Ejecucion principal y costas

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Re: Ejecucion principal y costas

por Intruso » Sab 22 Sep 2012 1:56 pm

Buenas.

Por su relación con lo aquí debatido, subo una sentencia de la AP de Madrid que he encontrado en la que se considera que el auto por medio del cual se aprueba una tasación de costas (antes de la reforma y de los nuevos decretos) es un título ejecutivo de los contemplados en el artículo 517.2.9 LEC.
AP Madrid, A 8-10-2002, rec. 1006/2001

Pte: Carrasco López, Rosa María

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por D. Pedro y Dª Concepción se instó la ejecución del auto de tasación de costas contra “Banco B.”, la cual fue admitida dictando el juez de instancia auto en fecha 30 de julio de 2001 despachando ejecución .

SEGUNDO.- La entidad bancaria en plazo legal procedió a oponerse solicitando que se dictara sentencia desestimando la demanda y condenando en costas a los demandantes.

TERCERO.- El Juez dictó el 24 de septiembre de 2001 auto desestimando le oposición por defectos procesales formulada por la representación de “Banco B.”, quien interpuso recurso de apelación que una vez admitido, se tramitó dando traslado a la parte ejecutante para que lo Impugnara, lo que así hizo, remitiéndose testimonio ente esta Sala que señaló el día 7 de octubre próximo pasado para deliberación, votación y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. Pedro y Dª Concepción instaron procedimiento de ejecución del auto de aprobación de tasación de costas de fecha 11 de junio de 2001, folio 19, contra la condenada al pago de las mismas la entidad “Banco B.”, quien se opuso alegando en primer lugar carecer aquella resolución de fuerza ejecutiva por no estar previsto como título que lleve aparejada ejecución en el artículo 517 de la L.E.C. y en segundo lugar opuso la compensación por tener un crédito procedente de una póliza contra los ejecutantes , aunque reconociendo que aun no se había dictado sentencia en el procedimiento seguido a su instancia.

Los ejecutantes se opusieron a los motivos de oposición articulados por la condenada si pago de las costas, dictándose resolución por el órgano judicial en fecha 24 de septiembre de 2001 en la que rechazó la oposición.

SEGUNDO.- Contra el auto indicado interpuso recurso de apelación “Banco B.” quien alegó como único motivo infracción del artículo 517.2.9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente EDL 2000/77463 en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

Los ejecutantes en primer lugar alegaron como cuestión previa que debería rechazarse el recurso sin entrar a examinar los motivos por una razón puramente formal que es no haber preparado el recurso en la forma que dispone el artículo 457.2 de la L.e.c , y en relación con la cuestión de fondo, insistieron en ser el auto de aprobación de la tasación de costas título que lleva aparejada ejecución ya que es título bastante para incoar la vía de apremio, artículo 242.2 de la L.e.c.

TERCERO.- Lo primero que debe ser resuelto es si el recurso de apelación contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2001 fue preparado en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El referido precepto dispone cuáles son los requisitos mínimos que debe contener la preparación del recurso de apelación, indicando que se ha de limitar a “citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna”; de la lectura del escrito de preparación se observa que se excedió la parte en cuanto no hizo un escrito simple y sencillo, ya que poco hay que indicar en el mismo, ahora bien, de ese exceso no se puede concluir que no indicara ni la resolución ni los pronunciamiento. Al leerlo resulta evidente qué recurría, y por tanto queda evidenciada, aunque en una técnica jurídica poco ajustada a la nueva Ley procesal, cuál era su voluntad, y por tanto debe entenderse que las exigencias formales previstas en el indicado precepto se cumplieron por la parte recurrente no procediendo por tanto confirmar la resolución de instancia sin entrar a examinar la cuestión de fondo.

CUARTO.- La entidad “Banco B.” en le instancia se opuso a la ejecución del auto de tasación de costas, firme, en base a dos motivos, de los que solo ha mantenido al recurrir el primero, por lo que el rechazo de la compensación opuesta en segundo lugar ha devenido firme, insiste en esta alzada la entidad bancaria indicada en que el auto aprobatorio de la tasación de costas no es título que lleve aparejada ejecución , por lo que impugnó el auto del juez de instancia alegando como motivo haber infringido el artículo 517.2.9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.

Para resolver lo primero de lo que debe partirse es de la dicción del precepto. En el apartado primero de forma genérica se dice que “La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución ”, disponiendo en el apartado segundo, en nueve números, los títulos que lo son. Es cierto que el auto aprobatorio de la tasación de costas no tiene cabida en ninguno de los ocho primeros supuestos del apartado segundo, pero sí en el noveno que dice textualmente "Las demás resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución ".

