por Sagaz » Mié 19 May 2021 2:30 pm
Interesante cuestión y que me ha dado lugar a más de una "escabechina" con abogados y procuradores. Tardo menos copiándote el Decreto con el que resuelvo en caso de que me impugnen la tasación. Sí, yo taso a cero.
Debe recordarse que tasar las costas a cero no significa que los profesionales no tengan derecho a cobrar, sino que ese gasto no puede ser repercutido a la parte condenada en costas.
Para el Decreto utilicé varios fragmentos de Alberto Santos (ahora mismo no recuerdo si de algún monográfico de costas o de su blog) y de mi tutor de las prácticas (algún modelo que tendría por ahí), que son dos titanes en lo suyo. Todo el mérito para ellos.
Espero que te sirva.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: EL DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.- En el proceso de ejecución suele plantearse el debate sobre la inclusión de los honorarios y derechos del letrado y del procurador cuando en aplicación de lo dispuesto en el art. 32.5 LEC, se alega que la ley permite valerse de dichos profesionales cuando el domicilio de la parte defendida está en lugar distinto al de aquel en que se tramita el juicio. Petición que obliga a precisar lo que deba entenderse por un domicilio en lugar distinto al de aquel en que se tramita el juicio.
La regla general sería la de que el domicilio de las personas jurídicas vendría a identificarse con cualquier lugar donde la entidad ostentase una mínima infraestructura material y humana (sucursales, agencias, delegaciones, establecimientos abiertos al público etc.) siendo así además que el art. 51.1 LEC admite que las personas jurídicas sean demandadas «en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado, para actuar en nombre de la entidad», de forma que, en su representación pueda obrar en el pleito cualquiera de sus dependientes o apoderados sin necesidad de desplazamiento (SAP VIZCAYA, 503/2010, Sección 3ª, 27 de Octubre de 2010, ROJ SAP BI 1632/2010).
También habría que plantearse qué sucede cuando la sociedad tiene un domicilio en el lugar distinto del art. 32.5 LEC y ninguna sucursal, delegación o agencia en territorio nacional ya que opera en el mismo, sin ningún límite geográfico, mediante una web, el correo electrónico, el teléfono o el fax. En estos supuestos la regla general sería otra, ya que si bien ejercería las principales funciones de su instituto en todo el territorio nacional (art. 41 CC), el lugar que podría fijarse como domicilio carecería de relevancia a los efectos del art. 32.5 LEC.
SEGUNDO: IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 32.5 LEC AL CASO QUE NOS OCUPA.- En estos casos no cabría una interpretación del tantas veces citado art. 32.5 LEC que desconociera la realidad social del tiempo en que ha de aplicarse, su espíritu y finalidad (art. 3.1 CC) y, del mismo modo que una sociedad puede decidir que sus relaciones comerciales se realicen al margen de sucursales, delegaciones o agencias, pues así lo permite el desarrollo tecnológico, no puede admitirse que por el establecimiento de un domicilio social, sito en el lugar que estima procedente, pueda ver indebidamente favorecida por la inclusión en la tasación de costas de los honorarios del Letrado o los derechos del Procurador (AAP ALICANTE, 106/2015, Sección 8ª, 21 de abril de 2015, ROJ AAP A 33/2015). A mayor abundamiento, la sociedad también podría haberse valido de los medios tecnológicos actuales para comparecer en juicio, medios que por ser de sobra conocidos y de uso generalizado no precisan de más explicación.
Y lo que es más importante: para la impugnante es indistinto que su domicilio esté en este partido judicial o en otro. Sus opciones de intervención habrían sido las mismas: la intervención puramente telemática o la intervención por medio de abogado y procurador. Por este motivo, carece de sentido aplicar la excepción del art. 32.5 LEC cuando la ubicación de este domicilio no tiene relevancia para la parte ni la obliga a contratar los servicios de profesionales para paliar el costo de litigar en otro partido judicial. Porque no debe olvidarse que las personas jurídicas están obligadas a relacionarse con la Administración de Justicia por medios telemáticos. Es decir, en ningún caso, ya esté su domicilio en el mismo partido judicial o en otro distinto, podría intervenir la persona jurídica de manera personal por medio de un representante. Así pues, ¿qué se está resarciendo cuando se aplica la exención del 32.5?
