Hola a todos!
Excelentes y precisas respuestas no te faltan MOSQUERO

, comparto todas ellas y me sumo al debate con permiso de Jotaerre, newzel y sisifo
Analicemos la pregunta paso a paso.
1.- Se solicita la adjudicacion por el 60% del tipo y resulta que la deuda por todos los conceptos es inferior en 2000,00 €. Con independencia de que existan o no acreedor posteriores, la ejecutante debe consignar obligatoriamente esos 2000,00 € por ser su deuda inferior al precio de adjudicación.
2.- En la certificación de cargas no constan acreedores posteriores, pero sí una nota posterior a la hipoteca, de suspensión de una anotación de embargo, por defecto subsanable.
Los efectos, entre otros –facultades dispositivas del ejecutado, cierre registral, etc.-, que produce la nota marginal de expedición de la certificación del art. 688 LEC vienen determinados claramente en el art. 132-2º LH cuando dice “… a excepción de los que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, respecto de los cuales la nota marginal surtirá los efectos de la notificación”.
Los titulares de cargas posteriores no tienen que ser notificados de la existencia de la ejecución. Para ellos la nota produce el efecto de notificación sobre la base de la publicidad registral.
Por lo expuesto, ese embargante conoce la existencia de la ejecución. El hecho de que se haya suspendido la anotación del embargo por defecto subsanable no le exime de la notificación, incluso hay que considerar que los embargos existen desde que se decretan –art. 587 LEC- con independencia de que se hayan adoptado medidas de garantía o publicidad de la traba es decir: que no lo hubiera inscrito, subsanado el defecto dentro de plazo como establece el art. 17 LH y se anote otro «Prior tempore potior iure». Es más lo único que se ha practicado es un asiento de presentación - no es una anotación ni inscripción- a fecha de expedición de la certificación, y la única consecuencia que genera es la que cita el art. 17 LH: que no podrá tampoco inscribirse o anotarse ningún otro título de la clase antes expresada durante el término de sesenta días, contados desde el siguiente al de la fecha del mismo asiento.
Por lo tanto, no constando la anotación del embargo, no existe ese derecho posterior a favor del embargante que menciona el art. 692 LEC –no es un acreedor posterior regitral-, y únicamente debería tenerse en cuenta si hubiera solicita el embargo del sobrante, lo cual parece que no ha ocurrido.
3.- Mi dudas son si debe pedirse una nueva certificación de cargas para comprobar si realmente se llegó a anotar ese embargo y por tanto, existen acreedores posteriores, y en segundo lugar, cómo realizar esa adjudicación, si resulta que es inferior a lo adeudado.
Nadie te aportará la certificación porque hay que pagarla, a la ejecutante le da igual pues el sobrante a ella no va destinado, y no es una carga que debamos nosotros asumir, sino el titular del crédito posterior en cumplimiento de lo que establece el art. 672 LEC.
¿Qué hacer entonces?
PRIMERO.- Requerir a la parte ejecutante para que consigne la diferencia entre el precio ofrecido y la deuda.
SEGUNDO.- Hay varias opciones:
1.- Después de la firmeza de la adjudicación, entregar el sobrante al propietario del bien.
2.- Esperar a que el decreto de adjudicación se haya inscrito (se debe devolver un duplicado del mandamiento del art. 674 LEC), el Registro hará, si procede, las notificaciones del art. 143 RH, y de no solicitarse embargo de sobrante, proceder conforme al punto 1.
3.- Poner un edicto en el tablón de anuncios para que quien se considere con derecho al remanente que pudiera quedar tras el pago a los acreedores posteriores podrá promover el incidente previsto en el apartado 2 del artículo 672.
Cualquiera de ellas, entiendo que son posibles, aunque yo aplicaría directamente el punto 1.