por Magistrado Granollers » Jue 17 May 2012 10:58 am
La cuestión podría ser, según mi humilde opinión, Si ese denunciante dispuso de procurador de los tribunales (plenamente habilitado), al fin y al cabo su representante ante los juzgados, ¿Alguien conoce si un procurador debe (como representante que es de parte personada)? Un saludo.
Originariamente, la gente iba al procurador y le daba poderes y provisión de fondos y éste contrataba al abogado que consideraba mas conveniente (Lo que era un excelente filtro para asegurarse de que el cliente no caía en manos de un inútil). Residuo histórico de ello es que las costas se pagan al procurador y éste abona la cuenta al letrado.
Ahora es al revés por muchas razones, desde el interés de los propios abogados en quitar de enmedio al procurador, al hecho de que muchas veces el asesoramiento no tiene por objeto un juicio ni tan siquiera acab en uno, asi que el cliente acude a un abogado y éste al final y si es preciso para un juicio, le indica el procurador al que debe apoderar.
Digo esto porque lo normal es que el cliente haya acudido directamente al abogado, en cuyo caso el procurador no tiene obligación alguna de control; principalmente porque además se ha limitado a representar al cliente.
En todo caso, te transcribo aquí el contenido de los arts. 17 y 18 del Estatuto General de la Abogacía, que yo creo que viene a refrendar todo lo ya dicho. Si te fijas, el juego conjunto del 17.3 y el 18.3 parece mas bien dar a entender que el abogado en tu caso debió comunicarlo al colegio del territorio y éste comprobar lo que sea:
Art. 17
1. La incorporación o comunicación de actuación profesional acredita al Abogado como tal, sin que sea necesario ninguna designación o nombramiento del Poder Judicial o de la Administración pública.
2. El Secretario del Colegio remitirá anualmente la lista de los abogados ejercientes incorporados al mismo, a todos los Juzgados y Tribunales de su territorio, así como a los Centros Penitenciarios y de Detención, lista que se actualizará periódicamente con las altas y bajas. A los abogados que figuren en dichas listas no podrá exigírseles otro comprobante para el ejercicio de su profesión.
3. El Secretario del Colegio o persona en quien delegue podrá comprobar que los abogados que intervengan en las oficinas y actuaciones judiciales figuren incorporados como ejercientes en dicho Colegio o en otro de España, o que, pese a no estarlo, hubieren sido habilitados conforme al último apartado del artículo anterior.
4. Los abogados deberán consignar en todas sus actuaciones el Colegio en que estuvieren incorporados, el número de colegiado y, en su caso, la fecha de la comunicación o habilitación previstas en el artículo precedente.
Art. 18
1. Todo abogado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del Estado, en el resto de los Estados miembros de la Unión Europea y en los demás países, con arreglo a la normativa vigente al respecto. Los abogados de otros países podrán hacerlo en España conforme a la normativa vigente al efecto.
2. Para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de cualquier otro Colegio diferente de aquel al que estuviere incorporado, no podrá exigirse al abogado habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que se exijan habitualmente a los colegiados del Colegio donde vaya a intervenir por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
3. No obstante, el abogado que vaya a ejercer en un territorio diferente al de su colegiación, deberá comunicarlo al Colegio en cuyo ámbito haya de intervenir directamente, a través del propio Colegio a que esté incorporado, del Consejo General de la Abogacía Española o del correspondiente Consejo Autonómico, en la forma que establezca el Consejo General de la Abogacía Española. La comunicación surtirá efectos desde su presentación, registro y sello de la copia, sin perjuicio de que se recabe del Colegio de origen que, previa diligencia del Consejo General de la Abogacía Española de que el comunicante no está sancionado o incapacitado para el ejercicio profesional en ningún Colegio de España, haga constar ante el Colegio de destino que el comunicante está incorporado en el mismo como abogado en ejercicio y que no ha sido sancionado o incapacitado para dicho ejercicio en ningún Colegio de Abogados de España.
4. En las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial de otro Colegio, el abogado estará sujeto a las normas de actuación, deontología y régimen disciplinario del mismo. Dicho Colegio protegerá su libertad e independencia en la defensa y será competente para la tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios a que hubiere lugar, sin perjuicio de que la eventual sanción surta efectos en todos los Colegios de España conforme al artículo 89.2 de este Estatuto General.
5. No se necesitará incorporación a un Colegio para la defensa de asuntos propios o de parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el interesado reúna los requisitos establecidos por el artículo 13.1, párrafos a), b) y c) del presente Estatuto, así como aquellos que puedan establecer las normas vigentes. Los que se hallen en este caso serán habilitados por el Decano del Colegio de Abogados para la intervención que se solicite. Tal habilitación supone para quien la recibe, aunque sólo con relación al asunto o asuntos a que alcanza, el disfrute de todos los derechos concedidos en general a los abogados y la asunción de las correlativas obligaciones.
