por Invitado » Sab 20 Jun 2009 10:05 pm
AUTO
En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil seis.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por auto de esta Sala de fecha 10 de junio de 2005 fue estimada la declinatoria
interpuesta por la "CAJA DE AHORROS DE MADRID" ("CAJA MADRID") por corresponder el conocimiento
de la pretensión deducida a árbitros y abstenerse de conocer del proceso de jura de cuentas contra dicha
entidad instado por el Abogado don Miguel Fernández-Pedrera Gozalo.
SEGUNDO.- La representación procesal de don Miguel Fernández-Pedrera Gozalo, mediante escritos
que tuvieron entrada en el Registro General del Tribunal Supremo en fechas de 19 de enero, 1 de febrero y
23 de marzo de 2006 , solicitó que por esta Sala se acordase requerir a "CAJA MADRID" para que instase
la correspondiente tasación de todas las costas devengadas en la pieza separada de reclamación de
honorarios del artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvedad hecha de las costas correspondientes
a honorarios de Letrado y derechos de Procurador, al no ser éstas preceptivas.
TERCERO.- "CAJA MADRID", en escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal
Supremo en 24 de enero de 2006 , solicitó la oportuna tasación de las costas causadas, y presentó minuta
de Abogado y Procurador; y mediante escrito con entrada en dicho Registro General el 20 de junio de 2006,
ha expuesto que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 31, respectivamente, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil , la intervención de Abogado y Procurador en el planteamiento de la referida declinatoria
deviene imperativa, al no estar comprendida dicha excepción dentro de las específicas que recogen dichos
preceptos, de carácter limitativo y que imponen una interpretación restrictiva.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La naturaleza de la declinatoria, respecto al pleito principal, es de cuestión incidental de
previo pronunciamiento, que en este caso, ha de vincularse al procedimiento principal, que no es otro que la
jura de cuentas regulada en el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como un proceso de ejecución
especial y privilegiado, donde no es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador; y sobre la base de
que la postulación ha de ser única para el proceso principal y para todos sus incidentes, procede declarar
que si el procedimiento principal no exige el cumplimiento de los requisitos de postulación, tampoco los
requiere el incidental dependiente y accesorio del mismo.
Aunque el procedimiento en cuestión no figura entre los indicados en los artículos 23 y 31 como
exceptuados de la intervención de Letrado, como tampoco aparecía en el artículo 31 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1881 , sin embargo la condición no obligatoria de su participación deriva de la propia
naturaleza del procedimiento e, incluso, de su específica regulación legal, que prevé la directa reclamación
por el Abogado o el Procurador frente a su cliente de los honorarios y derechos que le son debidos, que se
Centro de Documentación Judicial
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plantea ante el órgano judicial directamente, y que, dado su carácter expeditivo y sumario y, además,
teniendo en cuenta su objeto, carecería de sentido que precisara de postulación mediante Letrado, como
entendió la STS de 1 de abril de 1903 , la cual, aunque muy antigua, no ha sido rectificada por esta Sala.
Estamos ante un procedimiento que debe calificarse como especial, en virtud de la materia para cuyo
conocimiento ha sido creado y, asimismo, de naturaleza sumaria, con lo que se indica que la resolución que
pone fin al mismo no produce efectos de cosa juzgada, de manera que no impedirá su discusión en un
posterior proceso declarativo.
En atención a esta naturaleza y a su finalidad, no es necesaria o preceptiva la intervención de
Abogado y Procurador, ni para el Abogado o Procurador que reclama a su cliente, ni para éste cuya
intervención se centra en el pago o en la oposición al mismo.
SEGUNDO.- Imponemos a "CAJA MADRID" las costas ocasionadas en la tramitación de este
incidente.
LA SALA ACUERDA
No ha lugar a incluir en la tasación de costas lo correspondiente a los honorarios del Letrado y
derechos del Procurador de "CAJA DE AHORROS DE MADRID", al no ser estos preceptivos en este caso.
Imponemos las costas de este incidente a la "CAJA DE AHORROS DE MADRID".
