por CIVILIST@ » Mar 10 Ene 2017 6:57 pm
La verdad es que releyendo este hilo a raíz de la aportación de Secretrionovato y he de reconocer que ha introducido una cuestión de gran interés jurídico respecto a la liquidación de intereses.
He estado buscando algo de jurisprudencia al respecto, y como suele ocurrir, he localizado resoluciones a favor y en contra de la postura que expone y defiende.
A) En sentido contrario, por ejemplo: Auto AP Zaragoza, a 21 de septiembre de 2007 - ECLI:ES:APZ:2007:1122A ROJ: AAP Z 1122/2007 Nº Sentencia: 515/2007 Nº Recurso: 370/2007 Sección: 5 Ponente: JAVIER SEOANE PRADO. Destaco en negrita lo que ahora interesa:
"PRIMERO.- Es objeto de apelación la Resolución por la que la juzgadora de primer grado pone fin al incidente de determinación de intereses que la ejecutante y hoy recurrente, Abecid SL, promovió mediante su escrito de 15-3-2007 en el que hacía su propuesta, se decía, con base al lo prevenido en el art. 1.173 CC , imputando los pagos que se fueron realizando a lo largo del proceso a los intereses, aplicarlos al capital en tanto aquéllos no fueran completamente satisfechos.
Recibida la propuesta, la juzgadora acordó que la Sra. Secretario practicara su liquidación, lo que dicha fedataria llevó a cabo por el día 20-3-2007 en que hizo su liquidación, la cual fue impugnada por la recurrente en el traslado que fue concedido a las partes por providencia de 20-3- 2007 por no haber seguido el criterio sustentado en el art. 1173 CC y por haber incurrido en error en el cómputo de alguno de los períodos contemplado, impugnación para cuya resolución se acordó seguir los trámites de los arts. 715 LEC , y tras la vista, se dictó el auto hoy recurrido por el que se rechazaba la impugnación afirmando que los pagos han de ser imputados al capital y solo después de pagado éste han de aplicarse a los intereses, sin que los vencidos puedan acumularse al principal para seguir produciendo nuevos réditos.
El recurso insiste en la forma de liquidación propuesta en el escrito de promoción del incidente y por no haberse seguido el trámite del art. 714 LEC conforme al cual la no oposición del deudor debe dar lugar a la aprobación de la liquidación propuesta por la ejecutante, lo que, de paso, supone el quebranto del principio dispositivo.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la señalada infracción procesal, para su rechazo baste señalar que el recurrente se aquietó con el trámite seguido en primera instancia, lo que le priva de la facultad de invocarla ahora como motivo de apelación por impedírselo el art. 459 LEC .
TERCERO.- Por lo que se refiere a la liquidación en sí, esta Sala comparte el criterio sustentado en la resolución recurrida.
Se trata de la ejecución de una resolución que contiene una condena dineraria, cuya ejecución se halla sometida a las reglas contenidas en los arts. 571 LEC y ss y entre ellos el art. 576 LEC que impone los intereses por mora procesal que ahora son objeto de reclamación.
Estamos pues ante un interés legal en el que no cabe anatocismo alguno, pues en nuestro derecho se halla supeditado a la existencia de pacto, de tal modo que es de rechazar la tesis de la ejecutante que se aprecia en su propuesta de incrementar el capital con los intereses para que éstos produzcan nuevos réditos.
CUARTO.- De otro lado, de la normativa procesal a que se halla sujeta la ejecución dineraria se desprende ciertamente que la liquidación de los intereses se lleva a cabo tras el pago íntegro del capital, aunque sólo sea por la iliquidez de los intereses hasta aquella sea practicada, ( Art. 572 LEC ) por lo que los pagos a cuenta no pueden ser imputados a intereses del modo que pretende. En cualquier caso, según costa en el testimonio (F. 4) el juzgado ordenó la entrega de las sumas a la ejecutante en concepto de principal, sin que ésta se haya alzado contra tal imputación, por lo que rige sobre tal cuestión el principio de la cosa juzgada.
B) A favor de proceder en la forma indicada por Secretarionovato puede citarse esta resolución de la AP de Castellón, que es contundente al respecto y muy estudiada:
AAP Castellón, a 14 de noviembre de 2007 - ECLI:ES:APCS:2007:537A
ROJ: AAP CS 537/2007 Nº Sentencia: 232/2007 Nº Recurso: 171/2007 Sección: 1
Ponente: PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO (por cierto, una Audiencia que destaca por el nivel técnico de sus resoluciones)
"PRIMERO.- Es objeto de este recurso de apelación el auto de 10 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad , desestimatorio del previo de reposición interpuesto contra la providencia de 2 de noviembre de 2006 que acordó hacer entrega a la entidad acreedora BBVA SA de la suma de 475'11 euros, a cuenta de principal, en lugar de aplicar dicha cuantía a reducir los intereses vencidos.
