por el no-jurista » Vie 19 Nov 2004 2:46 pm
Cuestiones elementales:
1.- Vivimos en una sociedad capitalista.
2.- El ordenamiento jurídico responde al esquema económico de la sociedad, por tanto es capitalista.
3.- El Derecho Civil de una economía capitalista proclama la protección de los intereses privados.
4.- El Derecho Procesal Civil se basa en el principio dispositivo y no de oficialidad, en la verdad formal y no material.
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A partir de aquí, puedo ponerte la siguiente resolución:
A.P. Barcelona. (Seccion 17.ª). Auto 31 octubre 2002. P.: Foncillas Sopena.
Nº de Recurso: 759/2002
En Barcelona, a 31 Oct. 2002
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Se aceptan los del auto dictado en fecha 30 Ene. 2002, por el Juzgado Primera Instancia 42 Barcelona, en el Incidente dimanante del Juicio Ejecución sentencias en general núm. 352/1995, promovido por BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA;, S.A., (BBVA), contra COLIA LLIBRES;, S.A., Marí Juana, Celestina y Esperanza, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: Se aprueba la liquidación de intereses en la suma de 1.157.554 ptas. aportada por el Procurador Sr. Angel Montero Brusell, en representación de Banco Exterior de España SA., con expresa condena en costas a la parte impugnante».».
SEGUNDO. Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por Celestina, y tras los trámites legales, se señaló el día 30 Oct. 2002 para la celebración de votación y fallo.
VISTOS siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a juez D/D.ª Ramón Foncillas Sopena
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. El primer motivo de impugnación del auto por el que se aprueba la liquidación de intereses se basa en la incorrecta tramitación que al incidente se dio por el Juzgado que motiva la nulidad de todas sus actuaciones. La irregularidad, según la apelante, habría consistido en no haber comprobado la Sra. Secretaria la corrección de la liquidación presentada por la actora para tratar de advertir algún posible error o exceso.
El motivo no puede ser más inconsistente. Los intereses, como indemnización de daños y perjuicios --art. 1108 del CC--, exigen una liquidación conforme a la tramitación prevista en los arts. 713 y ss. de la LEC, y esa es la que siguió el Juzgado al dar traslado a la demandada, hoy apelante, para que pudiera oponerse y resolver es mediante la resolución que es objeto del presente recurso.
Además, los eventuales errores o excesos en el cómputo que no habrían sido comprobados por la Secretaria tampoco lo han sido por la propia parte apelante pues no ha denunciado ninguno.
SEGUNDO. No más favorable ha de ser la valoración del segundo motivo. La expresión en la sentencia de «intereses correspondientes» no puede entenderse sino como referida a los intereses pactados pues los legales solo operan en defecto de aquéllos --arts. 1.108 del CC, y 316 del de Comercio--, y en el caso presente el título ejecutivo consiste en una póliza de crédito mercantil con expresión de intereses.
TERCERO. Subsidiariamente alega la apelante que el interés de demora establecido en la póliza, del 29%, tiene carácter usurario, lo que debe llevar a la nulidad del pacto sobre intereses.
La cuestión no puede ser planteada ni debatida en este momento. El carácter usurario de los intereses ha de ser examinada en la fase de oposición del juicio ejecutivo, o más propiamente incluso en la del juicio declarativo ordinario, que es la tesis de la TS S de 26 Mar. 1993, que considera estrecho el cauce del ejecutivo para el planteamiento de cuestiones complejas. De ningún modo en el incidente de liquidación de intereses en fase de ejecución de la sentencia que determinó que éstos fueran los pactados --así hay que interpretar el particular de la sentencia, tal como se ha razonado antes-- Lo que se puede discutir en el incidente es lo relativo a las operaciones de aplicación del tipo de interés al capital y plazo procedentes.