La parte apelante entiende que este precepto contiene un "numerus clausus" de título ejecutivos, lo que es una afirmación errónea, porque el apartado noveno lo es "apertus", en cuanto además de los títulos enumerados en los apartados anteriores admite como ejecutivos cualquier otro al que la Ley procesal civil dote de ese efecto o cualquier otra norma. Esto significa que debe completarse este precepto con el resto de artículos de la Ley, que son no solo el auto de allanamiento parcial, el auto del proceso monitorio y la resolución del juicio cambiaria sino cualquier otra que esté así prevista en la Ley, sin que sea exigencia legal que para ser título ejecutivo tenga el precepto que decir que esa resolución lo es, como parece entender la parte, eso al de forma contradictoria, ya que para el auto que aquí se ejecutaba considera que es requisito formal que el precepto o norma legal diga que es "título ejecutivo", y por el contrario no mantenga esa afirmación para las otras resoluciones como el auto de allanamiento, etc., ya que ni en el artículo 21.2 ni en el artículo 816.1 ni en el 825 de la L.e.c se dice que esas resoluciones son título ejecutivos" o que son “autos ejecutivos", lo que afirman es que en base a ellos "se despachará ejecución " y expresión similar es la que utilizo el artículo 242. 2 de la L.e.c. que dice que cuando hubiera una condene en costas una vez firme "se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio".

Un procedimiento de apremio es una ejecución ; es más, es inadmisible pretender que siendo firme una sentencia que contiene una condena en costas este pronunciamiento no se pueda ejecutar como parece pretender la parte, que entiende que habría que acudir e un procedimiento declarativo, creencia contraria a cualquier razonamiento lógico, y a la dicción del artículo 242.2 de la L.E.C.

De la lectura del recurso, al igual que de lo alegado en la instancia, lo que se observa es que quizás la parte al oponerse se dejó ir no tanto por la lectura del precepto que resulta clara, completándola con el artículo 242.1 de la misma Ley procesal , sino por las notas a pie de página que existen en algunas Leyes comentadas, en las que solo se hace referencia a esos tres supuestos, pero que eso se indique en algunos de esos textos no significa que sean una interpretación auténtica, ni que complete el numerus apertus del apartado noveno del artículo 517 de la L.e.c. que se completa con preceptos legales no con anotaciones "a pie de página".

El auto es título ejecutivo y por tanto el juez el rechazar la oposición no ha infringido el artículo 517,2 9 L.e.c sino que lo ha cumplido de forma exacta y correcta.

QUINTO.- El recurso debe ser por todo lo anteriormente razonado rechazado y confirmado la resolución impugnada, imponiéndole a la parte apelante las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por “Banco B.” contra el auto dictado en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por et timo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid en 24 de septiembre de 2001, y confirmar la resolución impugnada imponiéndole el recurrente las castas de esta alzada.

por Enrique » Jue 10 Sep 2009 11:44 pm

Efectivamente cuestion muy discutida en diversos foros incluido este.

En mi opinion, aunque el 517.2.9 de la LEC es un cajón de sastre, no creo que se equivocara el legislador al no incluir auto de aprobacion de la tasacion de costas si no hay impugnación. El título ejecutivo es la sentencia y la tasación solo hace que cuantificar las mismas, por ello, en la parte general el art. 242.1 establece que cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, o sea deviene firme por el transcurso del plazo para recurrir, se procedera a LA EXACCION DE LA MISMAS POR EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO...

Creo que esta meridianamente claro pues toda actuacion posterior a la sentencia firme es ejecución y la tasacion de costas se practica dentro de la misma, por lo que una vez firme se sigue la via de apremio y no se inicia nueva ejecucion y en su caso otra y otra. Lo que sucede es que algunos Juzgados quieren dar mucho número en estadística y los letrados cobrar honorarios por cada ejecución, un gran ejemplo y una economia procesal buenísima¿¿¿

Saludos.

por otro invitado » Jue 10 Sep 2009 8:28 pm

Yo creo que aquí hay varias cuestiones y diversas formas de verlas. Si contemplamos la cuestión que se debate desde un punto de vista estrictamente doctrinal, esto es, teórico, y procesalmente más correcto, el título ejecutivo no es otro que la propia sentencia que condena en costas en el proceso declarativo; ése es precisamente uno de los pronunciamientos condenatorios. Por tanto, desde este punto de vista, las costas se tasarían en el propio pleito declarativo y, en su momento, se dictaría el oportuno auto aprobatorio. En puridad, este auto no es otro título distinto a la sentencia, sino que en todo caso lo complementa, simplemente cuantifica el importe a que ascienden esas costas. Si el obligado al pago no abona esas costas, no es necesario ni esperar 20 días ni formular una nueva demanda ejecutiva, pues perfectamente puede continuar en el propio procedimiento, acordándose los embargos pertinentes en su caso.
Hasta aquí la solución teórica al problema, al menos desde mi punto de vista, más acorde con las previsiones legales y con los conceptos procesales.
Ahora bien, como tantas otras veces, la realidad cotidiana te enseña que esas soluciones lo son realmente sólo sobre el papel, pero que en la práctica plantean más problemas que menos. De tal manera que yo, ante tal confusión, intento buscar salidas a cada caso concreto. Cuando se presenta la demanda de ejecución por el principal (más previsión para intereses y costas de la ejecución), y no se mencionan las costas de la instancia (porque no se hayan tasado, por ejemplo), se despacha ejecución sólo por esos conceptos. Si después también se insta la ejecución del auto aprobatorio de la tasación de costas, lo que se hace es de alguna manera "forzar" la acumulación al otro proceso de ejecución, esto es, requerir a la parte para que se pronuncie acerca de la posible acumulación por razones de economía procesal y de lógica jurídica; si pide dicha acumulación (como ocurre muchas veces), se acuerda; si no la pide, se continúan ambas por separado. También es conveniente comprobar antes en qué situación procesal se encuentra la primera ejecución para verificar la conveniencia o no de dicha acumulación.
En definitiva, lamentablemente creo que no hay soluciones mágicas y universales para todos los supuestos, ni creo que la ley (o cualquier Instrucción) solucione siempre los problemas que a diario se plantean en la tramitación de los procedimientos. Hay que ver y estudiar cada caso concreto y actuar, sin infringir la norma (difícil, como digo, porque apenas hay previsiones al respecto), aplicando fundamentalmente el sentido común y después buscar el precepto en qué basarlo.
Todo ello sin perjuicio de que es cierto que estas cuestiones no corresponde solventarlas al secretario judicial, sino al juez o magistrado, pero este es otro debate mucho más complejo, que dejo para otra ocasión. Únicamente decir que también en este tema una cosa es lo que prevé la normativa y otra muy distinta intentar gobernar o cogobernar la oficina judicial día a día, arrimando todos el hombro dentro de un orden.
Un saludo a todos los compañeros.