La Juzgadora de primer grado considera, en síntesis, que los arts 1172 a 1174 CC sobre imputación de pagos no son de aplicación en el ámbito procesal, pues, además de romper el principio del favor debitoris, se trata en este caso de un pago de carácter forzoso que realiza una empresa que nada tiene que ver con el negocio jurídico que llevaron a cabo los interesados, por lo que debe regularse el pago de esas cantidades por las normas de la LEC relativas a la ejecución dineraria, máxime cuando la interpretación del recurrente nos lleva al anatocismo.
Entiende la entidad apelante, por el contrario, que tal decisión infringe derechos fundamentales al impedir el cumplimiento de los pactos del contrato de préstamo, además de vulnerar la finalidad de la ejecución inaplicando los preceptos sustantivos, como el art 1173 CC , sin que pueda en modo alguno el Juzgado contabilizar dichas cantidades como "pagos parciales a cuenta del principal", irrogándose de este modo facultades que legalmente corresponden al deudor; que es de aplicación el citado art 1173 CC a las retenciones salariales sin declaración del deudor de su destino para pagar una deuda compuesta de capital e intereses, sin que ello suponga enriquecimiento injusto ni anatocismo; que la resolución impugnada incurre en contradicción cuando señala que no son de aplicación en sede procesal las normas sustantivas de referencia, al tiempo que mantiene aplicables los arts 1172 y 1174 CC para acordar no imputar el pago o retención a cubrir los intereses, siendo por otro lado dos preceptos no aplicables al no existir en este caso dos deudas frente a un mismo deudor, sino una misma deuda que tiene la obligación accesoria y no principal de intereses; y que en relación al principio favor debitoris requieren los arts 1172 y 1174 CC que existan varias deudas vencidas y exigibles con un mismo acreedor, existiendo el derecho del acreedor a obtener la tutela judicial efectiva de su crédito, que por ser compuesto y no simple, debe cubrirse aplicando primero los pagos parciales a intereses vencidos y sólo tras quedar cubiertos éstos a reducir capital, sin que se cause un perjuicio al acreedor en beneficio del deudor. Por ello, solicita la entidad bancaria acreedora que se revoque el auto impugnado y se apruebe la liquidación de intereses de conformidad con su escrito de 15 de noviembre de 2006, esto es, procediendo imputar los pagos parciales a cubrir primero los intereses vencidos y líquidos, al precisar de una simple operación aritmética, y si hubiere sobrante por quedar cubiertos, aplicarlo a reducir el capital generador de tales intereses, hasta el completo pago de la deuda.
SEGUNDO.- La cuestión sometida a la decisión de esta Sala a través del recurso de apelación interpuesto por BBVA SA ha sido resuelta por esta Audiencia Provincial en sus diferentes Secciones, siendo denominador común de esos procedimientos el debate relativo a la imputación de pagos en aquellos supuestos en que, una vez iniciado el juicio ejecutivo, se ha hecho entrega a cuenta de una determinada cantidad, debiendo significar que sus respectivos planteamientos han sido uniformes, como también su resultado en el sentido de considerar que es de aplicación lo previsto en el art 1173 CC .
Decíamos en nuestro Auto de 16 de marzo de 2005 que, tratándose de ejecución dineraria, si el título incorpora la condena al pago de una cantidad de dinero sin cuantificarla, será necesario previamente proceder a su liquidación, fijando el importe que debe abonarse al acreedor con arreglo al procedimiento previsto en los arts. 712 y siguientes LEC , considerándose a estos efectos líquida toda cantidad de dinero determinada ( art. 572.1 LEC ), así como el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública, en los que se hubiera convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma pactada en el propio título ejecutivo ( art. 572.2 LEC ), por lo que, en supuestos como el de autos, en que suscribieron los interesados de una póliza de préstamo, no de crédito, es líquida desde que se formalizó la misma y por lo tanto la cantidad estaba "determinada", ya que se pactó de acuerdo con las condiciones generales y específicas la devolución en varios plazos, con el interés remuneratorio y el de demora correspondientes, de modo que no se precisa ninguna liquidación para conocer en cada momento el importe de la cantidad líquida, pues la previsión contractual de cuotas fijas comprensivas de capital e intereses permite determinar el importe exacto de la cantidad exigible mediante una simple operación aritmética, tal y como estableció en su escrito de 15 de noviembre de 2006 la propia entidad acreedora al interponer el anterior recurso de reposición; de ahí que nos encontramos en este caso ante el supuesto previsto en el apartado primero del art. 572 LEC , y no del segundo, al tratarse de una cantidad líquida y determinada en el título ejecutivo, de conformidad con los arts. 571 y 572.1 LEC , que no precisa de los documentos mencionados en los arts. 573 y 574, ni tampoco de ulterior liquidación que se refiere únicamente a intereses procesales y costas.