[quote]La cuestión podría ser, según mi humilde opinión, Si ese denunciante dispuso de procurador de los tribunales (plenamente habilitado), al fin y al cabo su representante ante los juzgados, ¿Alguien conoce si un procurador debe (como representante que es de parte personada)? Un saludo.[/quote]
Originariamente, la gente iba al procurador y le daba poderes y provisión de fondos y éste contrataba al abogado que consideraba mas conveniente (Lo que era un excelente filtro para asegurarse de que el cliente no caía en manos de un inútil). Residuo histórico de ello es que las costas se pagan al procurador y éste abona la cuenta al letrado.
Ahora es al revés por muchas razones, desde el interés de los propios abogados en quitar de enmedio al procurador, al hecho de que muchas veces el asesoramiento no tiene por objeto un juicio ni tan siquiera acab en uno, asi que el cliente acude a un abogado y éste al final y si es preciso para un juicio, le indica el procurador al que debe apoderar.
Digo esto porque lo normal es que el cliente haya acudido directamente al abogado, en cuyo caso el procurador no tiene obligación alguna de control; principalmente porque además se ha limitado a representar al cliente.
En todo caso, te transcribo aquí el contenido de los arts. 17 y 18 del Estatuto General de la Abogacía, que yo creo que viene a refrendar todo lo ya dicho. Si te fijas, el juego conjunto del 17.3 y el 18.3 parece mas bien dar a entender que el abogado en tu caso debió comunicarlo al colegio del territorio y éste comprobar lo que sea:
[quote]Art. 17
1. La incorporación o comunicación de actuación profesional acredita al Abogado como tal, sin que sea necesario ninguna designación o nombramiento del Poder Judicial o de la Administración pública.
2. El Secretario del Colegio remitirá anualmente la lista de los abogados ejercientes incorporados al mismo, a todos los Juzgados y Tribunales de su territorio, así como a los Centros Penitenciarios y de Detención, lista que se actualizará periódicamente con las altas y bajas. A los abogados que figuren en dichas listas no podrá exigírseles otro comprobante para el ejercicio de su profesión.
3. [u]El Secretario del Colegio o persona en quien delegue podrá comprobar que los abogados que intervengan en las oficinas y actuaciones judiciales figuren incorporados como ejercientes en dicho Colegio o en otro de España[/u], o que, pese a no estarlo, hubieren sido habilitados conforme al último apartado del artículo anterior.
4. Los abogados deberán consignar en todas sus actuaciones el Colegio en que estuvieren incorporados, el número de colegiado y, en su caso, la fecha de la comunicación o habilitación previstas en el artículo precedente.
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[quote]Art. 18
1. Todo abogado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del Estado, en el resto de los Estados miembros de la Unión Europea y en los demás países, con arreglo a la normativa vigente al respecto. Los abogados de otros países podrán hacerlo en España conforme a la normativa vigente al efecto.
2. Para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de cualquier otro Colegio diferente de aquel al que estuviere incorporado, no podrá exigirse al abogado habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que se exijan habitualmente a los colegiados del Colegio donde vaya a intervenir por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
3. No obstante, [u]el abogado que vaya a ejercer en un territorio diferente al de su colegiación, deberá comunicarlo al Colegio en cuyo ámbito haya de intervenir directamente[/u], a través del propio Colegio a que esté incorporado, del Consejo General de la Abogacía Española o del correspondiente Consejo Autonómico, en la forma que establezca el Consejo General de la Abogacía Española. La comunicación surtirá efectos desde su presentación, registro y sello de la copia, sin perjuicio de que se recabe del Colegio de origen que, previa diligencia del Consejo General de la Abogacía Española de que el comunicante no está sancionado o incapacitado para el ejercicio profesional en ningún Colegio de España, haga constar ante el Colegio de destino que el comunicante está incorporado en el mismo como abogado en ejercicio y que no ha sido sancionado o incapacitado para dicho ejercicio en ningún Colegio de Abogados de España.
4. En las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial de otro Colegio, el abogado estará sujeto a las normas de actuación, deontología y régimen disciplinario del mismo. Dicho Colegio protegerá su libertad e independencia en la defensa y será competente para la tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios a que hubiere lugar, sin perjuicio de que la eventual sanción surta efectos en todos los Colegios de España conforme al artículo 89.2 de este Estatuto General.
5. No se necesitará incorporación a un Colegio para la defensa de asuntos propios o de parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el interesado reúna los requisitos establecidos por el artículo 13.1, párrafos a), b) y c) del presente Estatuto, así como aquellos que puedan establecer las normas vigentes. Los que se hallen en este caso serán habilitados por el Decano del Colegio de Abogados para la intervención que se solicite. Tal habilitación supone para quien la recibe, aunque sólo con relación al asunto o asuntos a que alcanza, el disfrute de todos los derechos concedidos en general a los abogados y la asunción de las correlativas obligaciones.
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