por Randomize » Sab 14 Mar 2015 3:42 am
Hola a todos!
Comparto una vez mas, la opinión de newzel. Hay que tener precaución con estos artículos doctrinales, pueden tener aspectos y divagaciones interesantes para sacar alguna conclusión de provecho, pero por lo general están redactados, por parte interesada, como es el caso del que nos ocupa, en el que se defiende un particular punto de vista, la de Abogado de la parte ejecutante.
Fue elaborado, el 4 de mayo de 2011, bajo la vigencia del art. 671 LEC cuando todavía no operaban las sucesivas reformas introducidas por RDL 8/2011, de 1 de julio; Ley 37/2011, de 10 de octubre y Ley 1/2013, de 14 de mayo, y creo recordar que la práctica generalizada era que se solicitaba la adjudicación por el 50% ó la cantidad debida por todos los conceptos (sin término medio). Luego, bajo la redacción dada por RDL 8/2011 se permitió ofrecer un precio intermedio (Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al sesenta por ciento de su valor de tasación..), y así se permite actualmente, ofrecer una cantidad superior al límite inferior.
¿Qué extraigo del citado artículo?, pues que evidentemente, el letrado defiende sus intereses.
Existen dos opciones, adjudicarse por el 50% o por toda la deuda, y busca aquella que le beneficia. Si toda la deuda supera el 50% del tipo, lógicamente pedirá la adjudicación por el 50%, y si la deuda es inferior al 50% pues la solicitará por toda la deuda y, si puede reducirla pues mejor aún porque además el ejecutado seguirá debiendo el resto no cubierto, así lo interpreta y trata de razonar cuando pide adjudicarse por todos los conceptos dentro de los límites de la cobertura hipotecaria.
Ello es indicativo de que actúa, es mi opinión personal, guiado exclusivamente por su intención de obtener el máximo beneficio con ocasión del incumplimiento contractual, obviando cualquier consideración que pudiera favorecer al deudor, al defender la adjudicación por todo débito con límites de responsabilidad cuando ese valor sea realmente inferior al 50%, incurriendo por el exceso en un cierto enriquecimiento sin causa.
Tal conclusión además se refuerza aplicando los criterios interpretativos esenciales que impone el artículo 3 del Código Civil: «1.- Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. 2.- La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.»
El contexto de las normas aplicables no es al respecto contradictorio: prevé una capacidad de opción del acreedor, pero no permite que sus facultades de atribución de valor del bien sean exclusivas y unilaterales, pues contiene mecanismos de equilibrio y control y, en última instancia, la necesidad de que el remate o la adjudicación sean aprobadas y revisadas, y en última instancia, se decida por el SJ el valor por el que se extinga la responsabilidad mediante la adjudicación. Adjudicación que es un acto procesal, dictado previa ponderación de cada supuesto de hecho, y por tanto, no un acto unilateral de parte.
La finalidad de las normas de la ejecución es procurar la satisfacción del derecho del ejecutante, pero ello siempre con respeto de los derechos del ejecutado, y evitando a toda costa el despojo de sus bienes por un precio ridículo, y en último término, su destrucción económica (pongo como ejemplo una finca tasada en 1.000.000 € cuya deuda sea de 80.000 €).
En definitiva, y para no alargarme mucho, totalmente de acuerdo con la espléndida resolución SAP GC que nos ofrece sisifo.
Hola a todos!
Comparto una vez mas, la opinión de newzel. Hay que tener precaución con estos artículos doctrinales, pueden tener aspectos y divagaciones interesantes para sacar alguna conclusión de provecho, pero por lo general están redactados, por parte interesada, como es el caso del que nos ocupa, en el que se defiende un particular punto de vista, la de Abogado de la parte ejecutante.
Fue elaborado, el 4 de mayo de 2011, bajo la vigencia del art. 671 LEC cuando todavía no operaban las sucesivas reformas introducidas por RDL 8/2011, de 1 de julio; Ley 37/2011, de 10 de octubre y Ley 1/2013, de 14 de mayo, y creo recordar que la práctica generalizada era que se solicitaba la adjudicación por el 50% ó la cantidad debida por todos los conceptos (sin término medio). Luego, bajo la redacción dada por RDL 8/2011 se permitió ofrecer un precio intermedio [i](Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al sesenta por ciento de su valor de tasación..)[/i], y así se permite actualmente, ofrecer una cantidad superior al límite inferior.
¿Qué extraigo del citado artículo?, pues que evidentemente, el letrado defiende sus intereses.
Existen dos opciones, adjudicarse por el 50% o por toda la deuda, y busca aquella que le beneficia. Si toda la deuda supera el 50% del tipo, lógicamente pedirá la adjudicación por el 50%, y si la deuda es inferior al 50% pues la solicitará por toda la deuda y, si puede reducirla pues mejor aún porque además el ejecutado seguirá debiendo el resto no cubierto, así lo interpreta y trata de razonar cuando pide adjudicarse por todos los conceptos dentro de los límites de la cobertura hipotecaria.
Ello es indicativo de que actúa, es mi opinión personal, guiado exclusivamente por su intención de obtener el máximo beneficio con ocasión del incumplimiento contractual, obviando cualquier consideración que pudiera favorecer al deudor, al defender la adjudicación por todo débito con límites de responsabilidad cuando ese valor sea realmente inferior al 50%, incurriendo por el exceso en un cierto enriquecimiento sin causa.
Tal conclusión además se refuerza aplicando los criterios interpretativos esenciales que impone el artículo 3 del Código Civil: «1.- Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. 2.- La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.»
El contexto de las normas aplicables no es al respecto contradictorio: prevé una capacidad de opción del acreedor, pero no permite que sus facultades de atribución de valor del bien sean exclusivas y unilaterales, pues contiene mecanismos de equilibrio y control y, en última instancia, la necesidad de que el remate o la adjudicación sean aprobadas y revisadas, y en última instancia, se decida por el SJ el valor por el que se extinga la responsabilidad mediante la adjudicación. Adjudicación que es un acto procesal, dictado previa ponderación de cada supuesto de hecho, y por tanto, no un acto unilateral de parte.
La finalidad de las normas de la ejecución es procurar la satisfacción del derecho del ejecutante, pero ello siempre con respeto de los derechos del ejecutado, y evitando a toda costa el despojo de sus bienes por un precio ridículo, y en último término, su destrucción económica (pongo como ejemplo una finca tasada en 1.000.000 € cuya deuda sea de 80.000 €).
En definitiva, y para no alargarme mucho, totalmente de acuerdo con la espléndida resolución SAP GC que nos ofrece sisifo.