Lamento quedara sin respuesta la consulta de 2011. A veces no llegamos a todas.
Llevo desde 2001 fuera de civil, toma mi intervencion con las naturales cautelas.
Busco en el arancel:
6. Por la solicitud de la posesión de bienes inmuebles, en cualquier clase de
procedimiento, el procurador percibirá la cantidad de 30 euros por cada finca.
Por la petición y tramitación del lanzamiento, en cualquier clase de procedimiento, el
procurador percibirá además el 25 por ciento de los derechos que le correspondan conforme
al artículo 1.
Si hubiera oposición a cualquiera de ellas, los derechos del procurador se incrementarán
con la cantidad que resulte de reducir en un 50 por ciento los derechos obtenidos al aplicar
la escala del artículo 1.
Redaccion pesima como de costumbre.
Busco en la LEC
675.3. La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior se notificará a los ocupantes indicados por el adquirente, con citación a una vista que señalará el Letrado de la Administración de Justicia dentro del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su situación. El Tribunal, por medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no comparecieren sin justa causa.
251.9 LEC
9.ª En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo cuando tengan por objeto reclamaciones de las rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato
Imaginemos que se trata de un deshaucio por falta de pago al que se aplica el 675.3 por remision del art. 661 LEC
Hay que distinguir:
Lanzamiento sin oposicion, el 25% del art. 1 y este incidente no se ha producido.
Lanzamiento con oposicion, el 25% del art. 1 y ademas el 50% del art. 1 (por el incidente), o sea el 75% del art. 1.
Cuando no se entiende el arancel (que se ha ido estropeando y degradando al meter mano sucesivos ignorantes), siempre es bueno ir a los aranceles antiguos, por ejemplo el de 1985 decia a su art. 8
"ART. 9. POR LA EJECUCION DE SENTENCIA EN LOS JUICIOS DE DESAHUCIOS Y PRECARIO DEVENGARA EL PROCURADOR, CUALQUIERA QUE SEAN LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS, INCLUIDO APERCIBIMIENTO, LANZAMIENTO Y EMBARGO DE BIENES, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL 75 POR 100 DE LA SEÑALADA PARA EL JUICIO RESPECTIVO."
Y asi ves que eso del 75%, que puede parecerte mucho, esta en la linea de lo tradicional en la materia.
Ya esta resuelto un problema, pasemos al segundo, la cuantia del asunto.
Una cosa es la cuantia de un pleito a efectos procesales y otra a efectos arancelarios y pueden coincidir o no. Cuando tasas los derechos del Procurador, no tienes que estar a la cuantia procesal, sino a la arancelaria, que viene en el art. 2 del arancel:
Artículo 2. Determinación de la cuantía.
La cuantía litigiosa se regulará conforme a lo establecido en los artículos 251 y 252 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, y se aplicarán los derechos arancelarios en los siguientes
términos:
a) El procurador devengará sus derechos conforme al principal reclamado en la
demanda, al que se le sumarán las cantidades reclamadas para intereses ordinarios y
moratorios vencidos, así como las ampliaciones y las demás que se interesen o resulten en
ejecución de sentencia.
b) En las demandas reconvencionales y acumulaciones, devengarán los derechos que
correspondan conforme a su cuantía, con independencia de los correspondientes a la
demanda principal.
c) En las acumulaciones de procesos el procurador devengará sus derechos por la
cuantía de las acciones por él ejercitadas o de las que ejerciten contra él.
d) En los procesos regulados en la legislación sobre arrendamientos rústicos y urbanos
se aplicará el artículo 1, con una reducción del 20 por ciento en los supuestos de
arrendamientos rústicos.
e) En los procesos sobre arrendamientos sujetos a la legislación especial de
arrendamientos rústicos y urbanos, salvo que tengan por objeto la reclamación de
cantidades, en que se estará al importe de las reclamadas, la cuantía será el importe de la
renta anual multiplicado por tres.
f) En los juicios de desahucio por falta de pago se devengarán la mitad de los derechos
establecidos en este artículo, con un mínimo de percepción de 30 euros
Te habrias de fijar en los tres ultimos apartados.
Si fuera rustico (apartado d) habrias de aplicar al final una reduccion del 20% sobre lo que te salga. Imaginemos no es el caso.
Seguimos con el art. 1 integro.
Pero en el apartado e) nos dice que la cuantia arancelaria a efectos de los derechos del procurador, se obtiene tomando la renta y multiplicando por tres.
Y en e l f) que si es deshaucio por falta de pago sera la mitad.
Asi que el proceso seria:
Si no es de arrendamientos urbanos o rusticos, cuantia LEC y 75% por el incidente
Si es de arrendamientos urbanos y no es desahucio por falta de pago, cuantia tres veces la renta, y 75% por el incidente.
Si es de arrendamientos urbanos y si es deshaucio por falta de pago, igual que el anterior y luego el 50% y sobre eso el 75% del incidente.
Si es de rusticos igual que los dos anteriores pero reduciendo al final otro 20%.
Finalmente para la impugnacion de la TC has de sostener que pueden no coincidir las cuantias del letrado y del procurador, porque el procurador se rige por arancel y el letrado no y la igualdad es tratar desigualmente a los desiguales.
En fin, igual se me escapo algo, porque llevo muchos años desentrenado y hay cosas nuevas en civil que ignoro pero espero te haya servido.
Saludos
Lamento quedara sin respuesta la consulta de 2011. A veces no llegamos a todas.
