por Mirfalric » Dom 03 Abr 2022 10:16 pm
Hola buenas,
Yo llevo solo un par de meses en mi juzgado y la tramitadora que llevaba los monitorios me comenta que el decreto fin del monitorio por incomparecencia del deudor no se notificaban a este, solo al acreedor. En un principio me chocó mucho porque formalmente la exención de notificación de resoluciones sólo se prevé para los rebeldes en los procesos declarativos y aun en estos casos sí que se tiene que notificar la resolución que ponga fin al procedimiento. Pero he encontrado esta resolución de 2014: AAP Madrid, Sec. 20, 30 de junio de 2014, 184/2014, Recurso 265/2014:
Razonamientos jurídicos: SEGUNDO: Señala el artículo 816 de la LEC , que requerido el deudor, si no atendiere al pago o no compareciese,
el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para
que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.
Del tenor literal de dicho precepto no se desprende la necesidad de notificar el mismo al deudor, quien ya ha
debido tener conocimiento de la reclamación al ser requerido de pago, momento en el que según establece el
artículo 815.1 LEC , hubo de ser igualmente apercibido de que de no pagar ni comparecer alegando razones
de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente.
De lo remitido por el Juzgado, sólo consta el Decreto dictado en el procedimiento monitorio y actuaciones
posteriores llevadas a cabo, en los autos de ejecución de título Judicial, de donde cabe concluir que
el procedimiento monitorio se tramitó en la forma legalmente establecida y que dicha resolución se
adoptó correctamente, cumpliéndose con ello los requisitos específicamente establecidos en los artículos
reguladores de Procedimiento Monitorio; siendo ello así, contrariamente a lo que se indica en la parte
dispositiva del auto apelado, sí concurren los presupuestos y requisitos procesales, exigidos por el artículo
551.1 de la LEC , para dictar orden general de ejecución y despacho de la misma, por cuanto el Decreto dictado
en el Procedimiento Monitorio, no requiere para tener fuerza ejecutiva, que se notifique al deudor, previamente
requerido y que voluntariamente no compareció al requerimiento que se le efectuó.
Ello me hace preguntarme ¿qué interpretación hay que darle entonces a la precisión que hace el artículo 816 de traslado únicamente al acreedor?
Hola buenas,
Yo llevo solo un par de meses en mi juzgado y la tramitadora que llevaba los monitorios me comenta que el decreto fin del monitorio por incomparecencia del deudor no se notificaban a este, solo al acreedor. En un principio me chocó mucho porque formalmente la exención de notificación de resoluciones sólo se prevé para los rebeldes en los procesos declarativos y aun en estos casos sí que se tiene que notificar la resolución que ponga fin al procedimiento. Pero he encontrado esta resolución de 2014: AAP Madrid, Sec. 20, 30 de junio de 2014, 184/2014, Recurso 265/2014:
Razonamientos jurídicos: SEGUNDO: Señala el artículo 816 de la LEC , que requerido el deudor, si no atendiere al pago o no compareciese,
el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para
que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.
Del tenor literal de dicho precepto no se desprende la necesidad de notificar el mismo al deudor, quien ya ha
debido tener conocimiento de la reclamación al ser requerido de pago, momento en el que según establece el
artículo 815.1 LEC , hubo de ser igualmente apercibido de que de no pagar ni comparecer alegando razones
de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente.
De lo remitido por el Juzgado, sólo consta el Decreto dictado en el procedimiento monitorio y actuaciones
posteriores llevadas a cabo, en los autos de ejecución de título Judicial, de donde cabe concluir que
el procedimiento monitorio se tramitó en la forma legalmente establecida y que dicha resolución se
adoptó correctamente, cumpliéndose con ello los requisitos específicamente establecidos en los artículos
reguladores de Procedimiento Monitorio; siendo ello así, contrariamente a lo que se indica en la parte
dispositiva del auto apelado, sí concurren los presupuestos y requisitos procesales, exigidos por el artículo
551.1 de la LEC , para dictar orden general de ejecución y despacho de la misma, por cuanto el Decreto dictado
en el Procedimiento Monitorio, no requiere para tener fuerza ejecutiva, que se notifique al deudor, previamente
requerido y que voluntariamente no compareció al requerimiento que se le efectuó.
Ello me hace preguntarme ¿qué interpretación hay que darle entonces a la precisión que hace el artículo 816 de traslado únicamente al acreedor?