por Invitado » Vie 28 Oct 2005 4:22 pm
Este es el eterno problema de como interpretar las normas. Si tomas el 588 LEC "pedes literem", pues ha de darsete la razon.
El problema es que las normas interpretadas literalmente conducen a veces a situaciones absurdas.
Por ejemplo no es posible embargar una finca en una resolucion por el mero hecho de que la parte aporte su descripcion registral, porque tampco consta su "efectiva existencia", por ejemplo si es un tercer piso puede haberse caido, si es un fundo puede haberselo llevado una crecida del rio, o puede haberse equivocado la actora y poner tomo 12 cuando es tomo 11, con lo cual estamos embargando algo que realmente no nos consta que exista.
El tiro tiene que ir por otro lado, o ser un desvario de la mens legislatoris.
El propio 588.2 curiosamente nos permite embargar saldos de cuentas bancarias en las cien mil cuentas imaginarias de cien mil posibles bancos, con tal de que en el titulo ejecutivo se determine una cantidad maxima.
Partiendo de la base de que los legisladores no han practicado nunca un embargo y sus conocimientos son solo de referencia, yo creo que este precepto esta pensado para acabar con una cierta "corruptela" consistente en hacer embargos ficticios del tipo: acciones que pueda tener el demandado, coches y vehiculos que puedan pertenecerle, etc, que solo servian para generar costas al procurador y agilizar un tanto los procedimientos en cuanto que el "embargo generico" y casi universal quedaba hecho y si el actor encontraba luego algo realizable pues simplemente adoptaba las medidas de garantia tipo anotacion preventiva en trafico, en el registro de la propiedad y demas.
Analizada la cuestion desde la perspectiva de la nueva ley, que pretende dar facilidades al actor, todas las posibles, pero que tengan alguna utilidad, si el actor dice que el demandado tiene un stradivarius (que no tienen registro obviamente
aunque si una etiqueta identificativa dentro) o un coche, lo razonable es embargarlo sobre la marcha. Todo lo que puede pasar es que luego se descubra que el coche ya habia sido transferido a un tercero y el embargo se ha de alzar, que el coche fue desguazado hace dos años y no existe ni como chatarra, (cuantas veces lo hemos visto) o que el stradivarius era una imitacion checa y no valia nada.
El art. 587 nos dice que "desde que se decrete por resolucion judicial" o "se reseñe la descripcion del bien en el acta". La clave como bien has señalado se encuentra en la "descripcion", por eso si el actor dice que el demandado tiene un stradivarius, que no es un violin cualquiera, sino que vale 300 millones de pesetas, o un ford fiesta azul, o un ordenador en la oficina abierta al publico, existe a mi entender la identificacion suficiente del bien como para poder tenerlo por embargado en autos, no asi, si dijera los coches o instrumentos musicales que pueda tener el actor.
La descripcion incluso se pide para el acta, no tanto para el embargo en resolucion judicial, donde incluso se podria abrir todavia un poco mas la mano, como por otra parte es de razon puesto que en autos no se tiene a la vista el bien salvo fotos, y en los embargos se tiene a la vista salvo si se efectua en el propio servicio.
Por otra parte la declaracion del art. 588 no es tanto una prohibicion de efectuar embargos si no consta la efectiva inexistencia del bien, porque ello podria conducir a que no se pudiera hacer ningun embargo en autos, sino un aviso para navegantes, de caracter procesal, esto es, que el embargo generico no sirve y si luego se identifica un bien concreto, hay que ir otra vez a embargar, lo que supone que el primer embargo no se computa en la tasacion del procurador, ni exonera a los Funcionarios de practicarlo, dando lugar a la desaparicion de la practica del "embargo generico" que tenia hasta nombre y todo, al que antes me referia.
En sintesis y perdon por el rollo, yo me guio mas muchas veces por lo que creo que es el espiritu de la ley, que por sus palabras exactas, maxime en materias de tipo practico, donde el legislador suele moverse con dificultad y hasta casi con desgana regulando a trazos, de manera incompleta o cuando no contradictoria.
