoado el presente rollo para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, previa su
deliberación, fueron entregados los autos al Magistrado Ponente, D/ña. MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA,
para que expresase el parecer del Tribunal.
1
JURISPRUDENCIA
CUARTO.- A pesar de carecer de efectos suspensivos la tramitación del presente recurso de apelación, se han
remitido las actuaciones originales.
II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Iter procesal de la causa.
El examen de las actuaciones permite establecer que el penado resultó condenado por Sentencia de 4/04/2018
como autor de un delito leve de hurto al pago de la cantidad de 3 meses multa con cuota diaria de 6 euros que
le fue notificada mediante diligencia personal el día 23/04/2018.
Por auto de 1/06/2018 se acordó la firmeza de la sentencia referida y por otro auto de fecha 26/06/2018 se
acordó requerir al penado el pago de la punta y la indemnización fijada, notificado este último el 21/09/2018
solicitó que se le aplazara el pago a razón de 50 euros mensuales pagaderos entre los días 1 a 5 de cada mes.
Por auto de fecha 4/10/2048 se le condenó fraccionamiento en la siguiente forma: 6 pagos mensuales de 100
euros y 45, 92 en el último. Con inicio octubre de 2.018 y fin de plazo abril de 2019, lo que le fue notificado
el 19/10/2018.
El 10/12/2019 se dictó providencia del siguiente tenor: " no constando ningún ingreso procédase a la
averiguación patrimonial del penado y antecedentes penales actualizados, con su resultado se acordará"
Mediante Auto de fecha 11/12/2019 se acordó declarar la responsabilidad personal subsidiaria de Pedro por
impago de la multa fijando la duración en 45 días.
SEGUNDO.- Planteamiento de la controversia.
El Ministerio Fiscal considera que se ha producido la prescripción de la pena de multa impuesta al Sr. Pedro
pidiendo que se revoque el auto de fecha 11/12/2019 acordándose la prescripción de la pena impuesta
tomando en consideración que desde la fecha de firmeza de la resolución el 1/06/2018 y no habiendo pagado
ninguna cantidad en atención a los plazos concedido ha transcurrido un año desde la firma hasta el auto de
11/12/209.
La resolución recurrida considera que el auto concediendo el fraccionamiento de la pena supone un acto que
interrumpe la prescripción y que cuando se dejaron de pagar dos plazos, como así fue advertido, se produjo
un quebrantamiento de la pena fraccionada, lo que habría sucedido en febrero de 2019.
TERCERO.-Objeto de recurso.
El artículo 134 del CP establece que la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia
firme, o desde el quebrantamiento de condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.
Ello supone necesariamente que no existen actos que interrumpan la prescripción de una pena sino desde que
la sentencia firme ha comenzado a cumplirse, de modo que si no se ha iniciado el cumplimiento de la misma
no se produce en ningún caso dicha interrupción, cualquier que fuera la naturaleza de la pena.
Así de la misma forma que en materia de cumplimiento de penas privativas de libertad no se puede producir el
quebrantamiento de la pena de prisión hasta que el penado no haya sido ingresado en un centro penitenciario,
por mucho que se le hubiere concedido un plazo para hacerlo de forma voluntaria o incluso se hubiera sido
puesto en busca y captura, tampoco es posible entender que la resolución judicial de aplazamiento del pago
de multa tenga ningún efecto a salvo que se hubiera ingresado alguna cantidad, en cuyo momento se habría
empezado a cumplir.
Ello es así, de modo que la reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo hubo que introducir en el artículo 134 un
segundo párrafo para permitir dos causas de suspensión de la pena distinta al quebrantamiento, que son los
casos de suspensión de la penas y el cumplimiento de otras, por lo que salvo estas dos causas y por estar
expresamente previstas en el Código Penal, no es posible, en contra del reo, introducir causas de suspensión
de las mismas que no sean constitutivas de quebrantamiento, que es el régimen general.
Por ello y no siendo susceptible de ser calificado de quebrantamiento de condena el impago de los plazos de
las multas, puesto que ello es constitutivo del delito previsto en el artículo 468.1º del Código Penal, sino que
debe dar lugar a la aplicación del artículo 53 del CP, lo que debió hacerse dentro del periodo de tiempo de un
año que es el previsto en el artículo 131.1 in fine, no es posible fuera de ese plazo, que de forma ineludible en
este caso se inicio con el auto de fecha 1/06/2018, sin que las posteriores resoluciones que no tuvieron efecto
alguno puedan suspenderlo, puesto que las sentencias penales deben ejecutarse de un modo inmediato a su
firmeza según los artículos 988 y 990 de la Lecrim.