Llevo desde 2001 fuera de civil, toma mi intervencion con las naturales cautelas.
Busco en el arancel:
[quote]
6. Por la solicitud de la posesión de bienes inmuebles, en cualquier clase de
procedimiento, el procurador percibirá la cantidad de 30 euros por cada finca.
Por la petición y tramitación del lanzamiento, en cualquier clase de procedimiento, el
procurador percibirá además el 25 por ciento de los derechos que le correspondan conforme
al artículo 1.
Si hubiera oposición a cualquiera de ellas, los derechos del procurador se incrementarán
con la cantidad que resulte de reducir en un 50 por ciento los derechos obtenidos al aplicar
la escala del artículo 1.
[/quote]
Redaccion pesima como de costumbre.
Busco en la LEC
[quote]675.3. La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior se notificará a los ocupantes indicados por el adquirente, con citación a una vista que señalará el Letrado de la Administración de Justicia dentro del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su situación. El Tribunal, por medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no comparecieren sin justa causa.
[/quote]
251.9 LEC
[quote]9.ª En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo cuando tengan por objeto reclamaciones de las rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato
[/quote]
Imaginemos que se trata de un deshaucio por falta de pago al que se aplica el 675.3 por remision del art. 661 LEC
Hay que distinguir:
Lanzamiento sin oposicion, el 25% del art. 1 y este incidente no se ha producido.
Lanzamiento con oposicion, el 25% del art. 1 y ademas el 50% del art. 1 (por el incidente), o sea el 75% del art. 1.
Cuando no se entiende el arancel (que se ha ido estropeando y degradando al meter mano sucesivos ignorantes), siempre es bueno ir a los aranceles antiguos, por ejemplo el de 1985 decia a su art. 8
[quote]"ART. 9. POR LA EJECUCION DE SENTENCIA EN LOS JUICIOS DE DESAHUCIOS Y PRECARIO DEVENGARA EL PROCURADOR, CUALQUIERA QUE SEAN LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS, INCLUIDO APERCIBIMIENTO, LANZAMIENTO Y EMBARGO DE BIENES, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL 75 POR 100 DE LA SEÑALADA PARA EL JUICIO RESPECTIVO."[/quote]
Y asi ves que eso del 75%, que puede parecerte mucho, esta en la linea de lo tradicional en la materia.
Ya esta resuelto un problema, pasemos al segundo, la cuantia del asunto.
Una cosa es la cuantia de un pleito a efectos procesales y otra a efectos arancelarios y pueden coincidir o no. Cuando tasas los derechos del Procurador, no tienes que estar a la cuantia procesal, sino a la arancelaria, que viene en el art. 2 del arancel:
[quote]Artículo 2. Determinación de la cuantía.
La cuantía litigiosa se regulará conforme a lo establecido en los artículos 251 y 252 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, y se aplicarán los derechos arancelarios en los siguientes
términos:
a) El procurador devengará sus derechos conforme al principal reclamado en la
demanda, al que se le sumarán las cantidades reclamadas para intereses ordinarios y
moratorios vencidos, así como las ampliaciones y las demás que se interesen o resulten en
ejecución de sentencia.
b) En las demandas reconvencionales y acumulaciones, devengarán los derechos que
correspondan conforme a su cuantía, con independencia de los correspondientes a la
demanda principal.
c) En las acumulaciones de procesos el procurador devengará sus derechos por la
cuantía de las acciones por él ejercitadas o de las que ejerciten contra él.
d) En los procesos regulados en la legislación sobre arrendamientos rústicos y urbanos
se aplicará el artículo 1, con una reducción del 20 por ciento en los supuestos de
arrendamientos rústicos.
e) En los procesos sobre arrendamientos sujetos a la legislación especial de
arrendamientos rústicos y urbanos, salvo que tengan por objeto la reclamación de
cantidades, en que se estará al importe de las reclamadas, la cuantía será el importe de la
renta anual multiplicado por tres.
f) En los juicios de desahucio por falta de pago se devengarán la mitad de los derechos
establecidos en este artículo, con un mínimo de percepción de 30 euros[/quote]
Te habrias de fijar en los tres ultimos apartados.
Si fuera rustico (apartado d) habrias de aplicar al final una reduccion del 20% sobre lo que te salga. Imaginemos no es el caso.
Seguimos con el art. 1 integro.
Pero en el apartado e) nos dice que la cuantia arancelaria a efectos de los derechos del procurador, se obtiene tomando la renta y multiplicando por tres.
Y en e l f) que si es deshaucio por falta de pago sera la mitad.
Asi que el proceso seria:
Si no es de arrendamientos urbanos o rusticos, cuantia LEC y 75% por el incidente
Si es de arrendamientos urbanos y no es desahucio por falta de pago, cuantia tres veces la renta, y 75% por el incidente.
Si es de arrendamientos urbanos y si es deshaucio por falta de pago, igual que el anterior y luego el 50% y sobre eso el 75% del incidente.
Si es de rusticos igual que los dos anteriores pero reduciendo al final otro 20%.
Finalmente para la impugnacion de la TC has de sostener que pueden no coincidir las cuantias del letrado y del procurador, porque el procurador se rige por arancel y el letrado no y la igualdad es tratar desigualmente a los desiguales.
En fin, igual se me escapo algo, porque llevo muchos años desentrenado y hay cosas nuevas en civil que ignoro pero espero te haya servido.
Saludos