Saludos a todos.
Este es el eterno problema de como interpretar las normas. Si tomas el 588 LEC "pedes literem", pues ha de darsete la razon.
El problema es que las normas interpretadas literalmente conducen a veces a situaciones absurdas.
Por ejemplo no es posible embargar una finca en una resolucion por el mero hecho de que la parte aporte su descripcion registral, porque tampco consta su "efectiva existencia", por ejemplo si es un tercer piso puede haberse caido, si es un fundo puede haberselo llevado una crecida del rio, o puede haberse equivocado la actora y poner tomo 12 cuando es tomo 11, con lo cual estamos embargando algo que realmente no nos consta que exista.
El tiro tiene que ir por otro lado, o ser un desvario de la mens legislatoris.
El propio 588.2 curiosamente nos permite embargar saldos de cuentas bancarias en las cien mil cuentas imaginarias de cien mil posibles bancos, con tal de que en el titulo ejecutivo se determine una cantidad maxima.
Partiendo de la base de que los legisladores no han practicado nunca un embargo y sus conocimientos son solo de referencia, yo creo que este precepto esta pensado para acabar con una cierta "corruptela" consistente en hacer embargos ficticios del tipo: acciones que pueda tener el demandado, coches y vehiculos que puedan pertenecerle, etc, que solo servian para generar costas al procurador y agilizar un tanto los procedimientos en cuanto que el "embargo generico" y casi universal quedaba hecho y si el actor encontraba luego algo realizable pues simplemente adoptaba las medidas de garantia tipo anotacion preventiva en trafico, en el registro de la propiedad y demas.
Analizada la cuestion desde la perspectiva de la nueva ley, que pretende dar facilidades al actor, todas las posibles, pero que tengan alguna utilidad, si el actor dice que el demandado tiene un stradivarius (que no tienen registro obviamente :wink: aunque si una etiqueta identificativa dentro) o un coche, lo razonable es embargarlo sobre la marcha. Todo lo que puede pasar es que luego se descubra que el coche ya habia sido transferido a un tercero y el embargo se ha de alzar, que el coche fue desguazado hace dos años y no existe ni como chatarra, (cuantas veces lo hemos visto) o que el stradivarius era una imitacion checa y no valia nada.
El art. 587 nos dice que "desde que se decrete por resolucion judicial" o "se reseñe la descripcion del bien en el acta". La clave como bien has señalado se encuentra en la "descripcion", por eso si el actor dice que el demandado tiene un stradivarius, que no es un violin cualquiera, sino que vale 300 millones de pesetas, o un ford fiesta azul, o un ordenador en la oficina abierta al publico, existe a mi entender la identificacion suficiente del bien como para poder tenerlo por embargado en autos, no asi, si dijera los coches o instrumentos musicales que pueda tener el actor.
La descripcion incluso se pide para el acta, no tanto para el embargo en resolucion judicial, donde incluso se podria abrir todavia un poco mas la mano, como por otra parte es de razon puesto que en autos no se tiene a la vista el bien salvo fotos, y en los embargos se tiene a la vista salvo si se efectua en el propio servicio.
Por otra parte la declaracion del art. 588 no es tanto una prohibicion de efectuar embargos si no consta la efectiva inexistencia del bien, porque ello podria conducir a que no se pudiera hacer ningun embargo en autos, sino un aviso para navegantes, de caracter procesal, esto es, que el embargo generico no sirve y si luego se identifica un bien concreto, hay que ir otra vez a embargar, lo que supone que el primer embargo no se computa en la tasacion del procurador, ni exonera a los Funcionarios de practicarlo, dando lugar a la desaparicion de la practica del "embargo generico" que tenia hasta nombre y todo, al que antes me referia.
En sintesis y perdon por el rollo, yo me guio mas muchas veces por lo que creo que es el espiritu de la ley, que por sus palabras exactas, maxime en materias de tipo practico, donde el legislador suele moverse con dificultad y hasta casi con desgana regulando a trazos, de manera incompleta o cuando no contradictoria.
Saludos a todos.