costas

por secreautoridad » Dom 23 Ago 2009 9:51 pm

Estoy de acuerdo con pata gris, en el planteamiento que hace, pero yo entiendo que el problema se resolvería, si tenemos en cuenta que se despacha también por un treinta por ciento para costas e intereses, con denegar - por el juez claro - el despacho de ejecución de cualquier resolución que fije la cantidad de las costas ya que esta resolución lo único que hace es fijar la cuantía nada más y en esa no admisión de la ejecución indicar a la parte que la cantidad en que consiste la tasáción de costas se ha sumado a la cantidad por la que en su día se despachó ejecución.
A ver si hay lo que tiene que haber... para que un juez haga esto?

tasacion de costas como titulo ejecutivo

por pata gris » Dom 23 Ago 2009 5:38 pm

Estoy de acuerdo con la SAP MADRID pero qué ocurre con las costas generadas en la propia ejecución a las que no se refiere el fallo de la sentencia, porque puede que no haya necesidad de ejecución?
Artículo 539. Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución.

1. El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales.

Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 150.000 pesetas.

2. En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta Ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta Ley, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del tribunal sobre las costas.

Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate.

Aqui es la ley y no la sentencia la que impone las costas al ejecutado pero al tasarlas, tanto si hay oposición como si no, se debe dictar una resolución que suponga titulo ejecutivo?
Esa resolución que habrá que dictar, porque no se puede dar la callada por respuesta, será el título ejecutivo.
La cuestión es interpretar lo siguiente que establece el artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento civil:
1. Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación.
La interpretación es que sea firme, es decir, que no haya oposición y en este caso supone incrementar cuantitativamente la cantidad de la ejecución principal.

r

por Invit » Dom 23 Ago 2009 4:47 pm

A mi juicio, la clave está aquí:
A mi juicio es claro que el auto aprobatorio de una tasación de costas es un título ejecutivo.
La pregunta es: ¿en qué parte de la LEC se dice que haya que dictar un auto aprobatorio de la tasación de costas si no hay oposición?. En ningún lado.

Veamos la Sentencia AP. MADRID (Seccion 10ª) de 17 de septiembre de 2008

En la pr

por QUILLS » Dom 24 May 2009 11:35 pm

En mi opinión, el desaguisado tiene su origen en la propia Ley y en sus redactores. Si recordáis , la antigua LEC de 1881 distinguía con toda precisión entre "Título de ejecución" y "Título ejecutivo". En la nueva Ley desparece esta distinción, en consonancia con las tesis que mantiene la cátedra del ilustre Sr. de la Oliva. Y los resultados han sido pésimos.

Además, la vieja Ley se inspiraba en un único proceso con una fase declarativa seguida, eventualmente, de una fase de ejecución. La ley actual, en cambio separa drásticamente el proceso declarativo del proceso ejecutivo. Basta leer cualquiera de los Manuales de derecho procesal del Sr. De la Oliva para percatarse de quién procede la nueva orientación. En rigor, el título de ejecución es la Sentencia y el auto que aprueba las costas un título ejecutivo…o no. La única interpretación auténtica de lo que ha querido el legislador es la que procede de la cátedra ya mencionada y ni ellos lo tienen claro.
Por mi parte, lo que suelo hacer es procurar, bien “sugiriendo” a las partes o a través de los Procuradores que la ejecución de las costas se tramite en el mismo proceso ejecutivo del principal, pero si no se logra pues qué se le va a hacer…
Ah! Y respecto al invitado que se llama intruso, me parece estupendo que gente como él con criterio y con argumentos participe en el foro. Todos aprendemos.

por Intruso » Jue 21 May 2009 11:31 pm

Cierto, Enrique. Sin duda tienes toda la razón al decir que partimos de dos conceptos diferentes. Es precisamente por la redacción del artículo 242 LEC por lo que se monta todo este pequeño lío que, por otra parte, me parece muy interesante.

El 242 habla "del procedimiento de apremio" y el procedimiento de apremio es efectivamente "la realización de los bienes embargados". Si nos acogemos al literal, tienes toda la razón.

