Toma mis palabras con toda cautela que llevo decadas fuera de civil y no estoy al tanto de la jurisprudencia de este ramo.
Dicho lo cual...
La cuantia en las costas es la cuantia que fija el arancel, con sus propias reglas, no la que fija la LEC salvo cuando el arancel (en una chapuza reciente) remite expresamente a esta.
En principio la nulidad (salvo cuando el arancel expresamente la tarifa como en la nulidad matrimonial) siempre he pensado que, por concepto, es una cuantia indeterminada y por lo tanto mi impresion es que ha de tasarse por cuantia indeterminada el asunto.
He ido a ver la LEC y veo que pone esto:
251. 8.ª En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo
Un contrato de prestamo es obviamente un titulo obligacional, y la validez es el negativo de la nulidad, por lo que la remision del arancel al art. 251.8 para la validez, la podemos hacer extensiva a la nulidad.
Sin embargo, no es lo mismo impugnar la validez de todo el contrato, que la de una de sus clausulas en concreto y por posible abuso de posicion dominante, lo que es una cuestion meramente juridica y conceptual y a mi parecer de cuantia indeterminable per se. El 251.8 no lo veo aplicable por lo tanto.
Ciertamente el arancel dice:
3. En aquellos procedimientos en los que no pueda determinarse, o no se haya
determinado la cuantía, durante la sustanciación del procedimiento, o que tengan por objeto
materias no susceptibles de cuantificación económica, y en aquellos que no tenga fijado
expresamente un concepto especial de percepción de derechos en este arancel, devengará
el procurador la cantidad de 260 euros.
La conjuntion "o", no pueda determinarse "o" no se hay determinado la cuantia, es indicativa de que para acogerse a este apartado, tanto da que siendo determinable no se haya hecho, como que no se pueda determinar (aunque indebidamente se haya hecho).
Y por eso yo, como punto de partida, y con las cautelas antedichas, pienso que a efectos del arancel, la cuantia es indeterminada y procede estimar la impugnacion.
Ciertamente podran recurrirtela diciendo que no puedes in contra tus propios actos y demás, si antes fijaste una cuantia ahora desdecirte, pero lo cierto es que el arancel es una norma difernete de la LEC, y es la que se aplica al efectuar las tasaciones y contempla una tarifa especifica para los casos en que el procedimiento es de cuantia indeterminada como a mi parecer lo es este y esa norma debe primar en el ambito arancelario sobre cualquier otra consideracion.
Igual estoy del todo equivocado pero te dejo otro punto de vista por si te sirve.
Saludos.
Toma mis palabras con toda cautela que llevo decadas fuera de civil y no estoy al tanto de la jurisprudencia de este ramo.
Dicho lo cual...
La cuantia en las costas es la cuantia que fija el arancel, con sus propias reglas, no la que fija la LEC salvo cuando el arancel (en una chapuza reciente) remite expresamente a esta.
En principio la nulidad (salvo cuando el arancel expresamente la tarifa como en la nulidad matrimonial) siempre he pensado que, por concepto, es una cuantia indeterminada y por lo tanto mi impresion es que ha de tasarse por cuantia indeterminada el asunto.
He ido a ver la LEC y veo que pone esto:
[quote]251. 8.ª En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo[/quote]
Un contrato de prestamo es obviamente un titulo obligacional, y la validez es el negativo de la nulidad, por lo que la remision del arancel al art. 251.8 para la validez, la podemos hacer extensiva a la nulidad.
Sin embargo, no es lo mismo impugnar la validez de todo el contrato, que la de una de sus clausulas en concreto y por posible abuso de posicion dominante, lo que es una cuestion meramente juridica y conceptual y a mi parecer de cuantia indeterminable per se. El 251.8 no lo veo aplicable por lo tanto.
Ciertamente el arancel dice:
[quote]3. En aquellos procedimientos en los que no pueda determinarse, o no se haya
determinado la cuantía, durante la sustanciación del procedimiento, o que tengan por objeto
materias no susceptibles de cuantificación económica, y en aquellos que no tenga fijado
expresamente un concepto especial de percepción de derechos en este arancel, devengará
el procurador la cantidad de 260 euros.[/quote]
La conjuntion "o", no pueda determinarse "o" no se hay determinado la cuantia, es indicativa de que para acogerse a este apartado, tanto da que siendo determinable no se haya hecho, como que no se pueda determinar (aunque indebidamente se haya hecho).
Y por eso yo, como punto de partida, y con las cautelas antedichas, pienso que a efectos del arancel, la cuantia es indeterminada y procede estimar la impugnacion.
Ciertamente podran recurrirtela diciendo que no puedes in contra tus propios actos y demás, si antes fijaste una cuantia ahora desdecirte, pero lo cierto es que el arancel es una norma difernete de la LEC, y es la que se aplica al efectuar las tasaciones y contempla una tarifa especifica para los casos en que el procedimiento es de cuantia indeterminada como a mi parecer lo es este y esa norma debe primar en el ambito arancelario sobre cualquier otra consideracion.
Igual estoy del todo equivocado pero te dejo otro punto de vista por si te sirve.
Saludos.