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com
Secretario , certifico.
Centro de Documentación Judicial
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En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil seis.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por auto de esta Sala de fecha 10 de junio de 2005 fue estimada la declinatoria
interpuesta por la "CAJA DE AHORROS DE MADRID" ("CAJA MADRID") por corresponder el conocimiento
de la pretensión deducida a árbitros y abstenerse de conocer del proceso de jura de cuentas contra dicha
entidad instado por el Abogado don Miguel Fernández-Pedrera Gozalo.
SEGUNDO.- La representación procesal de don Miguel Fernández-Pedrera Gozalo, mediante escritos
que tuvieron entrada en el Registro General del Tribunal Supremo en fechas de 19 de enero, 1 de febrero y
23 de marzo de 2006 , solicitó que por esta Sala se acordase requerir a "CAJA MADRID" para que instase
la correspondiente tasación de todas las costas devengadas en la pieza separada de reclamación de
honorarios del artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvedad hecha de las costas correspondientes
a honorarios de Letrado y derechos de Procurador, al no ser éstas preceptivas.
TERCERO.- "CAJA MADRID", en escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal
Supremo en 24 de enero de 2006 , solicitó la oportuna tasación de las costas causadas, y presentó minuta
de Abogado y Procurador; y mediante escrito con entrada en dicho Registro General el 20 de junio de 2006,
ha expuesto que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 31, respectivamente, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil , la intervención de Abogado y Procurador en el planteamiento de la referida declinatoria
deviene imperativa, al no estar comprendida dicha excepción dentro de las específicas que recogen dichos
preceptos, de carácter limitativo y que imponen una interpretación restrictiva.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La naturaleza de la declinatoria, respecto al pleito principal, es de cuestión incidental de
previo pronunciamiento, que en este caso, ha de vincularse al procedimiento principal, que no es otro que la
jura de cuentas regulada en el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como un proceso de ejecución
especial y privilegiado, donde no es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador; y sobre la base de
que la postulación ha de ser única para el proceso principal y para todos sus incidentes, procede declarar
que si el procedimiento principal no exige el cumplimiento de los requisitos de postulación, tampoco los
requiere el incidental dependiente y accesorio del mismo.
Aunque el procedimiento en cuestión no figura entre los indicados en los artículos 23 y 31 como
exceptuados de la intervención de Letrado, como tampoco aparecía en el artículo 31 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1881 , sin embargo la condición no obligatoria de su participación deriva de la propia
naturaleza del procedimiento e, incluso, de su específica regulación legal, que prevé la directa reclamación
por el Abogado o el Procurador frente a su cliente de los honorarios y derechos que le son debidos, que se
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plantea ante el órgano judicial directamente, y que, dado su carácter expeditivo y sumario y, además,
teniendo en cuenta su objeto, carecería de sentido que precisara de postulación mediante Letrado, como
entendió la STS de 1 de abril de 1903 , la cual, aunque muy antigua, no ha sido rectificada por esta Sala.
Estamos ante un procedimiento que debe calificarse como especial, en virtud de la materia para cuyo
conocimiento ha sido creado y, asimismo, de naturaleza sumaria, con lo que se indica que la resolución que
pone fin al mismo no produce efectos de cosa juzgada, de manera que no impedirá su discusión en un
posterior proceso declarativo.
En atención a esta naturaleza y a su finalidad, no es necesaria o preceptiva la intervención de
Abogado y Procurador, ni para el Abogado o Procurador que reclama a su cliente, ni para éste cuya
intervención se centra en el pago o en la oposición al mismo.
SEGUNDO.- Imponemos a "CAJA MADRID" las costas ocasionadas en la tramitación de este
incidente.
LA SALA ACUERDA
No ha lugar a incluir en la tasación de costas lo correspondiente a los honorarios del Letrado y
derechos del Procurador de "CAJA DE AHORROS DE MADRID", al no ser estos preceptivos en este caso.
Imponemos las costas de este incidente a la "CAJA DE AHORROS DE MADRID".
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com
Secretario , certifico.
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