Pero lo que se suele responder ante esa argumentación es que el 242 parece referirse al "procedimiento de ejecución" en general (a todo el Libro III) más que al "procedimiento de apremio" (un pequeño apartado del Libro III, el capítulo IV, 634 y siguientes). Es decir, que se echa la culpa al legislador que redactó ese artículo y escribió "apremio" en lugar de "ejecución" :roll:

Se quiera o no se quiera, al final hay que aplicar todo el Libro III para "apremiar" al condenado en costas, porque deberá empezarse de alguna manera. Antes del apremio debe acordarse nada menos que un embargo siguiendo un proceso regulado en algún sitio (en el capítulo III), los intereses son del 576 (capítulo I), las medidas de colaboración y los requerimientos son del capítulo III, las tercerías, los bienes inembargables, los intereses moratorios empezarán a devengar algún día en concreto (si no, a ver quién hace una liquidación); la solidaridad de la obligación, la necesidad de notificar al cónyuge del embargado; el ejecutado por las costas también tiene derecho a oponerse a la nueva ejecución o a los nuevos embargos.... Al final se acaba aplicando todo el Libro III.

La pregunta es si debe solicitarse "el apremio" por medio de demanda de ejecución en todo caso o por medio de escrito si ya existe una ejecución ya abierta.

Saludos (y gracias por dejarme intervenir en vuestro foro).

COSTAS

por ENRIQUE » Jue 21 May 2009 12:45 pm

Partimos de conceptos distintos, yo digo que se inicia directamente via de apremio totalmente distinta a despachar ejecución. La via de apremio es la realización de lo embargado, por ello no hay ni que instar ejecución ni por supuesto esperar los 20 días del 548 puesto que la resolución que se le notifica imponiendole las costas es la sentencia y ya existe una ejecución despachada en la que se esperaron esos 20 días para pago voluntario, a mayor abundamiento el condenado al pago ha dado su conformidad en un plazo prudente no impugnando la TC.

Por otro lado, las costas impuestas en sentencia (título ejecutivo) en ejecución sólo se cuantifican, insisto, dentro de una ejecución despachada. No obstante, llevo unos años en Instrucción y no estoy muy al día en la jurisprudencia y doctrina que indicas.

Un saludo.

Re: COSTAS

por Intruso » Mié 20 May 2009 4:12 pm

No estoy de acuerdo con esa corriente que considera que el único título que lleva aparejada ejecución es la sentencia y que, dado que es en la sentencia donde se impone la condena al pago de las costas, no puede considerarse título al auto que aprueba la tasación de costas.

A mi juicio es claro que el auto aprobatorio de una tasación de costas es un título ejecutivo. El artículo 517.2.9º LEC, que es un cajón de sastre, considera títulos ejecutivos todas las resoluciones judiciales que lleven aparejada ejecución, y el 242 LEC remite al procedimiento de apremio claramente. Así lo vienen considerando la jurisprudencia y la doctrina mayoritarias.

Además, si el auto aprobatorio de una tasación de costas no es título ejecutivo ¿qué hacemos con el artículo 548 y con los 20 días que hay que esperar desde que la resolución de condena haya sido notificada al ejecutado? ¿Se aprueba la tasación de costas y no hay que esperar 20 días para despachar? Si se considera que hay que esperar 20 días para ejecutar el auto de la tasación de costas (la "resolución de condena"), no hay por qué quitarle la condición de título ejecutivo. No hay que olvidar que la sentencia impone una condena en costas pero no se sabe el importe exacto de las mismas (líquida, exigible...) hasta que se aprueban tras el incidente de la tasación de costas, y es en la fecha de la aprobación cuando empezará a contar el plazo de 20 días.

Cuestión distinta es que, por operativa interna del Juzgado y para que el proceso se gestione con más facilidad, quizás se pueda considerar más interesante acumular en una misma ejecución todas las ejecuciones que deriven de un mismo proceso (si hubiese un cambio legislativo que amparase la acumulación de oficio, pues mucho mejor...).

De todas formas, insisto que es mucho más sencillo gestionar tres ejecuciones diferentes (principal, tasación de costas del ordinario y liquidación de intereses) que meterlo todo en unos mismos autos. A no ser que se cuente con una buena herramienta informática, claro.

Enrique, eso que comentas del 242 sí que es algo muy discutible. Si no hay una resolución expresa que apruebe la tasación de costas, además de que no hay título ejecutivo ¿cuándo empieza a contar el plazo de 20 días del 548?

Un saludo a todos.

COSTAS

por ENRIQUE » Mié 20 May 2009 11:55 am

Tema controvertido pero a mi entender claro. Efectivamente el título ejecutivo es la sentencia, de hecho, si no hay oposición no hay auto de aprobación de las costas, estas devienen firmes por el transcurso del plazo para impugnarlas. Por ello, parece que no fué un error del legislador ya que para su solución esta el art. 242 que establece "luego que sea firme (la TC) se procederá a su exacción por el procedimiento de apremio", o sea, no hay nueva ejecución para ellas sino dentro de la misma ejecucion se sigue via de apremio para su cobro sea la primera o la tercera TC. A mayor abundamiento el 517 y 549 no dicen que sea título el auto de tasación; otra cosa es la interpretación que queramos darle, ejemplo para dar número en estadística de tropecientas ejecuciones.

por Invitado » Mar 19 May 2009 11:03 pm

el legislador... o quizá el mítico Andrés de la Oliva Santos.