2
JURISPRUDENCIA
Además de ser esta la previsión legal, no entendemos que pueda entenderse que resulta más beneficiado
el impagador absoluto que el parcial, como argumenta la resolución recurrida, puesto que la consecuencia
de la prescripción no se produce en función de la acción del penado que es la misma, en este caso no
pagar antes o después, sino de la tardía reacción del órgano judicial quien debió extremar la diligencia
y efectuar las actuaciones judiciales dentro del plazo legalmente previsto imponiendo la responsabilidad
personal subsidiaria tan pronto se produce el impago y así como comprobar con carácter previo a conceder
aplazamiento, la seriedad de la propuesta del penado exigiendo datos sobre su solvencia previamente e incluso
exigir que realizara algún pago inicial inmediato.
Por lo expuesto procede la estimación del recurso, declarándose prescrita la pena, no así la responsabilidad
civil que deberá abonarla incluso recurriendo a la vía de apremio si fuere posible, ya que al parecer el penado
tiene dos vehículos a su nombre.
III. PARTE DISPOSITIVA
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia.
ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el FISCAL, D/Dª. N. PEREZ.
SEGUNDO: REVOCAR la resolución a que se contrae el presente recurso.
TERCERO: DECLARAR la PRESCRIPCIÓN de la pena impuesta a Pedro
Nunca hemos entendido que los pagos parciales de la multa interrumpieran la prescripción. Aparte de razones jurídicas, hay una cuestión de justicia material y es que no puede hacerse de peor condición al que paga algo que al que no paga nada.
Te pongo un fundamento del AAP Valencia, sección 2ª de doce de marzo de dos mil veinte (Id Cendoj: 46250370022020200126) que comparto plenamente:
[quote]I. HECHOS
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MASSAMAGRELL se tramitó
Ejecutoria Penal / Expediente de ejecución [EPE] con el número Nº 000001/2018 por delito leve de hurto.
Dictándose en fecha de 12/02/2020 Auto desestimando el recurso de reforma no reputando la condena
extinguida por causa de prescripción, que fue notificado a las partes, y por el MINISTERIOFISCAL representado
por D/Dª N. PEREZ se interpuso contra dicha resolución recurso de apelación.
SEGUNDO.- Admitida que fue la apelación por el Juzgado de Instrucción, se puso la causa de manifiesto a las
demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por un plazo común de seis días para que pudiesen
alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimasen conveniente y para que presentasen los documentos
justificativos de sus pretensiones. Transcurrido dicho plazo, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia
Provincial.
TERCERO.- Incoado el presente rollo para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, previa su
deliberación, fueron entregados los autos al Magistrado Ponente, D/ña. MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA,
para que expresase el parecer del Tribunal.
1
JURISPRUDENCIA
CUARTO.- A pesar de carecer de efectos suspensivos la tramitación del presente recurso de apelación, se han
remitido las actuaciones originales.
II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Iter procesal de la causa.
El examen de las actuaciones permite establecer que el penado resultó condenado por Sentencia de 4/04/2018
como autor de un delito leve de hurto al pago de la cantidad de 3 meses multa con cuota diaria de 6 euros que
le fue notificada mediante diligencia personal el día 23/04/2018.
Por auto de 1/06/2018 se acordó la firmeza de la sentencia referida y por otro auto de fecha 26/06/2018 se
acordó requerir al penado el pago de la punta y la indemnización fijada, notificado este último el 21/09/2018
solicitó que se le aplazara el pago a razón de 50 euros mensuales pagaderos entre los días 1 a 5 de cada mes.
Por auto de fecha 4/10/2048 se le condenó fraccionamiento en la siguiente forma: 6 pagos mensuales de 100
euros y 45, 92 en el último. Con inicio octubre de 2.018 y fin de plazo abril de 2019, lo que le fue notificado
el 19/10/2018.
El 10/12/2019 se dictó providencia del siguiente tenor: " no constando ningún ingreso procédase a la
averiguación patrimonial del penado y antecedentes penales actualizados, con su resultado se acordará"
Mediante Auto de fecha 11/12/2019 se acordó declarar la responsabilidad personal subsidiaria de Pedro por
impago de la multa fijando la duración en 45 días.
