por Procurador » Lun 26 Abr 2021 10:43 pm
Vamos a ver dijo un ciego y fue y vio.
Ante todo disculpad que, en algún momento, me pueda ir de un lado a otro pero son las nueve y cuarto de la noche, sigo en el despacho y hoy vuestros compañeros zaragozanos me han obsequiado con una buena palada de firma (el doble que el último día) por lo que mi cabeza ya no sabe dónde está.
Dicho esto, gracias Civilista por tu aportación porque me resulta sumamente instructiva y creo que todos la deberíamos leer con detenimiento y sacar como conclusión que el abonarme las cantidades mediante transferencia a mi cuenta no es ninguna aberración ni un pre-delito de apropiación indebida que es lo que, por desgracia, parecí vislumbrar cuando un compañero vuestro, muy recientemente, me expuso en su despacho su criterio a la hora de realizar los pagos.
Siguiendo con mi exposición os recuerdo NOTA INFORMATIVA EN RELACIÓN CON LOS PODERES SUFICIENTES DE PROCURADORES Y DEMÁS PROOFESIONALES DE LA JUSTICIA PARA EL COBRO DE MANDAMIENTOS DE PAGO A NOMBRE DE SU CLIENTE O PODERDANTE EN LAS
CUENTAS DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES JUDICIALES firmada electrónicamente por la Subdirectora General de Programaciónde la Modernización (madre qué nombres le dan a los departamentos) con fecha cinco de Junio de 2019.
Siento no colgarosla pero no sé como hacerlo.
En dicha nota, que expresamente se dirige a vosotros, se hace constar la posibilidad de que los profesionales, procuradores principalmente, podamos presentar al cobro mandamientos de pago a nombre de nuestros patrocinados cuando tengamos poder general otorgado por los mismos, sea notarial o apud acta, sin que sea necesario que conste expresamente la facultad para percibir cantidades pues, igualmente, se indica que se entiende que dicha facultad es una de las que no requieren poder especial pues no es una de las recogidas en el artículo 25.2 de la LEC. Así, tal y como prosigue la nota, sólo si esa facultad de cobro es expresa e inequívocamente excluida no sería posible la presentación al cobro por nuestra parte de mandamientos de pago a nombre de nuestros representados.
Y prosigue, literalmente, "El cobro de cantidades derivadas del proceso no es una de las actuaciones para las que la Ley exige poder especial, por lo que si al otorgar el poder el poderdante no excluye expresamente esta facultad, debe entenderse que el poder general es suficiente para el cobro, siempre que las cantidades a cobrar deriven directamente de un proceso judicial, como ocurre con los mandamientos de pago previstos en el artículo 12 del Real Decreto 467/2006 de 21 de abril por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico".
Así pues, podemos sentar una primera conclusión: No es preciso que el poder notarial (que sí la suelen incluir) o el apud acta (aquí sí que ya no suele incluirse) reseñen expresamente la facultad para percibir cantidades.
Aquí me permitiréis un inciso y es relativo a los apud actas. Y es que los apud actas efectuados por la sede judicial electrónica son generales y el sistema, automáticamente y salvo exclusiones expresas, reseña las facultades del 25.2 de la LEC.
Volvemos a las conclusiones, concretamente con una segunda en forma de pregunta: ¿qué diferencia hay en que me déis un mandamiento de pago a nombre de mi cliente que puedo ir a cobrar al Banco Santander sin mayor problema a que me hagáis una transferencia a mi cuenta?
Si es, dicho de un modo claro, por miedo a que me quede el dinero de mi cliente me lo puedo quedar del mismo modo me hagáis transferencia o me déis un mandamiento a su nombre.
Si es por eximiros de responsabilidad, porque una vez hecho el mandamiento a nombre de mi cliente y recepcionado por mí vostros ya os desentendéis de su destino, pues, sinceramente, no lo entiendo.
Porque mirad, y esto ya son reflexiones mías, os veo a veces quejaros de vuestra carga de trabajo, que sé que no es poca, y por eso mismo no entiendo cómo pudiendo ventilaros la entrega de cantidad con una transferencia expedís un mandamiento, algo que entiendo dará más trabajo, mandamiento este que después, salvo que lo presente yo al cobro, y esto lo sabéis perfectamente, sabe Dios cómo y cuando se cobra (esos bonitos mandamientos caducados porque nadie los ha presentado al cobro y que, pasado el tiempo, se solicitan sean expedidos nuevamente).
Veis, ya me estoy yendo por los cerros de Ubeda...lunes noche.
Conclusión, que no entiendo por qué, si tengo facultad para cobrar un mandamiento en el Banco Santander (del que no soy cliente), no puedo recibir la misma cantidad vía transferencia.
Otro día hablaremos de las solicitudes de información de las cuentas de consignaciones y las reiteradas negativas a ello (si no soy cliente del Santander o, al menos, estoy dado de alta en su banca privada no puedo consultarlas).
Gracias por vuestra atención, gracias por intentar entenderme y siento si alguno de vosotros se molesta por alguna afirmación mía, os puedo asegurar que en ningún momento ha sido mi intención molestaros.
