por Randomize » Mié 30 Oct 2013 11:14 pm
No puedo abrir los enlaces de newzel, ¿es problema porque los abro desde casa?, pero añado:
El artículo 690-1 LEC deja claro que hasta pasados diez días desde el requerimiento de pago o, cuando éste se hubiera efectuado extrajudicialmente, desde el despacho de la ejecución, el acreedor podrá pedir que se le confiera la administración o posesión interina de la finca o bien hipotecado. El acreedor percibirá en dicho caso las rentas vencidas y no satisfechas, si así se hubiese estipulado, y los frutos, rentas y productos posteriores, cubriendo con ello los gastos de conservación y explotación de los bienes y después su propio crédito.
A los efectos anteriormente previstos, la administración interina se notificará al ocupante del inmueble, con la indicación de que queda obligado a efectuar al administrador los pagos que debieran hacer al propietario.
Tratándose de inmuebles desocupados, el administrador será puesto, con carácter provisional, en la posesión material de aquéllos.
La administración o posesión interina se concederá siempre a instancia de parte y solamente si este extremo estuviera recogido en la escritura de constitución de hipoteca.
La RDGRN de 13 de junio de 1935, “al establecer categóricamente la regla sexta del art. 131 L.H. que el actor podrá pedir que se le confiera la administración y posesión interina de la finca, siempre que haya transcurrido el plazo de diez días desde el requerimiento de pago hecho al deudor, y que tenga derecho a ella por haberse así pactado en la escritura de hipoteca, es evidente que aun pactada la administración a favor del acreedor y consignado el pacto en la inscripción, sólo tiene este el derecho de pedirla y, por tanto deberá obtenerla del Juez que conozca del procedimiento, sin que sea licito entrar en su ejercicio ‘ipso iure’ y sin el cumplimiento de ese requisito”.
La STS de 26 de junio de 1965 (…) pues la posesión interina se otorgara a los fines de la administración de la finca en lo futuro, aunque se trate de inmuebles improductivos, pero que, puedan deteriorarse, si no se atiende a su debida conservación.
Supuestos frecuentes por los que la ejecutante solicita la administración y/o posesión interina de finca urbana:
1.- El inmueble se encuentra arrendado, respetando el contrato concertado por el dueño, el cobro del alquiler genera beneficio a la ejecutante para minorar su crédito; solicitando que se le paguen a el las rentas y no al dueño.
2.- Pérdida de valor del inmueble por mala conservación, deterioro, actos vandálicos, evitación de ‘okupas’ etc., supuesto más numeroso.
Se si encuentra bien motivada la petición, no veo impedimento para denegarla.
No puedo abrir los enlaces de newzel, ¿es problema porque los abro desde casa?, pero añado:
El artículo 690-1 LEC deja claro que hasta pasados diez días desde el requerimiento de pago o, cuando éste se hubiera efectuado extrajudicialmente, desde el despacho de la ejecución, el acreedor podrá pedir que se le confiera la administración o posesión interina de la finca o bien hipotecado. El acreedor percibirá en dicho caso las rentas vencidas y no satisfechas, si así se hubiese estipulado, y los frutos, rentas y productos posteriores, cubriendo con ello los gastos de conservación y explotación de los bienes y después su propio crédito.
A los efectos anteriormente previstos, la administración interina se notificará al ocupante del inmueble, con la indicación de que queda obligado a efectuar al administrador los pagos que debieran hacer al propietario.
Tratándose de inmuebles desocupados, el administrador será puesto, con carácter provisional, en la posesión material de aquéllos.
La administración o posesión interina se concederá siempre a instancia de parte y solamente si este extremo estuviera recogido en la escritura de constitución de hipoteca.
La RDGRN de 13 de junio de 1935, “al establecer categóricamente la regla sexta del art. 131 L.H. que el actor podrá pedir que se le confiera la administración y posesión interina de la finca, siempre que haya transcurrido el plazo de diez días desde el requerimiento de pago hecho al deudor, y que tenga derecho a ella por haberse así pactado en la escritura de hipoteca, es evidente que aun pactada la administración a favor del acreedor y consignado el pacto en la inscripción, sólo tiene este el derecho de pedirla y, por tanto deberá obtenerla del Juez que conozca del procedimiento, sin que sea licito entrar en su ejercicio ‘ipso iure’ y sin el cumplimiento de ese requisito”.
La STS de 26 de junio de 1965 (…) pues la posesión interina se otorgara a los fines de la administración de la finca en lo futuro, aunque se trate de inmuebles improductivos, pero que, puedan deteriorarse, si no se atiende a su debida conservación.
Supuestos frecuentes por los que la ejecutante solicita la administración y/o posesión interina de finca urbana:
1.- El inmueble se encuentra arrendado, respetando el contrato concertado por el dueño, el cobro del alquiler genera beneficio a la ejecutante para minorar su crédito; solicitando que se le paguen a el las rentas y no al dueño.
2.- Pérdida de valor del inmueble por mala conservación, deterioro, actos vandálicos, evitación de ‘okupas’ etc., supuesto más numeroso.
Se si encuentra bien motivada la petición, no veo impedimento para denegarla.