Hola a todos!
Para mí, la certificación del art. 654.3 LEC es igual de misteriosa que el bosón de Higgs de la física de partículas.
Digo esto porque conozco su existencia teórica por el articulado de la LEC, porque interactúa con el decreto de adjudicación, mandamiento de cancelación cargas, y con la ejecución ordinaria que prosigue por no haberse obtenido producto suficiente para cubrir la deuda reclamada (trámite del art. 579 LEC). En la práctica, parece que su utilidad ha sido descubierta por los Registradores de la Propiedad y DGRN, pues si no se presenta conjuntamente a calificación con el testimonio del decreto y el referido mandamiento cancelatorio, produce defecto subsanable de inscripción; pero a diferencia del bosón, y esta es una opinión personal, no sirve absolutamente para nada
(1).
Veamos las razones, partiendo de la base de que siempre se tasan las costas y liquidan los intereses:
1.- En el decreto de adjudicación debe hacerse un desglose de las cantidades que se reclaman por principal, intereses, demoras, costas y demás comisiones o gastos.
2.- La cantidad pagada a la ejecutante a cuenta de los conceptos asegurados (art. 692 LEC y RDGRN de 31 de julio de 2014 entre otras muchas), e inscritos en el Registro
3- También debe decirse el importe del precio de la adjudicación/remate.
4.- Una simple resta establecerá si existe sobrante o no.
(1) Se deduce que expedir la certificación, es un trámite inútil pues no aporta ningún dato nuevo que no se deduzca de un decreto de adjudicación bien redactado; ni el orden de la imputación de pagos elimina intereses que siguen devengándose respecto de las cantidades no cubiertas (art. 1108 CC).
Para abordar tu pregunta, sisifo, partamos de esta afirmación indubitada.
Los intereses varían en función del tiempo en tanto que las costas, del devengo de nuevos suplidos o derechos a resultas del trámite; pero la liquidación de intereses y la tasación de costas es anterior al decreto de adjudicación o la resolución que ponga fin a la ejecución hipotecaria pues de otra forma no podrá nunca conocerse la existencia de sobrante (670-2, 674 y 692 LEC), caso contrario deberían computarse a fecha del dictado del decreto, lo cual es imposible porque hay que dar traslado para que puedan ser impugnadas y esperar a su firmeza.
Por consiguiente, lo mismo sucede con la certificación. Ésta debe estar referida forzosamente al momento al momento en que se determinan los importes debidos por todos los conceptos que son adeudados (costas e intereses) y se recogen en el decreto de adjudicación.
Como bien dices:
la necesidad de expedir la certificación de deuda pendiente del Art. 654.3 LEC, y hacer referencia a ella en el Decreto de Adjudicación a fin de que el Registrador pueda calificar el cumplimiento de las previsiones a favor del deudor que establece el Art. 579.2 LEC . El Registro solicita la certificación a estos únicos fines,- lo cual se deduce "per se" del decreto, y para el caso de ejecución de la hipoteca que grava la vivienda habitual, que menciona este precepto -no veo otros- :
b) En el supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la adjudicación en favor del ejecutante o de aquél a quien le hubiera cedido su derecho y éstos, o cualquier sociedad de su grupo, dentro del plazo de 10 años desde la aprobación, procedieran a la enajenación de la vivienda, la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la enajenación se verá reducida en un 50 por cien de la plusvalía obtenida en tal venta, para cuyo cálculo se deducirán todos los costes que debidamente acredite el ejecutante.
Si en los plazos antes señalados se produce una ejecución dineraria que exceda del importe por el que el deudor podría quedar liberado según las reglas anteriores, se pondrá a su disposición el remanente. El Secretario judicial encargado de la ejecución hará constar estas circunstancias en el decreto de adjudicación y ordenará practicar el correspondiente asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad en relación con lo previsto en la letra b) anterior.
Esto es, el Registro, caso de producirse la venta de la vivienda,
deberá obligatoriamente comunicarlo al Juzgado indicando el precio de la venta para ser tenido en cuenta y disminuir el importe del principal que la parte ejecutante reclama vía 579 LEC.
Entiendo que no se puede hacer una certificación de deuda pendiente antes de realizar el mencionado trámite, pues puede suceder que el acreedor posterior no justifique o reclame su crédito, o que incluso haya sido pagado, en todo o parte y en consecuencia la totalidad de dicho sobrante o parte de él pueda ser entregado al acreedor hipotecario y con ello la deuda pendiente quedará extinguida o minorada en igual proporción.
Por lo tanto, en tu ejemplo, es indiferente expedir la certificación antes o después de aplicar el sobrante porque:
1.- De haberse aplicado el sobrante al pago del resto y haber quedado extinguida la deuda, lo cual constará en autos, la parte ejecutante no podrá reclamar ninguna cantidad y de haberse iniciado la ejecución ordinaria, tendrá que devolver lo indebidamente cobrado (nunca me sucedió en la práctica).
2.- Si ese sobrante se aplica en parte, se deducirá de la ejecución, que proseguirá por el resto pendiente. Y si llegara el caso de que se vendiera el inmueble en el plazo de 10 años dando lugar a cubrir las cantidades reclamadas conforme al párrafo segundo del apartado b del punto 2 del art. 579 LEC, deberá depositar el exceso para su entrega al deudor.
Finalmente, solo resta añadir que todo lo expuesto es mi parecer, que no debe ser causa de ser la mejor, ni la más fundada opinión.
Saludos.