Vamos a ver dijo un ciego y fue y vio.
Ante todo disculpad que, en algún momento, me pueda ir de un lado a otro pero son las nueve y cuarto de la noche, sigo en el despacho y hoy vuestros compañeros zaragozanos me han obsequiado con una buena palada de firma (el doble que el último día) por lo que mi cabeza ya no sabe dónde está.
Dicho esto, gracias Civilista por tu aportación porque me resulta sumamente instructiva y creo que todos la deberíamos leer con detenimiento y sacar como conclusión que el abonarme las cantidades mediante transferencia a mi cuenta no es ninguna aberración ni un pre-delito de apropiación indebida que es lo que, por desgracia, parecí vislumbrar cuando un compañero vuestro, muy recientemente, me expuso en su despacho su criterio a la hora de realizar los pagos.
Siguiendo con mi exposición os recuerdo NOTA INFORMATIVA EN RELACIÓN CON LOS PODERES SUFICIENTES DE PROCURADORES Y DEMÁS PROOFESIONALES DE LA JUSTICIA PARA EL COBRO DE MANDAMIENTOS DE PAGO A NOMBRE DE SU CLIENTE O PODERDANTE EN LAS
CUENTAS DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES JUDICIALES firmada electrónicamente por la Subdirectora General de Programaciónde la Modernización (madre qué nombres le dan a los departamentos) con fecha cinco de Junio de 2019.
Siento no colgarosla pero no sé como hacerlo.
En dicha nota, que expresamente se dirige a vosotros, se hace constar la posibilidad de que los profesionales, procuradores principalmente, podamos presentar al cobro mandamientos de pago a nombre de nuestros patrocinados cuando tengamos poder general otorgado por los mismos, sea notarial o apud acta, sin que sea necesario que conste expresamente la facultad para percibir cantidades pues, igualmente, se indica que se entiende que dicha facultad es una de las que no requieren poder especial pues no es una de las recogidas en el artículo 25.2 de la LEC. Así, tal y como prosigue la nota, sólo si esa facultad de cobro es expresa e inequívocamente excluida no sería posible la presentación al cobro por nuestra parte de mandamientos de pago a nombre de nuestros representados.
Y prosigue, literalmente, "El cobro de cantidades derivadas del proceso no es una de las actuaciones para las que la Ley exige poder especial, por lo que si al otorgar el poder el poderdante no excluye expresamente esta facultad, debe entenderse que el poder general es suficiente para el cobro, siempre que las cantidades a cobrar deriven directamente de un proceso judicial, como ocurre con los mandamientos de pago previstos en el artículo 12 del Real Decreto 467/2006 de 21 de abril por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico".
Así pues, podemos sentar una primera conclusión: No es preciso que el poder notarial (que sí la suelen incluir) o el apud acta (aquí sí que ya no suele incluirse) reseñen expresamente la facultad para percibir cantidades.
Aquí me permitiréis un inciso y es relativo a los apud actas. Y es que los apud actas efectuados por la sede judicial electrónica son generales y el sistema, automáticamente y salvo exclusiones expresas, reseña las facultades del 25.2 de la LEC.
Volvemos a las conclusiones, concretamente con una segunda en forma de pregunta: ¿qué diferencia hay en que me déis un mandamiento de pago a nombre de mi cliente que puedo ir a cobrar al Banco Santander sin mayor problema a que me hagáis una transferencia a mi cuenta?
Si es, dicho de un modo claro, por miedo a que me quede el dinero de mi cliente me lo puedo quedar del mismo modo me hagáis transferencia o me déis un mandamiento a su nombre.
Si es por eximiros de responsabilidad, porque una vez hecho el mandamiento a nombre de mi cliente y recepcionado por mí vostros ya os desentendéis de su destino, pues, sinceramente, no lo entiendo.
Porque mirad, y esto ya son reflexiones mías, os veo a veces quejaros de vuestra carga de trabajo, que sé que no es poca, y por eso mismo no entiendo cómo pudiendo ventilaros la entrega de cantidad con una transferencia expedís un mandamiento, algo que entiendo dará más trabajo, mandamiento este que después, salvo que lo presente yo al cobro, y esto lo sabéis perfectamente, sabe Dios cómo y cuando se cobra (esos bonitos mandamientos caducados porque nadie los ha presentado al cobro y que, pasado el tiempo, se solicitan sean expedidos nuevamente).
Veis, ya me estoy yendo por los cerros de Ubeda...lunes noche.
Conclusión, que no entiendo por qué, si tengo facultad para cobrar un mandamiento en el Banco Santander (del que no soy cliente), no puedo recibir la misma cantidad vía transferencia.
Otro día hablaremos de las solicitudes de información de las cuentas de consignaciones y las reiteradas negativas a ello (si no soy cliente del Santander o, al menos, estoy dado de alta en su banca privada no puedo consultarlas).
Gracias por vuestra atención, gracias por intentar entenderme y siento si alguno de vosotros se molesta por alguna afirmación mía, os puedo asegurar que en ningún momento ha sido mi intención molestaros.