AmÉn.

por Invitator » Mar 19 May 2009 10:41 pm

Un título ejecutivo=una ejecución

El título ejecutivo o de condena de las costas lo es la sentencia o resolución que las impone; el auto aprobando las costas en el declarativo únicamente integra este título de condena.

Si presentan una demanda ejecutiva por las costas aprobadas en el declarativo cuando ya se sigue otra por el principal, creo que lo más práctico en estos casos es requerirle al ejecutante para que inste la acumulación y, por consiguiente, ampliación a la ejecución ya despachada, incluso bajo apercibimiento de inadmisión de la nueva demanda ejecutiva presentada (a los dos días te presentan un escrito solicitándolo); práctico además por la cuestión de los embargos, en especial sueldos.

Nos podríamos volver locos con tantas ejecuciones abiertas entre un mismo acreedor y deudor (creo que el legislador metió la pata al omitir la posibilidad de acumular de oficio, art. 555 LEC, lo cual es posible en la ejecución laboral).

por Invitado » Mar 19 May 2009 5:46 pm

Te dejas la jurisdiccion voluntaria, los autos de aclaracion, las ejecutorias penales, las ejecuciones civiles, la estadistica, los regsitros en penados y rebeldes, en rebeldes civiles, en el siraj, en el INE y los registros de muertes judiciales. Tambien los legajos de sentencias y autos, la cuenta de consignacion, las piezas de convicción......

Sí que se puede con todo.........

por ELY » Mar 19 May 2009 4:01 pm

Perdonad mi ignorancia, ya que llevo poco tiempo en la profesión
Y entiendo que jurídicamente el tema es muy interesante pero ¿no dice la ley el artículo 551,2 LEC, que la ejecución se despacha por auto?
¿No dice el artículo 245 LOPJ como es un auto?
¿No menciona el artículo 248 LOPJ “el juez o magistrado que lo dicten”?

Repito, que llevo poco tiempo en esto, pero no le veo sentido lo que planteáis ya que el secretario no adopta sobre la admisión decisión alguna, ya que la ley se lo reserva al juez; por lo tanto será este el que lo decida.
No se, ¿es que os pagan más productividad por ello?
¿os paga el juez parte de su sueldo?
Aunque fuera así, no se de donde se saca tiempo para ello,
¿os hace algún funcionario vuestras funciones?
En un mixto es muy duro estar presente en todas las declaraciones, comparecencias, entradas y registros, juicios rápidos, vistas normales, llevar las cuentas, la dirección procesal de los funcionarios, las tasaciones…

Si se puede con todo, Chapeau!, os felicito.
yo no puedo.-

por lujaroj » Vie 15 May 2009 11:28 am

Intruso escribió:
SECRE INVI escribió:UNA sentencia - todo lo declarado en ella - dara lugar A UN NÚMERO DE REGISTRO DE EJECUCIÓN.
....
“Secre Invi”, ¿podrías por favor detallar un poco más esa instrucción del CGPJ? No me queda claro. ¿El “número de registro” al que haces referencia no es el “número de autos”?


...
En las Normas para el Registro de asuntos aprobados por el Pleno del CGPJ de 26 de marzo de 2009, Norma 5ª, Regla 4º, párrafo 3º (reproduce instrucciones que ya existián antes a este respecto)

Saludos Luis

por lujaroj » Jue 14 May 2009 8:18 pm

Al intruso:
Tienes más razón que un santo.
Esos son los problemas que tenemos todos, vosotros y nosotros.

La cuestión efectivamente está en que cada Juez es independiente y por lo tanto esas reuniones que arreglarían todo, no lo arreglan, porque ya se ha intentado alguna vez en partidos judiciales pequeños pero siempre hay alguien que en uso de su independencia no acepta lo que no le parece bien.

Tal vez si en algun momento eso pasa a ser competencia de los secretarios -ejem- y dado que nosotros sí tenemos ordenación jerárquica (fe pública aparte, ejem, ejem), se podría encontrar una solución a esta cuestión.

En cualquier caso la solución que yo tomo (si presentan demanda la acumulo conforme a la famosa Instrucción del CGPJ según la cual por cada sentencia se incoará una sola ejecución -con carácter general) es que como el título es la sentencia (que no el auto aprobando tasación de costas que unicamente dice cual es la cantidad), ya sean costas de 1ª o 2ª instancia se tramitan en una sola ejecución.

Los problemas de que sólo uno de los condenados en sentencia tenga que pasar por la ejecución de las costas, en la medida en que no son habituales, se solucionan teniendo bien controlado el asunto..

Pero sí, tienes más razón que un santo.

Saludos, Luis

Auto de tasación de costas

por PipelineR » Jue 14 May 2009 8:12 pm

Pero, ¿es pacífico que el auto de tasación de costas es título ejecutivo?
En el caso que nos ocupa creo que no viene a colación la acumulación de ejecuciones, que tendrá su problemática específica. Se trata de ver si un determinado asunto debe tener 1 ejecución por el principal (ejecución que tendrá sus costas) y otra ejecución por las costas (ejecución que también tendrá sus costas). Voy a buscar una cosa.
P.D.: nada, no encontré lo que buscaba.

por Intruso » Jue 14 May 2009 7:08 pm

Buenas. Soy abogado y me interesa mucho este asunto y vuestras opiniones. Aquí van unas reflexiones improvisadas, por si pueden servir para algo y a alguien le resultan interesantes.

