Se me ha planteado una conciliacion, en la que su promotor dirige la papeleta frente a personas físicas y sociedades con domicilio habitual y social en distintos paises extranjeros, tanto europeos como asiáticos.
En relación con las
personas físicas, he encontrado este interesante auto:
http://www.poderjudicial.es/search/doAc ... rface=true
En su fundamento de derecho segundo, señala:
SEGUNDO.- El artículo 468 de la L.E.C. de 1.881 ya contemplaba la posibilidad de ausencia del demandado del lugar donde se insta el acto de conciliación.
Así, dice el artículo 468 de la L.E.C. de 1.881: "los ausentes del pueblo en que se solicite la conciliación, serán llamados por medio de oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia o de Paz del lugar en que residan. Al oficio se acompañarán la solicitud o solicitudes presentadas por el demandante, que han de ser entregadas a los demandados.
El Secretario del Juzgado de Primera Instancia o de Paz del pueblo de la residencia de los demandados cuidará, bajo su responsabilidad, de que la citación se haga en la forma prevenida en los artículos anteriores, el primer día hábil después de aquél en que se haya recibido el oficio, y devolverá esta diligencia en el mismo día de la citación, o lo más tarde en el siguiente. Este oficio se archivará con la solicitud, en los términos que previene el artículo anterior".
El artículo 464 de la L.E.C. de 1.881 recoge la posibilidad de que el acto de conciliación pueda tenerse por intentado sin más trámites.
Así, dice el artículo 464 de la L.E.C. de 1.881: "Si se suscitaren cuestiones de competencia del Juzgado o de recusación del Secretario judicial o del Juez de Paz ante quien se celebre el acto de conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites".
Y finalmente, el artículo 469 la L.E.C. de 1.881 señala: "los demandantes y los demandados están obligados a comparecer en el día y hora señalados. Si alguno de ellos no lo hiciere ni manifestare justa causa para no concurrir, se dará el acto por intentado sin efecto, condenándole en las costas".
Por tanto, lo que la L.E.C. de 1.881 no permite es que el Juzgado de Primera Instancia declare de oficio su falta de competencia.
Por el contrario, acreditado que el demandado reside en Munich, Alemania, los preceptos reguladores del acto de conciliación de la L.E.C. de 1.881, no derogados por la L.E.C. 1/2000, deben integrarse con los artículos 50, 58 y 59 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este sentido, el artículo 50 de la nueva L.E.C. indica: "1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio.
2. Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor".
En consecuencia, acreditado que el demandado tuvo su última residencia conocida en Barcelona, en el domicilio que obra en el acto de conciliación, la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, debiendo ser citado el demandado librando comisión rogatoria a la autoridad judicial
correspondiente del domicilio del referido demandado, en Alemania.
Por todas las razones expuestas, procede estimar el recurso de apelación, revocando el auto recurrido y declarar la competencia territorial del Juzgado "a quo" para el conocimiento del acto de conciliación interesado por la apelante.
Así pues, sí cabe comisión rogatoria en el caso de personas físicas, que tengan su residencia habitual en el extranjero, y la competencia territorial correspondería al Juzgado del lugar en que el demandado tuvo su última residencia.
Ahora bien, qué sucede para el caso de las
personas jurídicas, que tienen su domicilio en el extranjero y no disponen de establecimiento abierto al público en España, pero sí han intervenido en la relación jurídica sobre la que versa la conciliación?? Algunas de estas sociedades tienen su domicilio en paraísos fiscales.
Si alguien ha tenido algún caso parecido que me oriente, porque no sé por dónde tirar!!!!!
Se me ha planteado una conciliacion, en la que su promotor dirige la papeleta frente a personas físicas y sociedades con domicilio habitual y social en distintos paises extranjeros, tanto europeos como asiáticos.
En relación con las [b] personas físicas[/b], he encontrado este interesante auto:
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=5570751&links=comision%20rogatoria%20and%20acto%20conciliacion&optimize=20100506&publicinterface=true
En su fundamento de derecho segundo, señala:
SEGUNDO.- El artículo 468 de la L.E.C. de 1.881 ya contemplaba la posibilidad de ausencia del demandado del lugar donde se insta el acto de conciliación.
Así, dice el artículo 468 de la L.E.C. de 1.881: "los ausentes del pueblo en que se solicite la conciliación, serán llamados por medio de oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia o de Paz del lugar en que residan. Al oficio se acompañarán la solicitud o solicitudes presentadas por el demandante, que han de ser entregadas a los demandados.
El Secretario del Juzgado de Primera Instancia o de Paz del pueblo de la residencia de los demandados cuidará, bajo su responsabilidad, de que la citación se haga en la forma prevenida en los artículos anteriores, el primer día hábil después de aquél en que se haya recibido el oficio, y devolverá esta diligencia en el mismo día de la citación, o lo más tarde en el siguiente. Este oficio se archivará con la solicitud, en los términos que previene el artículo anterior".
El artículo 464 de la L.E.C. de 1.881 recoge la posibilidad de que el acto de conciliación pueda tenerse por intentado sin más trámites.
Así, dice el artículo 464 de la L.E.C. de 1.881: "Si se suscitaren cuestiones de competencia del Juzgado o de recusación del Secretario judicial o del Juez de Paz ante quien se celebre el acto de conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites".
Y finalmente, el artículo 469 la L.E.C. de 1.881 señala: "los demandantes y los demandados están obligados a comparecer en el día y hora señalados. Si alguno de ellos no lo hiciere ni manifestare justa causa para no concurrir, se dará el acto por intentado sin efecto, condenándole en las costas".
Por tanto, lo que la L.E.C. de 1.881 no permite es que el Juzgado de Primera Instancia declare de oficio su falta de competencia.
Por el contrario, acreditado que el demandado reside en Munich, Alemania, los preceptos reguladores del acto de conciliación de la L.E.C. de 1.881, no derogados por la L.E.C. 1/2000, deben integrarse con los artículos 50, 58 y 59 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este sentido, el artículo 50 de la nueva L.E.C. indica: "1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio.
2. Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor".
En consecuencia, acreditado que el demandado tuvo su última residencia conocida en Barcelona, en el domicilio que obra en el acto de conciliación, la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, debiendo ser citado el demandado librando comisión rogatoria a la autoridad judicial
correspondiente del domicilio del referido demandado, en Alemania.
Por todas las razones expuestas, procede estimar el recurso de apelación, revocando el auto recurrido y declarar la competencia territorial del Juzgado "a quo" para el conocimiento del acto de conciliación interesado por la apelante.
Así pues, sí cabe comisión rogatoria en el caso de personas físicas, que tengan su residencia habitual en el extranjero, y la competencia territorial correspondería al Juzgado del lugar en que el demandado tuvo su última residencia.
Ahora bien, qué sucede para el caso de las [b]personas jurídicas[/b], que tienen su domicilio en el extranjero y no disponen de establecimiento abierto al público en España, pero sí han intervenido en la relación jurídica sobre la que versa la conciliación?? Algunas de estas sociedades tienen su domicilio en paraísos fiscales.
Si alguien ha tenido algún caso parecido que me oriente, porque no sé por dónde tirar!!!!!