Por si estas razones no fueron suficientes para rechazar el motivo no está de más añadir que los tipos de interés han de contemplarse en función de la realidad social que existía en el momento de la perfección del contrato, atendiendo a la legalidad vigente entonces y a la práctica y usos mercantiles. La apelante dice que el interés del 29% es excesivo, pero no acredita que en la época de la póliza, año 1992, fueron desusados o superiores a la normalidad del tráfico mercantil. Las reseñas jurisprudenciales están llenas de supuestos en que un tipo de interés análogo, o incluso superior, al de autos pasa perfectamente el rasero de la corrección. Sin ir más lejos y a título de ejemplo esta misma Sala consideró no usurario un interés del 29,96 TAE dimanante de una póliza de 1997 --sentencia de 9 Nov. 2001.
Finalmente, no hay que olvidar que se trata de un interés de demora, de carácter penalizador para el caso del deudor moroso, que podría haber dejado de serlo y evitado las consecuencias que recaen sobre él cumpliendo oportunamente sus obligaciones contractuales.
CUARTO. Finalmente alega la apelante que debería haber aplicado la entidad actora el saldo de un depósito a plazo a la deuda generada por la póliza de crédito y pasar a reclamar la diferencia o exceso. No lo dice expresamente la parte pero con ello parece dar a entender que la cantidad reclamada en el juicio ejecutivo habría sido menor y por tanto también menor la partida de intereses.
El tema que se suscita, que no es otro que el de la determinación del saldo deudor y la concreción de la deuda ejecutiva, pero la incidencia de saldos o depósitos que por otra parte no se sabe si se podían aplicar o no, excede obviamente del contenido propio del presente incidente debiendo haberse planteado en su caso en la oposición del juicio ejecutivo.
La desestimación de este motivo, así como de los anteriores, conlleva la confirmación de la resolución impugnada, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
ACUERDO
LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación formulado por D.ª Celestina, contra el auto dictado por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 42 de Barcelona con fecha 14 Ene. 2002 el cual SE CONFIRMA en todas sus partes, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados indicados al margen; doy fe.
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Cuestiones elementales:
1.- Vivimos en una sociedad capitalista.
2.- El ordenamiento jurídico responde al esquema económico de la sociedad, por tanto es capitalista.
3.- El Derecho Civil de una economía capitalista proclama la protección de los intereses privados.
4.- El Derecho Procesal Civil se basa en el principio dispositivo y no de oficialidad, en la verdad formal y no material.
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A partir de aquí, puedo ponerte la siguiente resolución:
A.P. Barcelona. (Seccion 17.ª). Auto 31 octubre 2002. P.: Foncillas Sopena.
Nº de Recurso: 759/2002
En Barcelona, a 31 Oct. 2002
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Se aceptan los del auto dictado en fecha 30 Ene. 2002, por el Juzgado Primera Instancia 42 Barcelona, en el Incidente dimanante del Juicio Ejecución sentencias en general núm. 352/1995, promovido por BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA;, S.A., (BBVA), contra COLIA LLIBRES;, S.A., Marí Juana, Celestina y Esperanza, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: Se aprueba la liquidación de intereses en la suma de 1.157.554 ptas. aportada por el Procurador Sr. Angel Montero Brusell, en representación de Banco Exterior de España SA., con expresa condena en costas a la parte impugnante».».
SEGUNDO. Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por Celestina, y tras los trámites legales, se señaló el día 30 Oct. 2002 para la celebración de votación y fallo.
VISTOS siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a juez D/D.ª Ramón Foncillas Sopena
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. El primer motivo de impugnación del auto por el que se aprueba la liquidación de intereses se basa en la incorrecta tramitación que al incidente se dio por el Juzgado que motiva la nulidad de todas sus actuaciones. La irregularidad, según la apelante, habría consistido en no haber comprobado la Sra. Secretaria la corrección de la liquidación presentada por la actora para tratar de advertir algún posible error o exceso.