En la práctica veo que se aplican varias soluciones:
Anonymous escribió:pero no tengo motivos para no abrir dos ejecuciones del declarativo (una por el principla y otra por las costas) en el caso de que me la presenten ya que se basan en titulos ejecutivos ambas (uno la sentencia y otro el auto que apruba las costas).
- En unos juzgados, para ejecutar cualquier título judicial (sentencia, auto aprobatorio de tasación de costas y auto aprobatorio de intereses) debe presentarse una demanda de ejecución. Tantas demandas como títulos judiciales vayan dictándose en el proceso ordinario o en la apelación de ese proceso ordinario. Registran la demanda (o lo que sea), abren unos autos de ETJ y todo lo relacionado con el cobro de la cantidad en cuestión se debate en esos autos. Para mí, esta es la solución perfecta: cuando se cobre el principal de cada una de las ejecuciones, se tasan costas, se liquidan intereses, y asunto resuelto; si con el 30% provisional para intereses y costas no se cubren las tasaciones, se amplía la ejecución y listo. Todos los que intervienen en el proceso saben perfectamente qué es lo que se van a encontrar en todo momento, incluidos los oficiales que llevan el asunto, y trabajarán eficazmente y sin dudas hasta que el proceso finalice. Basta con ir en orden: primero se despacha, después se resuelven las oposiciones si las hay, hasta que no se consigne se buscan y se embargan bienes, cuando entre el dinero se entrega a la parte y, en ese caso, se tasan intereses y se liquidan costas, se entrega el dinero a la parte y se cierra.

- En otros juzgados también hay que presentar demanda de ejecución para ejecutar cualquier título judicial, abren unos autos nuevos de ETJ pero, si ya hay unos autos abiertos, acuerdan el cierre y archivo de la nueva ETJ y la acumulan a la primera. Esta solución es práctica porque no rechaza la demanda (yo agradezco mucho esa solución) pero trae consigo varios problemas que expondré más abajo.

- En otros juzgados abren los autos de ejecución, se suman uno en la estadística (esto es una maldad mía pero creo que es así) y después te archivan la demanda diciendo que, lo que quieras, lo pidas en la ejecución ya abierta. Es una canallada procesal ya que, para llegar al mismo punto (el despacho de ejecución) te retrasan todo el proceso (mi mensaje de más arriba…).

Las acumulaciones entre ejecuciones traen consigo muchos problemas:

1º Si en la primera ejecución ya fue consignado el principal y el ejecutante está tasando costas y le acumulamos una segunda ejecución ¿qué hacemos? ¿paramos la tasación de costas y la liquidación de intereses (y el cobro inminente para la parte ya que el 30% también fue consignado!!!)? Ese 30% que ya fue consignado ¿qué hacemos con él? ¿pagamos el nuevo principal reclamado o pagamos las costas y los intereses que se están tasando? ¿Acabamos la tasación y se la pagamos al ejecutante, y mientras tanto despachamos por el nuevo principal y un nuevo 30%? El oficial se quedará mirando el follón y no sabrá que hacer, se parará y preguntará; y alguien tendrá que decidir cómo solucionarlo (supongo que el SJ).

Por cierto, si al ejecutante se le hace el pago de su segundo principal (el de la segunda ejecución) con el dinero que el ejecutado consignó en concepto de 30% para intereses y costas, ¿el segundo principal no ha provocado el devengo de intereses incluso en el caso de que la resolución que se ejecuta, la segunda, hubiese sido dictada varios meses atrás? ¿O acudimos al código civil para ver qué deuda debe pagarse primero y si pueden pagarse los intereses del primer principal antes que el segundo de los principales... Puf!!!

2º ¿Quién gestiona y quién controla un proceso en el que, de manera paralela, van avanzando varias tareas a la vez como son aprobar una tasación de costas, unos intereses, la entrega de un principal consignado, decidir qué se hace con el 30% también consignado, controlar la oposición al segundo despacho que debe poder formular el ejecutado, oficiar a organismos…? El malabarismo procesal y la falta de orden a la hora de gestionar un expediente llevará al entuerto procesal si el que está a cargo de los autos no es un tipo espabilado o no dedica varias horas cada vez que abre la carpeta (“a ver que me acuerde yo qué pasaba aquí… la parte se opuso ¿di traslado al ejecutante? ¿contestó? y ahora me pide que apruebe la tasación y le entregue el principal… me lo voy a leer de nuevo todo porque no me entero de nada…”). Eso mismo nos pasa a los abogados cuando, pasado un mes, cogemos el expediente acumulado. Y no digamos si el encargado del asunto se pone enfermo un mes y alguien tiene que enterarse de ese cisco procesal.

3º Si se acumulan dos ejecuciones ¿qué pasa con la oposición que puede plantear el ejecutado ante el nuevo despacho de ejecución? Si se cocina una ejecución ya empezada junto con una nueva, se acaba improvisando y el guiso acaba quemado. Si en el primer proceso de ejecución todavía no se ha conseguido emplazar al ejecutado y acumulamos la ejecución, ¿paramos la primera notificación y le enviamos las dos juntas? ¿le mandamos las dos resoluciones a la vez?