TERCERO: RATIO LEGIS Y JURISPRUDENCIA A FAVOR.- La reforma operada por la Ley 42/2015 ha implicado la obligatoriedad de intervención a través de medios electrónicos para las personas jurídicas y otros actores (entidades sin personalidad jurídica, abogados, representantes voluntarios…). A este respecto, también hay que tener en cuenta el reciente AAP Granada 387/19, de 29/03/19 in fine: es cierto lo que expresa el TRIBUNAL SUPREMO en auto de 18-12-17 , en relación al artículo 32-5 de la LEC a que alude el auto apelado, diciendo: “La interpretación de la excepción a la no imposición de costas por razón de la actuación en un domicilio diferente que contempla este último precepto ha de matizarse en atención a la realidad social del tiempo de su aplicación ( artículo 3 del Código Civil (LEG 1889, 27) ), pues los sistemas sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia (LexNET en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia) han supuesto una agilización y una transformación del tradicional sistema de notificaciones judiciales, ya que la implantación de estos sistemas informáticos determinan, en orden a un funcionamiento óptimo, que la presencia física del procurador en las oficinas judiciales sea ordinariamente innecesaria”.
En definitiva conviene no olvidar que el art. 32.5 LEC es una modificación del art. 11 LEC 1881, con lo que nada podía prever sobre la cuestión que se ventila y que según el ATC del Pleno, 333/2006, de 26 de septiembre, la razonabilidad del elemento diferencial establecido por el legislador en el primero (la distancia al lugar de la celebración del juicio), se reconoce a quien encuentra mayores dificultades para comparecer y defenderse a sí mismo, al tener su domicilio en lugar distinto de aquél en el cual debe celebrarse el juicio; justificación que mal puede predicarse de una sociedad que generalmente actúa a través de internet y de otros medios de comunicación.
La vocación de la norma es facilitar la comunicación de la parte con el tribunal, eximiéndola de la carga que supondría su comparecencia personal continua ante él para la realización de todo tipo de actos procesales, con la producción de gastos y molestias de las que no podría obtener reparación en el caso de triunfar en el juicio. (SAP de Barcelona, Sección 11ª, de 6 de octubre de 2008).
Interesante cuestión y que me ha dado lugar a más de una "escabechina" con abogados y procuradores. Tardo menos copiándote el Decreto con el que resuelvo en caso de que me impugnen la tasación. Sí, yo taso a cero.
Debe recordarse que tasar las costas a cero no significa que los profesionales no tengan derecho a cobrar, sino que ese gasto no puede ser repercutido a la parte condenada en costas.
Para el Decreto utilicé varios fragmentos de Alberto Santos (ahora mismo no recuerdo si de algún monográfico de costas o de su blog) y de mi tutor de las prácticas (algún modelo que tendría por ahí), que son dos titanes en lo suyo. Todo el mérito para ellos.
Espero que te sirva.
[b]FUNDAMENTOS DE DERECHO[/b]
[b]PRIMERO: EL DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.-[/b] En el proceso de ejecución suele plantearse el debate sobre la inclusión de los honorarios y derechos del letrado y del procurador cuando en aplicación de lo dispuesto en el art. 32.5 LEC, se alega que la ley permite valerse de dichos profesionales cuando el domicilio de la parte defendida está en lugar distinto al de aquel en que se tramita el juicio. Petición que obliga a precisar lo que deba entenderse por un domicilio en lugar distinto al de aquel en que se tramita el juicio.
La regla general sería la de que el domicilio de las personas jurídicas vendría a identificarse con cualquier lugar donde la entidad ostentase una mínima infraestructura material y humana (sucursales, agencias, delegaciones, establecimientos abiertos al público etc.) siendo así además que el art. 51.1 LEC admite que las personas jurídicas sean demandadas «en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado, para actuar en nombre de la entidad», de forma que, en su representación pueda obrar en el pleito cualquiera de sus dependientes o apoderados sin necesidad de desplazamiento (SAP VIZCAYA, 503/2010, Sección 3ª, 27 de Octubre de 2010, ROJ SAP BI 1632/2010).
También habría que plantearse qué sucede cuando la sociedad tiene un domicilio en el lugar distinto del art. 32.5 LEC y ninguna sucursal, delegación o agencia en territorio nacional ya que opera en el mismo, sin ningún límite geográfico, mediante una web, el correo electrónico, el teléfono o el fax. En estos supuestos la regla general sería otra, ya que si bien ejercería las principales funciones de su instituto en todo el territorio nacional (art. 41 CC), el lugar que podría fijarse como domicilio carecería de relevancia a los efectos del art. 32.5 LEC.
