por Elrond » Jue 07 Oct 2021 12:15 pm
Lo primero de todo agradecerte tus respuestas pues son muy esclarecedoras. Sin embargo difiero del último punto sobre la reducción de la deuda. Vaya por delante que no soy abogado y aquí no puedo aplicar más que el sentido común que tengo.
Una subasta es, en definitiva, la obligación impuesta a un deudor a vender (bajo unas determinadas condiciones) un activo para el pago de una deuda. Así pues la deuda es preexistente a la adjudicación y por tanto la reducción se puede practicar perfectamente. De hecho, yo entiendo que la deuda no se extingue inmediatamente en el momento en el que se dicta certificado de adjudicación, sino que estará viva hasta el momento en que se le abona su parte al ejecutante, porque cuando se emite el certificado la deuda no se ha liquidado aún (y en los casos de quiebra de subasta incluso ni siquiera se liquidará).
El único tema es que no se sabrá cuánta será esa reducción hasta que no se adjudique el bien, momento en el cual ya sabremos el multiplicando al cual aplicar hasta el 2% (aquí me parece curioso que dejen en manos del juzgado, entiendo que del LAJ, cuál % se va a aplicar).
Yo, la verdad, es lo veo bastante sencillo, el objetivo del precepto es incentivar al ejecutado a que facilite la subasta en las mejores condiciones y con independencia de cuales sean el valor de la deuda reclamada, el tipo de la subasta o el valor del bien. Ello redunda en beneficio tanto de ejecutado, como de ejecutante (excepto en casos donde la deuda sea inferior al precio al que se podría adjudicar el bien), porque un pujador informado del estado bueno o decente de un bien siempre podrá ofrecer más por él que bajo la incertidumbre de desconocer su estado.
Si el precepto funcionase como tú comentas y nos pusiésemos en un caso donde el ejecutado sabe que su inmueble se va a adjudicar por un importe superior a la deuda, como es el caso que puse inicialmente, entonces desaparecería el incentivo para enseñar su vivienda a potenciales adjudicatarios y por tanto el precepto carecería de objetivo alguno.
No es cuestión de pensar en que surge un crédito a favor del ejecutado, sino en pensar que, por facilitar la subasta, se le concede una pequeña reducción de la deuda, con independencia de si esta es superior o inferior al precio de adjudicación.
Ahora nos metemos con el tema de los plazos, porque entiendo , según tu exposición, que el ejecutado, al no tener fecha (aparentemente) para poder presentar tal solicitud, podría llegar a hacerla con posterioridad a que la deuda haya sido ya liquidada con los importes abonados por el adjudicatario, en cuyo caso efectivamente se daría la situación algo kafkiana en que surgiría un derecho de cobro del ejecutado contra el ejecutante. Sin embargo esto no lo achaco sino a una falta de esmero en la redacción de la norma, al no haber pensado en algo tan lógico como, por ejemplo, establecer que dicha solicitud deba ser siempre presentada con antelación a que el adjudicatario pague el remate. En efecto, para mí no tiene sentido que, una vez la deuda ha sido realmente liquidada, salte el ejecutado con una reclamación de que le rebajen la deuda en un 2%, por ello creo que la norma debía haber indicado que dicha solicitud se deba hacer en cualquier momento entre la visita que él acepto a su inmueble y la fecha límite para el pago del remate por parte del adjudicatario.
Siento el tocho y totalmente abierto a críticas pues, como os digo, mis conocimientos de leyes son cero, y lo único que aplico aquí es el sentido común que, en teoría, es (o debería de ser) la base de lo que se legisla.
Saludos
Lo primero de todo agradecerte tus respuestas pues son muy esclarecedoras. Sin embargo difiero del último punto sobre la reducción de la deuda. Vaya por delante que no soy abogado y aquí no puedo aplicar más que el sentido común que tengo.
Una subasta es, en definitiva, la obligación impuesta a un deudor a vender (bajo unas determinadas condiciones) un activo para el pago de una deuda. Así pues la deuda es preexistente a la adjudicación y por tanto la reducción se puede practicar perfectamente. De hecho, yo entiendo que la deuda no se extingue inmediatamente en el momento en el que se dicta certificado de adjudicación, sino que estará viva hasta el momento en que se le abona su parte al ejecutante, porque cuando se emite el certificado la deuda no se ha liquidado aún (y en los casos de quiebra de subasta incluso ni siquiera se liquidará).
El único tema es que no se sabrá cuánta será esa reducción hasta que no se adjudique el bien, momento en el cual ya sabremos el multiplicando al cual aplicar hasta el 2% (aquí me parece curioso que dejen en manos del juzgado, entiendo que del LAJ, cuál % se va a aplicar).
Yo, la verdad, es lo veo bastante sencillo, el objetivo del precepto es [u]incentivar al ejecutado a que facilite la subasta[/u] en las mejores condiciones y con independencia de cuales sean el valor de la deuda reclamada, el tipo de la subasta o el valor del bien. Ello redunda en beneficio tanto de ejecutado, como de ejecutante (excepto en casos donde la deuda sea inferior al precio al que se podría adjudicar el bien), porque un pujador informado del estado bueno o decente de un bien siempre podrá ofrecer más por él que bajo la incertidumbre de desconocer su estado.
Si el precepto funcionase como tú comentas y nos pusiésemos en un caso donde el ejecutado sabe que su inmueble se va a adjudicar por un importe superior a la deuda, como es el caso que puse inicialmente, entonces desaparecería el incentivo para enseñar su vivienda a potenciales adjudicatarios y por tanto el precepto carecería de objetivo alguno.
No es cuestión de pensar en que surge un crédito a favor del ejecutado, sino en pensar que, por facilitar la subasta, se le concede una pequeña reducción de la deuda, con independencia de si esta es superior o inferior al precio de adjudicación.
Ahora nos metemos con el tema de los plazos, porque entiendo , según tu exposición, que el ejecutado, al no tener fecha (aparentemente) para poder presentar tal solicitud, podría llegar a hacerla con posterioridad a que la deuda haya sido ya liquidada con los importes abonados por el adjudicatario, en cuyo caso efectivamente se daría la situación algo kafkiana en que surgiría un derecho de cobro del ejecutado contra el ejecutante. Sin embargo esto no lo achaco sino a una falta de esmero en la redacción de la norma, al no haber pensado en algo tan lógico como, por ejemplo, establecer que dicha solicitud deba ser siempre presentada con antelación a que el adjudicatario pague el remate. En efecto, para mí no tiene sentido que, una vez la deuda ha sido realmente liquidada, salte el ejecutado con una reclamación de que le rebajen la deuda en un 2%, por ello creo que la norma debía haber indicado que dicha solicitud se deba hacer en cualquier momento entre la visita que él acepto a su inmueble y la fecha límite para el pago del remate por parte del adjudicatario.
Siento el tocho y totalmente abierto a críticas pues, como os digo, mis conocimientos de leyes son cero, y lo único que aplico aquí es el sentido común que, en teoría, es (o debería de ser) la base de lo que se legisla.
Saludos