4º En acumulación de ejecuciones se corre el riesgo de que la tasación de costas acabe complicándose una barbaridad, al menos la del abogado minutante. Los honorarios de los abogados en las ejecuciones no son nada claros y, en caso de acumulación de ejecuciones, el follón está asegurado. Me da la impresión que también se complica mucho la nota del procurador. Si se complica la ejecución con la acumulación, habrá dudas para minutar y se habrá abonado bien el terreno para que los abogados empecemos con las impugnaciones por indebidas y excesivas y cuando lleguen, todos a trabajar de nuevo en algo que podría haberse evitado.

5º Si en la ejecución primera, la más antigua, los ejecutados son dos; y en la nueva ejecución el ejecutado es sólo uno (porque sólo uno de los condenados en la sentencia recurrió en apelación y, además de desestimar su recurso, le condenaron a las costas, que es el segundo título que ejecutamos) ¿qué hacemos? ¿acumulamos también a pesar de que no son las mismas partes? Me ha pasado en la práctica (es un caso muy habitual) y os aseguro que la primera ejecución, que estaba bien clarita (uno contra dos ejecutados), ahora es un zarzal de mil demonios. Cuando acabe la ejecución y el abogado minute ¿a quién le cobramos el 100% de la minuta? ¿le decimos al abogado que haga dos minutas para que podamos repartir responsabilidades correctamente entre los dos ejecutados? El procurador igual, claro, dos minutas. ¿Hacemos una tasación con 4 minutas? ¿Hacemos dos tasaciones?

6º Acumular un proceso de ejecución a otro sin que lo solicite la parte es un problema porque no hay norma que lo ampare. Efectivamente el artículo 555 establece que debe solicitarlo la parte, sin olvidar que quizás habría que dar traslado al ejecutado para cumplir con lo dispuesto en el artículo 83 LEC. ¿Más trámites en un proceso de ejecución? No, por favor. Como el ejecutado no aparezca ¿le enviamos el auto despachando ejecución, la acumulación, le damos plazo para oponerse y además para manifestarse sobre la acumulación?

En mi humilde opinión creo que el problema que tenéis en los Juzgados se soluciona con un buen programa informático que gestione bien la información y, sobre todo, las tareas. Espero que algún día os den la herramienta adecuada y todo será mucho más fácil y rápido. Tener miles de expedientes no es un problema; incluso es mucho mejor: cuanto más pequeño es el proceso (una ejecución de un auto que aprueba una tasación de costas), más sencillo es manejarlo, acabarlo y cerrarlo, y así se evita que las cosas que son fáciles de resolver se queden encima de las mesas entorpeciendo los procesos que realmente sí son complicados.

Y llegados aquí, si todos los que intervenimos en un proceso tenemos identificado un problema ¿por qué no se sientan nuestros representantes en una mesa y toman decisiones? Después se lo pasan a los políticos y que hagan un par de cambios (sin que los políticos metan su manaza inexperta porque si no acabaremos en el mismo sitio). ¿Por qué demonios no se encierran un mes en una sala 3 jueces, 3 fiscales, 3 secretarios, 3 funcionarios, 3 procuradores y 3 abogados… y toman una decisión? ¿Tanto les cuesta? Es bien sencillo: “A ver, punto primero: ¿cómo demonios hacemos con las ejecuciones? ¿Para ejecutar cualquier título judicial (sentencia, auto aprobatorio de tasación de costas y auto aprobatorio de intereses) se tiene que presentar demanda de ejecución y se abren unos autos nuevos? ¿O, si ya existen unos autos de ejecución abiertos, basta con que las partes soliciten ampliaciones en esos autos ya abiertos? Y cuando lo resuelvan, que pasen al siguiente punto. “A ver, punto segundo… ¿cómo hacemos…?" Calculo que si estuviesen una media de dos horas por asunto, solucionarían 8 al día y unos 50 al mes. Todos los profesionales que intervenimos en un proceso judicial perdemos cientos de horas en pequeñas chinitas que nos encontramos en el camino ¿no merece la pena que esos 15 tipos que dije más arriba pierdan un mes y al día siguiente todos trabajemos con más eficacia?
SECRE INVI escribió:UNA sentencia - todo lo declarado en ella - dara lugar A UN NÚMERO DE REGISTRO DE EJECUCIÓN.
Si piden despacho de ejecución de tasación de costas y si se abre ejecución será con el mismo número de registro. EL LIO PUEDE SER MONUMENTAL, ya que los distintos escritos de los procuradores no se sabe en que ejecución con el mismo número se debe tramitar en principio.
“Secre Invi”, ¿podrías por favor detallar un poco más esa instrucción del CGPJ? No me queda claro. ¿El “número de registro” al que haces referencia no es el “número de autos”?

Anonymous escribió:La acumulación no podría ser de oficio en civil
Pero en la práctica está ocurriendo. Presentas una demanda de ejecución y te la acumulan a una ejecución anterior… hay un Juzgado en Capitán Haya que incluso en el auto dice que “se desestima la demanda” y luego la acumula a la primera ejecución…


Un saludo a todos y gracias por dejarme intervenir.

por Invitado » Jue 14 May 2009 6:01 pm

A ver este es un tema muy muy discutido entre los secretarios.

