por Novato » Sab 02 Feb 2013 11:33 pm
En asuntos de Violencia de Género afectados por la ley 1/2004 se dispone:
"Artículo 69. Mantenimiento de las medidas de protección y seguridad.
Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas."
En mi Juzgado Penal lo que hago, si no se hace constar expresamente el mantenimiento de las medidas cautelares en la sentencia no firme, es cancelarlas por aplicación de ese precepto.
La duda que me surge se produce cuando en un Instrucción se han acordado medidas cautelares civiles y penales en asuntos de violencia de género y la sentencia dictada impone varias penas. Si no se pronuncia sobre las medidas cautelares civiles y el Secretario del Instrucción al anotar la sentencia no modifica nada en relación a las cautelares me pregunto si conforme al artículo antes citado deberían mantenerse o no, dado que el art. 544 ter .7 LECRIM dispone:
"7. Las medidas de naturaleza civil deberán ser solicitadas por la víctima o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal, cuando existan hijos menores o incapaces, siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil. Estas medidas podrán consistir en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos, el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.
[/u]Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de 30 días[/u]. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juez de primera instancia que resulte competente".
Ahí tengo la duda porque no se si tendría yo como Secretario del Penal meterme a cancelar medidas no modificadas en Instrucción tras su sentencia firme, y por otro lado me surge la cuestión de cómo se puede controlar si se interpone o no la demanda civil a que alude ese precepto de la LECRIM.
A ver si alguien me lo aclara.
Gracias.
En asuntos de Violencia de Género afectados por la ley 1/2004 se dispone:
"Artículo 69. Mantenimiento de las medidas de protección y seguridad.
Las medidas de este capítulo [u]podrán mantenerse [/u]tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. [u]En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento [/u]de tales medidas."
En mi Juzgado Penal lo que hago, si no se hace constar expresamente el mantenimiento de las medidas cautelares en la sentencia no firme, es cancelarlas por aplicación de ese precepto.
La duda que me surge se produce cuando en un Instrucción se han acordado medidas cautelares civiles y penales en asuntos de violencia de género y la sentencia dictada impone varias penas. Si no se pronuncia sobre las medidas cautelares civiles y el Secretario del Instrucción al anotar la sentencia no modifica nada en relación a las cautelares me pregunto si conforme al artículo antes citado deberían mantenerse o no, dado que el art. 544 ter .7 LECRIM dispone:
"7. Las medidas de naturaleza civil deberán ser solicitadas por la víctima o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal, cuando existan hijos menores o incapaces, siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil. Estas medidas podrán consistir en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos, el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.
[/u]Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de 30 días[/u]. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juez de primera instancia que resulte competente".
Ahí tengo la duda porque no se si tendría yo como Secretario del Penal meterme a cancelar medidas no modificadas en Instrucción tras su sentencia firme, y por otro lado me surge la cuestión de cómo se puede controlar si se interpone o no la demanda civil a que alude ese precepto de la LECRIM.
A ver si alguien me lo aclara.
Gracias.