por Secretarionovato » Jue 17 Jul 2014 7:28 pm
Pues no, al contrario que en los demás órdenes, en los que si se incluye, en el Contencioso, la doctrina del TS expresamente rechaza la inclusión del IVA en la Tasación de Costas y jura de cuentas.
Así que a mi juicio, debes excluirla.
Auto del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de 24 de febrero de 2005 (Recurso de Casación 1412/1999) el presente incidente ha quedado reducido a dilucidar si como alega el Ayuntamiento impugnante, la tasacion de costas debe ser reducida detrayendo de la misma la cantidad correspondiente a la partida del IVA, cuestión que ha de ser resuelta en sentido estimatorio, de conformidad con la doctrina reiterada de esta Excma. Sala en el sentido de que "la tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o de la retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que no se permite adición alguna por repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, al tratarse de una cuestión ajena a dicha tasación" ( por todas, sentencias de 2 de Marzo de 1993, 21 de febrero de 1991, 20 de enero de 2000, 19 de diciembre de 1999, 4 de junio de 2000, o 1 de octubre de 2004)”, el Auto del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª), de 29 de enero de 2009 (Recurso de Casación 6998/2004) que “es reiterada de esta Sala es ajena a la fijación de los derechos del Procurador y honorarios de Letrado, tanto en la tasación de costas como en la jura de cuentas, toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o de la retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributos que son consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas, debiendo aclarar que cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (por todas, Sentencia de noviembre de 2005)”, en idénticos términos que lo postulado en el antedicho auto, se pronuncia el Auto del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) de 26 de enero de 2010 (Recurso de Casación 108/2005) acotando que “en la minuta presentada por el Letrado D. Justo , figura la cantidad de 384 euros en concepto de IVA, que debe ser rechazada, porque es doctrina consolidada de esta Sala la de que no se permite adición alguna por repercusión del IVA al tratarse de una cuestión ajena a aquellas, sobre la que no puede hacerse declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, por estar atribuida la competencia (...) a la Administración tributaria, que, impide que este Tribunal pueda intervenir en dicha materia preventivamente.”.
Lo del Procurador, al ser facultativa su intervención, opino que por los mismos argumentos que el TS se basa para excluirlo para las Administraciones, debe excluirse para con los particulares.
Pues no, al contrario que en los demás órdenes, en los que si se incluye, en el Contencioso, la doctrina del TS expresamente rechaza la inclusión del IVA en la Tasación de Costas y jura de cuentas.
Así que a mi juicio, debes excluirla.
[b]Auto del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de 24 de febrero de 2005 (Recurso de Casación 1412/1999)[/b] el presente incidente ha quedado reducido a dilucidar si como alega el Ayuntamiento impugnante, la tasacion de costas debe ser reducida detrayendo de la misma la cantidad correspondiente a la partida del IVA, cuestión que ha de ser resuelta en sentido estimatorio, de conformidad con la doctrina reiterada de esta Excma. Sala en el sentido de que "la tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o de la retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que no se permite adición alguna por repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, al tratarse de una cuestión ajena a dicha tasación" ( por todas, sentencias de 2 de Marzo de 1993, 21 de febrero de 1991, 20 de enero de 2000, 19 de diciembre de 1999, 4 de junio de 2000, o 1 de octubre de 2004)”, el Auto del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª), de 29 de enero de 2009 (Recurso de Casación 6998/2004) que “es reiterada de esta Sala es ajena a la fijación de los derechos del Procurador y honorarios de Letrado, tanto en la tasación de costas como en la jura de cuentas, toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o de la retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributos que son consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas, debiendo aclarar que cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (por todas, Sentencia de noviembre de 2005)”, en idénticos términos que lo postulado en el antedicho auto, se pronuncia el Auto del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) de 26 de enero de 2010 (Recurso de Casación 108/2005) acotando que “en la minuta presentada por el Letrado D. Justo , figura la cantidad de 384 euros en concepto de IVA, que debe ser rechazada, porque es doctrina consolidada de esta Sala la de que no se permite adición alguna por repercusión del IVA al tratarse de una cuestión ajena a aquellas, sobre la que no puede hacerse declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, por estar atribuida la competencia (...) a la Administración tributaria, que, impide que este Tribunal pueda intervenir en dicha materia preventivamente.”.
Lo del Procurador, al ser facultativa su intervención, opino que por los mismos argumentos que el TS se basa para excluirlo para las Administraciones, debe excluirse para con los particulares.