El motivo no puede ser más inconsistente. Los intereses, como indemnización de daños y perjuicios --art. 1108 del CC--, exigen una liquidación conforme a la tramitación prevista en los arts. 713 y ss. de la LEC, y esa es la que siguió el Juzgado al dar traslado a la demandada, hoy apelante, para que pudiera oponerse y resolver es mediante la resolución que es objeto del presente recurso.
Además, los eventuales errores o excesos en el cómputo que no habrían sido comprobados por la Secretaria tampoco lo han sido por la propia parte apelante pues no ha denunciado ninguno.
SEGUNDO. No más favorable ha de ser la valoración del segundo motivo. La expresión en la sentencia de «intereses correspondientes» no puede entenderse sino como referida a los intereses pactados pues los legales solo operan en defecto de aquéllos --arts. 1.108 del CC, y 316 del de Comercio--, y en el caso presente el título ejecutivo consiste en una póliza de crédito mercantil con expresión de intereses.
TERCERO. Subsidiariamente alega la apelante que el interés de demora establecido en la póliza, del 29%, tiene carácter usurario, lo que debe llevar a la nulidad del pacto sobre intereses.
La cuestión no puede ser planteada ni debatida en este momento. El carácter usurario de los intereses ha de ser examinada en la fase de oposición del juicio ejecutivo, o más propiamente incluso en la del juicio declarativo ordinario, que es la tesis de la TS S de 26 Mar. 1993, que considera estrecho el cauce del ejecutivo para el planteamiento de cuestiones complejas. De ningún modo en el incidente de liquidación de intereses en fase de ejecución de la sentencia que determinó que éstos fueran los pactados --así hay que interpretar el particular de la sentencia, tal como se ha razonado antes-- Lo que se puede discutir en el incidente es lo relativo a las operaciones de aplicación del tipo de interés al capital y plazo procedentes.
Por si estas razones no fueron suficientes para rechazar el motivo no está de más añadir que los tipos de interés han de contemplarse en función de la realidad social que existía en el momento de la perfección del contrato, atendiendo a la legalidad vigente entonces y a la práctica y usos mercantiles. La apelante dice que el interés del 29% es excesivo, pero no acredita que en la época de la póliza, año 1992, fueron desusados o superiores a la normalidad del tráfico mercantil. Las reseñas jurisprudenciales están llenas de supuestos en que un tipo de interés análogo, o incluso superior, al de autos pasa perfectamente el rasero de la corrección. Sin ir más lejos y a título de ejemplo esta misma Sala consideró no usurario un interés del 29,96 TAE dimanante de una póliza de 1997 --sentencia de 9 Nov. 2001.
Finalmente, no hay que olvidar que se trata de un interés de demora, de carácter penalizador para el caso del deudor moroso, que podría haber dejado de serlo y evitado las consecuencias que recaen sobre él cumpliendo oportunamente sus obligaciones contractuales.
CUARTO. Finalmente alega la apelante que debería haber aplicado la entidad actora el saldo de un depósito a plazo a la deuda generada por la póliza de crédito y pasar a reclamar la diferencia o exceso. No lo dice expresamente la parte pero con ello parece dar a entender que la cantidad reclamada en el juicio ejecutivo habría sido menor y por tanto también menor la partida de intereses.
El tema que se suscita, que no es otro que el de la determinación del saldo deudor y la concreción de la deuda ejecutiva, pero la incidencia de saldos o depósitos que por otra parte no se sabe si se podían aplicar o no, excede obviamente del contenido propio del presente incidente debiendo haberse planteado en su caso en la oposición del juicio ejecutivo.
La desestimación de este motivo, así como de los anteriores, conlleva la confirmación de la resolución impugnada, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
ACUERDO
LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación formulado por D.ª Celestina, contra el auto dictado por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 42 de Barcelona con fecha 14 Ene. 2002 el cual SE CONFIRMA en todas sus partes, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados indicados al margen; doy fe.
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