por Oficial » Sab 29 Nov 2014 9:28 pm
La regla 15 del antiguo artículo 131 de la Ley Hipotecaria contenía esta previsión:
"En el caso de ser el mismo acreedor ejecutante, el rematante o adjudicatario, y de no consignar la diferencia entre el precio del remate o de la adjudicación y el importe del crédito y de los intereses asegurados con hipoteca, en el término de ocho días, contados desde que se le notifique la liquidación de esta diferencia, se declarará también sin efecto el remate, pero responderá el actor de cuantos gastos originen la subasta o subastas posteriores que a instancia de cualquier interesado sea preciso celebrar, y no tendrá derecho a percibir intereses de su crédito durante el tiempo que se emplee en verificarlas".
Cuando se traspasó la ejecución hipotecaria a la LEC 1/2000 no fue trasladada la previsión de quiebra de subasta por parte del ejecutante, ya sea vía remate o adjudicación. Ello no quiere decir necesariamente, creo, que tras la entrada en vigor de la nueva LEC no proceda actuar de ese modo, aunque es una cuestión compleja que se presta a interpretaciones.
En estos supuestos resulta complicado dar una salida la situación creada por falta de consignación del resto del precio por del ejecutante, pero también parece forzado configurar un título ejecutivo para abrir vía de apremio frente al mismo.
Frente al auto de la AP de Zaragoza arriba citado existe un auto de la AP de Valladolid (Roj: AAP VA 553/2006) que trata de un supuesto de división de cosa común en el que las partes se sometieron a los trámites previstos en la LEC para la ejecución. Uno de los litigantes fue el mejor postor pero no depositó el precio del remate. A instancia de la otra parte se despachó ejecución frente a aquel para obtener la cantidad correspondiente, tomando como título ejecutivo el auto de remate (dice auto, aunque sería decreto).
El litigante/mejor postor que se convirtió en ejecutado formuló oposición, que fue desestimada. Interpuso recurso de apelación que fue estimado, declarando la improcedencia de la ejecución forzosa seguida, dejándola sin efecto y con imposición de costas causadas en la instancia a la parte ejecutante.
Los razonamientos jurídicos del auto de la AP de Valladolid terminan con el siguiente párrafo:
"...en efecto y según la tesis del apelante, para el caso de no depositarse el precio del remate por el rematante adjudicatario de la subasta celebrada, debiéndose entonces proceder conforme continúa la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 652, 653 y ss., aprobación del remate a los siguientes mejores postores, nueva celebración de subasta, en su caso, etc. Por cuyo motivo, la ejecución, forzosa frente al apelante, por falta de consignación del precio del remate, en ejecución singular del Auto aprobatorio del remate de la subasta celebrada, resulta improcedente, por infracción de las propias normas reguladoras de la subasta pública,...".
La regla 15 del antiguo artículo 131 de la Ley Hipotecaria contenía esta previsión:
"En el caso de ser el mismo acreedor ejecutante, el rematante o adjudicatario, y de no consignar la diferencia entre el precio del remate o de la adjudicación y el importe del crédito y de los intereses asegurados con hipoteca, en el término de ocho días, contados desde que se le notifique la liquidación de esta diferencia, se declarará también sin efecto el remate, pero responderá el actor de cuantos gastos originen la subasta o subastas posteriores que a instancia de cualquier interesado sea preciso celebrar, y no tendrá derecho a percibir intereses de su crédito durante el tiempo que se emplee en verificarlas".
Cuando se traspasó la ejecución hipotecaria a la LEC 1/2000 no fue trasladada la previsión de quiebra de subasta por parte del ejecutante, ya sea vía remate o adjudicación. Ello no quiere decir necesariamente, creo, que tras la entrada en vigor de la nueva LEC no proceda actuar de ese modo, aunque es una cuestión compleja que se presta a interpretaciones.
En estos supuestos resulta complicado dar una salida la situación creada por falta de consignación del resto del precio por del ejecutante, pero también parece forzado configurar un título ejecutivo para abrir vía de apremio frente al mismo.
Frente al auto de la AP de Zaragoza arriba citado existe un auto de la AP de Valladolid (Roj: AAP VA 553/2006) que trata de un supuesto de división de cosa común en el que las partes se sometieron a los trámites previstos en la LEC para la ejecución. Uno de los litigantes fue el mejor postor pero no depositó el precio del remate. A instancia de la otra parte se despachó ejecución frente a aquel para obtener la cantidad correspondiente, tomando como título ejecutivo el auto de remate (dice auto, aunque sería decreto).
El litigante/mejor postor que se convirtió en ejecutado formuló oposición, que fue desestimada. Interpuso recurso de apelación que fue estimado, declarando la improcedencia de la ejecución forzosa seguida, dejándola sin efecto y con imposición de costas causadas en la instancia a la parte ejecutante.
Los razonamientos jurídicos del auto de la AP de Valladolid terminan con el siguiente párrafo:
"...en efecto y según la tesis del apelante, para el caso de no depositarse el precio del remate por el rematante adjudicatario de la subasta celebrada, debiéndose entonces proceder conforme continúa la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 652, 653 y ss., aprobación del remate a los siguientes mejores postores, nueva celebración de subasta, en su caso, etc. Por cuyo motivo, la ejecución, forzosa frente al apelante, por falta de consignación del precio del remate, en ejecución singular del Auto aprobatorio del remate de la subasta celebrada, resulta improcedente, por infracción de las propias normas reguladoras de la subasta pública,...".