por Tomás1 » Dom 12 Mar 2006 3:25 pm
Tengo una duda sobre la competencia para tramitar un procedimiento monitorio cuya cuantía no exceda de 90 euros: ¿corresponde al juzgado de 1ª instancia o al de paz?
Por una parte, el artículo 47 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la competencia de los Juzgados de Paz para el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuantía no superior a 90 euros, sin distinguir el tipo de procedimiento. Pero, por otra parte, el artículo 813 del mismo cuerpo legal, establece que es exclusivamente competente para el proceso monitorio el juez de primera instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no son conocidos, el del lugar en que el deudor pueda ser hallado
Yo considero que la posible contradicción entre estos dos artículos se resuelve teniendo en cuenta que el primero es una norma general de competencia objetiva y el segundo es una norma específica que establece esta competencia para el juez de 1ª instancia, en el caso concreto de que el asunto civil se tramite bajo la forma del juicio monitorio. Me parece que la norma específica ha de prevalecer sobre la general.
(cabe señalar que, en el caso de los actos de conciliación, en los que sí son competentes los Juzgados de Paz, los artículos vigentes de la LEC de 1881 que los regulan (arts. 460 a 480), establecen expresamente su competencia mediante el uso reiterado de la expresión “el Juzgado de Primera Instancia o de Paz”, cosa que no hace el art. 813).
¿Qué opináis sobre este asunto?
En relación con esto, agradecería si alguien me pudiera indicar qué actuaciones debe llevar a cabo un Juzgado de Paz cuando un juzgado superior le inhiba actuaciones que manifiestamente no sean de su competencia, ya que, según el art. 52 de la LOPJ no puede suscitarle una cuestión de competencia. En el caso de la cooperación jurisdiccional, el art. 72.2 del Reglamento 1/05, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, prevé expresamente un mecanismo para cuando surjan conflictos sobre, por ejemplo, el órgano al que corresponde realizar determinada diligencia, mediante la resolución en vía gubernativa de la cuestión por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. Esta cuestión, que a mi entender no deja de ser una cuestión de competencia (de cuál es el órgano competente para realizar la diligencia, si el órgano exhortado o el exhortante), sí puede ser dirimida por el TSJ, pero, en cambio, una cuestión de competencia sobre si a un órgano corresponde o no tramitar un determinado procedimiento, no admite discusión si uno de los órganos está subordinado jerárquicamente al otro, según el art. 52 de la LOPJ.
El dilema que, a mi juicio, se plantea es: cuando un juzgado superior inhibe unas actuaciones a un juzgado de paz cuya tramitación no le corresponde, y pese a la negativa del Juzgado de Paz, le recuerda que debe tramitarlas sin discutir la competencia, el Juzgado de Paz ¿debería tramitarlas, puesto que no puede contravenir el art. 52 de la LOPJ suscitando una cuestión de competencia, aún a costa de contravenir lo dispuesto en otras leyes procesales que distribuyen las competencias entre los diversos órganos (por ejemplo, art. 14 Lecrim, art. 47 LEC. etc.)? ¿Existe alguna solución jurídicamente válida para resolver estos conflictos en el caso de que la cuestión no sea meridianamente clara?
Gracias.
Tengo una duda sobre la competencia para tramitar un procedimiento monitorio cuya cuantía no exceda de 90 euros: ¿corresponde al juzgado de 1ª instancia o al de paz?
Por una parte, el artículo 47 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la competencia de los Juzgados de Paz para el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuantía no superior a 90 euros, sin distinguir el tipo de procedimiento. Pero, por otra parte, el artículo 813 del mismo cuerpo legal, establece que [u]es exclusivamente competente para el proceso monitorio el juez de primera instancia del domicilio [/u]o residencia del deudor o, si no son conocidos, el del lugar en que el deudor pueda ser hallado
Yo considero que la posible contradicción entre estos dos artículos se resuelve teniendo en cuenta que el primero es una norma general de competencia objetiva y el segundo es una norma específica que establece esta competencia para el juez de 1ª instancia, en el caso concreto de que el asunto civil se tramite bajo la forma del juicio monitorio. Me parece que la norma específica ha de prevalecer sobre la general.
(cabe señalar que, en el caso de los actos de conciliación, en los que sí son competentes los Juzgados de Paz, los artículos vigentes de la LEC de 1881 que los regulan (arts. 460 a 480), establecen expresamente su competencia mediante el uso reiterado de la expresión “el Juzgado de Primera Instancia [i]o de Paz[/i]”, cosa que no hace el art. 813).
¿Qué opináis sobre este asunto?
En relación con esto, agradecería si alguien me pudiera indicar qué actuaciones debe llevar a cabo un Juzgado de Paz cuando un juzgado superior le inhiba actuaciones que manifiestamente no sean de su competencia, ya que, según el art. 52 de la LOPJ no puede suscitarle una cuestión de competencia. En el caso de la cooperación jurisdiccional, el art. 72.2 del Reglamento 1/05, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, prevé expresamente un mecanismo para cuando surjan conflictos sobre, por ejemplo, el órgano al que corresponde realizar determinada diligencia, mediante la resolución en vía gubernativa de la cuestión por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. Esta cuestión, que a mi entender no deja de ser una cuestión de competencia (de cuál es el órgano competente para realizar la diligencia, si el órgano exhortado o el exhortante), sí puede ser dirimida por el TSJ, pero, en cambio, una cuestión de competencia sobre si a un órgano corresponde o no tramitar un determinado procedimiento, no admite discusión si uno de los órganos está subordinado jerárquicamente al otro, según el art. 52 de la LOPJ.
El dilema que, a mi juicio, se plantea es: cuando un juzgado superior inhibe unas actuaciones a un juzgado de paz cuya tramitación no le corresponde, y pese a la negativa del Juzgado de Paz, le recuerda que debe tramitarlas sin discutir la competencia, el Juzgado de Paz ¿debería tramitarlas, puesto que no puede contravenir el art. 52 de la LOPJ suscitando una cuestión de competencia, aún a costa de contravenir lo dispuesto en otras leyes procesales que distribuyen las competencias entre los diversos órganos (por ejemplo, art. 14 Lecrim, art. 47 LEC. etc.)? ¿Existe alguna solución jurídicamente válida para resolver estos conflictos en el caso de que la cuestión no sea meridianamente clara?
Gracias.