[b]SEGUNDO: IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 32.5 LEC AL CASO QUE NOS OCUPA.-[/b] En estos casos no cabría una interpretación del tantas veces citado art. 32.5 LEC que desconociera la realidad social del tiempo en que ha de aplicarse, su espíritu y finalidad (art. 3.1 CC) y, del mismo modo que una sociedad puede decidir que sus relaciones comerciales se realicen al margen de sucursales, delegaciones o agencias, pues así lo permite el desarrollo tecnológico, no puede admitirse que por el establecimiento de un domicilio social, sito en el lugar que estima procedente, pueda ver indebidamente favorecida por la inclusión en la tasación de costas de los honorarios del Letrado o los derechos del Procurador (AAP ALICANTE, 106/2015, Sección 8ª, 21 de abril de 2015, ROJ AAP A 33/2015). A mayor abundamiento, la sociedad también podría haberse valido de los medios tecnológicos actuales para comparecer en juicio, medios que por ser de sobra conocidos y de uso generalizado no precisan de más explicación.
Y lo que es más importante: para la impugnante es indistinto que su domicilio esté en este partido judicial o en otro. Sus opciones de intervención habrían sido las mismas: la intervención puramente telemática o la intervención por medio de abogado y procurador. Por este motivo, carece de sentido aplicar la excepción del art. 32.5 LEC cuando la ubicación de este domicilio no tiene relevancia para la parte ni la obliga a contratar los servicios de profesionales para paliar el costo de litigar en otro partido judicial. Porque no debe olvidarse que las personas jurídicas están obligadas a relacionarse con la Administración de Justicia por medios telemáticos. Es decir, en ningún caso, ya esté su domicilio en el mismo partido judicial o en otro distinto, podría intervenir la persona jurídica de manera personal por medio de un representante. Así pues, ¿qué se está resarciendo cuando se aplica la exención del 32.5?
[b]TERCERO: RATIO LEGIS Y JURISPRUDENCIA A FAVOR.-[/b] La reforma operada por la Ley 42/2015 ha implicado la obligatoriedad de intervención a través de medios electrónicos para las personas jurídicas y otros actores (entidades sin personalidad jurídica, abogados, representantes voluntarios…). A este respecto, también hay que tener en cuenta el reciente AAP Granada 387/19, de 29/03/19 in fine: es cierto lo que expresa el TRIBUNAL SUPREMO en auto de 18-12-17 , en relación al artículo 32-5 de la LEC a que alude el auto apelado, diciendo: “La interpretación de la excepción a la no imposición de costas por razón de la actuación en un domicilio diferente que contempla este último precepto ha de matizarse en atención a la realidad social del tiempo de su aplicación ( artículo 3 del Código Civil (LEG 1889, 27) ), pues los sistemas sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia (LexNET en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia) han supuesto una agilización y una transformación del tradicional sistema de notificaciones judiciales, ya que la implantación de estos sistemas informáticos determinan, en orden a un funcionamiento óptimo, que la presencia física del procurador en las oficinas judiciales sea ordinariamente innecesaria”.
En definitiva conviene no olvidar que el art. 32.5 LEC es una modificación del art. 11 LEC 1881, con lo que nada podía prever sobre la cuestión que se ventila y que según el ATC del Pleno, 333/2006, de 26 de septiembre, la razonabilidad del elemento diferencial establecido por el legislador en el primero (la distancia al lugar de la celebración del juicio), se reconoce a quien encuentra mayores dificultades para comparecer y defenderse a sí mismo, al tener su domicilio en lugar distinto de aquél en el cual debe celebrarse el juicio; justificación que mal puede predicarse de una sociedad que generalmente actúa a través de internet y de otros medios de comunicación.
La vocación de la norma es facilitar la comunicación de la parte con el tribunal, eximiéndola de la carga que supondría su comparecencia personal continua ante él para la realización de todo tipo de actos procesales, con la producción de gastos y molestias de las que no podría obtener reparación en el caso de triunfar en el juicio. (SAP de Barcelona, Sección 11ª, de 6 de octubre de 2008).