Evidentemente cuando hay una sentencia que condena en costas lo logico seria que la ejecucion se presentara por el principal y las costa e intereses, pero la realidad es que los letrados la suelen presentar porseparado en la mayoria de las ocasiones.
Si recibes la demanda de ejecucion pero esta solo pide el principal la tienes que tramitar, no puedes dejarla in alvis hasta que te presenten la de costas. Y si nunca presnetan la de costas??? y si las partes han llegado a un acuerdo o el letrado renuncia a ellas por lo que sea?. O en el caso de una ejecucion provisional, imaginad que por lo que sea al ser recurrida la sentenciala parte beneficiada con las costas no presenta escrito para tasarlas.

Al menos en mi caso yo recibo la demanda y despacho por el principal mas sus intereses y costas (el 30%)

Si luego presentan la demanda por las costas del principal tambien la admito en una demanda aparte.

Para no perderme en el procedimeinto priincipal anoto en la carpetilla que hay ejecucion abierta por principal y por costas y apunto los numeros.
Ya no habro mas ejecuciones respecto de ese declarativo.
Si posteriormente en ambas ejecuciones se tasan costas y me vuelven a presentar demanda aparte en este caso la admito como un escrito mas le digo a la parte que no ha lugar nueva demanda ejecutiva y que no obstante se continuara en la ejecucion por las cantidades.... y tal.

El fundamento es claro.: en la ejecucion el titulo ejecutivo es por una cantidad mas los intereses y costas y en virtud de ese auto que despacha ejecucion se han trabado una serie de embargos que no se levantan hasta que no se han satisfecho TODAS LAS CANTIDADES por las que se despacho ejecución, la cantidad principal y las costas e intereses firmes.

Por este motivo en mi juzgado nunca abrimos una ejecucion de una ejecucion, pero no tengo motivos para no abrir dos ejecuciones del declarativo (una por el principla y otra por las costas) en el caso de que me la presenten ya que se basan en titulos ejecutivos ambas (uno la sentencia y otro el auto que apruba las costas).

por Invitado » Jue 14 May 2009 3:52 pm

La acumulación no podría ser de oficio en civil

Una ejecución

por PipelineR » Jue 14 May 2009 12:52 pm

Estoy de acuerdo con lujaroj. Revisando los artículos de acumulación de ejecuciones parecen referirse más bien a dos ejecuciones abiertas de dos procedimientos distintos por lo que no cabría.
Lo que aquí se nos plantea es distinto. Hay una resolución judicial que condena a costas y se ejecuta esa resolución judicial, lo malo es que la LEC no es muy clara en este aspecto: no parece aplicable la acumulación del 555 pero tampoco se prevé claramente como con las prestaciones periódicas del 578 que se amplíe la ejecución.
La solución sería esa: entender que cuando la sentencia condena a costas y se despacha ejecución por principal + costas provisionales estas costas provisionales abarcan las del principal más las de la ejecución. Así, presentado escrito pidiendo despacho de la ejecución por las costas cabría una providencia: "no ha lugar a lo solicitado por haberse despachado ya ejecución por Auto de fecha X. No obstante unase el escrito presentado a la ejecución despachada extendiéndose la misma a la cantidad reclamada en dicho escrito", no creo que la recurran. Y ante la petición de tasacion de costas de la ejecución se práctica en la ejecución despachada y se ejecuta en la misma, si se pide que se despache ejecución se podria poner una providencia similar a la anterior. Si después de tasar costas de ejecución se pagase sólo una parte y se quisiera despachar una nueva ejecución idem, no ha lugar a lo solicitado. Y si recurre que resuelva la Audiencia.

Re: Ejecucion principal y costas

por lujaroj » Jue 14 May 2009 10:33 am

Vamos a ver:
Cuando se despacha ejecución se despacha " por X euros de principal más Y euros calculados para intereses y costas".

Así que una vez hecha la tasación NO hace falta despachar ejecución pues ya está despachada ab initio, lo único que faltaba era determinar cual sea la cantidad concreta.

Lo mismo ocurre con los intereses.

Saludos, Luis

EJECUCIONES

por SECRE INVI » Jue 14 May 2009 12:25 am

Una idea más a este debate: el CGPJ hace unos días dicto una instrucción sobre los registros de los asuntos e indicaba entiendo con buen criterio que UNA sentencia - todo lo declarado en ella - dara lugar A UN NÚMERO DE REGISTRO DE EJECUCIÓN.
Si piden despacho de ejecución de tasación de costas y si se abre ejecución será con el mismo número de registro. EL LIO PUEDE SER MONUMENTAL, ya que los distintos escritos de los procuradores no se sabe en que ejecución con el mismo número se debe tramitar en principio.
Vamos informaticamente está bien que haya una sola ejecución pero procesalmente es un lio, ya que lo mejor es no despachar ejecución por auto de aprobación de costas u otros incidentes pero ¿como las acumulas, si la acumulación siempre a instancia de parte? Te puede doler la cabeza. La cuadratura del circulo.

por Invitado » Mié 13 May 2009 10:05 am

Principio de vinculación

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