por Xoán » Jue 04 Feb 2016 1:09 pm
Hola, caraflan.
Mira, la ejecución penal no existe practicamente en la LECRIM, así que como tantas otras cosas se ha ido supliendo por la práctica forense, recogida a su vez por diversas jurisprudencias.
Sin entrar en detalles técnicos, te diré que la mayor parte de las penas imponen deberes de carácter negativo, que en caso de incumplimiento dan lugar a la comisión de otro delito (puede ser desobediencia o quebrantamiento), lo que implica que se exige por los jueces para condenarlos por esos delitos que los autores supieran con precisión qué es lo que no tenían que hacer, en qué periodo temporal y qué consecuencia tendría el incumplimiento. De ahí surge la necesidad de un requerimiento personal con apercibimiento legal, y la realización de una liquidación de condena (que tampoco está regulada en la LECRIM) en el que tú, letrado de la administración de justicia, señalas el periodo de tiempo en el que rige la referida pena. A su vez, cuando se produzca un quebrantamiento (por ej. de una prohibición de aproxim.), te pedirá el Juzgado de Instrucción un testimonio de la condena, del requerimiento personal y de la liquidación de condena.
Te pongo en adjunto un listado con los apercibimientos más comunes que hice para las funcionarias de mi Juzgado y que acompaño también cuando devuelvo un DUD al Juzgado de Instrucción por no estar hechos los requerimientos de las penas conforme art. 801.4 LECRIM, o no estar correctamente apercibidos.
En la segunda cuestión, si no había medida cautelar, mientras no haya requerimiento, por muy firme que sea la sentencia no contará hasta el requerimiento personal.
Eso sí, si ha sido requerido, aunque mal, yo lo subsano volviéndolo a requerir pero hago la liquidación desde el primer requerimiento, dado que no fue culpa suya y le beneficia que acabe antes.
Vale más hacer oidos sordos a ciertos
comentarios, aquí estamos para ayudarnos entre compañeros. Y de vergüenza nada.
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Hola, caraflan.
Mira, la ejecución penal no existe practicamente en la LECRIM, así que como tantas otras cosas se ha ido supliendo por la práctica forense, recogida a su vez por diversas jurisprudencias.
Sin entrar en detalles técnicos, te diré que la mayor parte de las penas imponen deberes de carácter negativo, que en caso de incumplimiento dan lugar a la comisión de otro delito (puede ser desobediencia o quebrantamiento), lo que implica que se exige por los jueces para condenarlos por esos delitos que los autores supieran con precisión qué es lo que no tenían que hacer, en qué periodo temporal y qué consecuencia tendría el incumplimiento. De ahí surge la necesidad de un requerimiento personal con apercibimiento legal, y la realización de una liquidación de condena (que tampoco está regulada en la LECRIM) en el que tú, letrado de la administración de justicia, señalas el periodo de tiempo en el que rige la referida pena. A su vez, cuando se produzca un quebrantamiento (por ej. de una prohibición de aproxim.), te pedirá el Juzgado de Instrucción un testimonio de la condena, del requerimiento personal y de la liquidación de condena.
Te pongo en adjunto un listado con los apercibimientos más comunes que hice para las funcionarias de mi Juzgado y que acompaño también cuando devuelvo un DUD al Juzgado de Instrucción por no estar hechos los requerimientos de las penas conforme art. 801.4 LECRIM, o no estar correctamente apercibidos.
En la segunda cuestión, si no había medida cautelar, mientras no haya requerimiento, por muy firme que sea la sentencia no contará hasta el requerimiento personal.
Eso sí, si ha sido requerido, aunque mal, yo lo subsano volviéndolo a requerir pero hago la liquidación desde el primer requerimiento, dado que no fue culpa suya y le beneficia que acabe antes.
Vale más hacer oidos sordos a ciertos :censored: comentarios, aquí estamos para ayudarnos entre compañeros. Y de vergüenza nada.