SEGUNDO.- Planteamiento de la controversia.
El Ministerio Fiscal considera que se ha producido la prescripción de la pena de multa impuesta al Sr. Pedro
pidiendo que se revoque el auto de fecha 11/12/2019 acordándose la prescripción de la pena impuesta
tomando en consideración que desde la fecha de firmeza de la resolución el 1/06/2018 y no habiendo pagado
ninguna cantidad en atención a los plazos concedido ha transcurrido un año desde la firma hasta el auto de
11/12/209.
La resolución recurrida considera que el auto concediendo el fraccionamiento de la pena supone un acto que
interrumpe la prescripción y que cuando se dejaron de pagar dos plazos, como así fue advertido, se produjo
un quebrantamiento de la pena fraccionada, lo que habría sucedido en febrero de 2019.
TERCERO.-Objeto de recurso.
El artículo 134 del CP establece que la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia
firme, o desde el quebrantamiento de condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.
Ello supone necesariamente que no existen actos que interrumpan la prescripción de una pena sino desde que
la sentencia firme ha comenzado a cumplirse, de modo que si no se ha iniciado el cumplimiento de la misma
no se produce en ningún caso dicha interrupción, cualquier que fuera la naturaleza de la pena.
Así de la misma forma que en materia de cumplimiento de penas privativas de libertad no se puede producir el
quebrantamiento de la pena de prisión hasta que el penado no haya sido ingresado en un centro penitenciario,
por mucho que se le hubiere concedido un plazo para hacerlo de forma voluntaria o incluso se hubiera sido
puesto en busca y captura, tampoco es posible entender que la resolución judicial de aplazamiento del pago
de multa tenga ningún efecto a salvo que se hubiera ingresado alguna cantidad, en cuyo momento se habría
empezado a cumplir.
Ello es así, de modo que la reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo hubo que introducir en el artículo 134 un
segundo párrafo para permitir dos causas de suspensión de la pena distinta al quebrantamiento, que son los
casos de suspensión de la penas y el cumplimiento de otras, por lo que salvo estas dos causas y por estar
expresamente previstas en el Código Penal, no es posible, en contra del reo, introducir causas de suspensión
de las mismas que no sean constitutivas de quebrantamiento, que es el régimen general.
Por ello y no siendo susceptible de ser calificado de quebrantamiento de condena el impago de los plazos de
las multas, puesto que ello es constitutivo del delito previsto en el artículo 468.1º del Código Penal, sino que
debe dar lugar a la aplicación del artículo 53 del CP, lo que debió hacerse dentro del periodo de tiempo de un
año que es el previsto en el artículo 131.1 in fine, no es posible fuera de ese plazo, que de forma ineludible en
este caso se inicio con el auto de fecha 1/06/2018, sin que las posteriores resoluciones que no tuvieron efecto
alguno puedan suspenderlo, puesto que las sentencias penales deben ejecutarse de un modo inmediato a su
firmeza según los artículos 988 y 990 de la Lecrim.
2
JURISPRUDENCIA
Además de ser esta la previsión legal, no entendemos que pueda entenderse que resulta más beneficiado
el impagador absoluto que el parcial, como argumenta la resolución recurrida, puesto que la consecuencia
de la prescripción no se produce en función de la acción del penado que es la misma, en este caso no
pagar antes o después, sino de la tardía reacción del órgano judicial quien debió extremar la diligencia
y efectuar las actuaciones judiciales dentro del plazo legalmente previsto imponiendo la responsabilidad
personal subsidiaria tan pronto se produce el impago y así como comprobar con carácter previo a conceder
aplazamiento, la seriedad de la propuesta del penado exigiendo datos sobre su solvencia previamente e incluso
exigir que realizara algún pago inicial inmediato.
Por lo expuesto procede la estimación del recurso, declarándose prescrita la pena, no así la responsabilidad
civil que deberá abonarla incluso recurriendo a la vía de apremio si fuere posible, ya que al parecer el penado
tiene dos vehículos a su nombre.
III. PARTE DISPOSITIVA
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia.
ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el FISCAL, D/Dª. N. PEREZ.
SEGUNDO: REVOCAR la resolución a que se contrae el presente recurso.
TERCERO: DECLARAR la PRESCRIPCIÓN de la pena impuesta a Pedro [/quote]