TERCERO.- El art 1173 CC se refiere a un supuesto específico, el de la existencia de una deuda en concepto de principal y, derivada de ésta, otra de intereses, por lo que puede argumentarse que tanto el art 1172 -voluntad del deudor- como el art 1174 -onerosidad y prorrateo- se refieren al resto de supuestos distintos al art 1173 , habiendo declarado al respecto la STS 24 octubre 1994 que la citada disposición legal "contiene una norma de carácter interpretativo y limitativa de la voluntad del deudor para el caso de que, teniendo una sola deuda productora de intereses frente a su acreedor, no puede imputar el pago parcial de lo debido al pago del principal sin estar antes satisfechos los intereses ya que ello supondría convertir por la sola voluntad del deudor una deuda que produce intereses en una simple, en claro perjuicio del acreedor; si bien en el caso presente no se trata de una imputación de pagos hecha por el deudor, sino por la Sala sentenciadora, resulta aplicable la norma del art 1173 ya que no es admisible que el Tribunal altere la naturaleza de la deuda en el sentido antes indicado".
También ésta es la opinión mayoritaria en la doctrina científica, resaltando un doble valor: a) Interpretativo, es decir, cuando no queda expresamente señalada en la declaración del deudor que la prestación ha de imputarse primero al pago del principal, la voluntad del deudor, al designar genéricamente ambas deudas, debe entenderse en el sentido de una prioridad absoluta de los intereses frente al capital, siendo un fiel reflejo del art 318 CCom , referido a los préstamos mercantiles; y b) Preceptivo, consistente en el establecimiento de un límite a la libertad de imputación del deudor, y consiguientemente una protección para el acreedor, indicando que el deudor es completamente libre para declarar la imputación de pagos que quiera, pero dicha declaración sólo podrá imputarse al acreedor si respeta los límites marcados por el ordenamiento jurídico en defensa de este último, incluyendo en ellos lógicamente los pactos habidos previamente entre deudor y acreedor. Entre esos límites se encuentra el art 1173 CC . Ello quiere decir que, cuando la declaración del deudor, por la que determine la imputación de pagos de acuerdo con el art 1172 CC , se refiera únicamente o prioritariamente a la deuda de capital, dejando subsistente la de intereses, total o parcialmente, el acreedor podrá rechazarla junto con la prestación correspondiente, produciendo así una situación de impago de la que responderá el deudor.
Por tanto, el deudor tiene plena libertad para elegir la imputación que desea dar a la prestación realizada, pero no puede utilizar esta facultad para alterar la naturaleza de la obligación en tanto en cuanto ésta reporte beneficios para el acreedor. En ese sentido es preciso considerar el carácter unitario de la deuda de capital con la deuda de intereses y que implica la imputación anterior al pago de intereses para no desvirtuar la obligación en perjuicio del acreedor sin su consentimiento.
CUARTO.- Partiendo de estas consideraciones, y atendiendo a las razones que por la entidad recurrente se aducen, es evidente que asiste la razón a la citada entidad bancaria en cuanto es de aplicación el art. 1.173 CC , conforme al cual "si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses", por lo que en este caso ha de imputarse el pago a los intereses adeudados y después al capital ( STS 25 junio 1999 ), pues lo contrario supondría convertir por la sola voluntad del deudor una deuda que produce intereses en una simple, en claro perjuicio del acreedor ( STS 24 octubre 1994 ). Precisamente esta última sentencia se refiere a la imputación de pagos realizada por el propio Juzgado y no por el deudor.
Esta Sala no alcanza a ver la importancia de la distinción realizada por la Juzgadora de instancia sobre las clases de interés por su procedencia u origen. Al margen de que los intereses del art 576 LEC tienen un indudable carácter resarcitorio de la mora del deudor, que no es incompatible con la finalidad disuasoria o punitiva, lo interesante es la imputación de pagos parciales o insuficientes para cubrir la deuda en su principal e intereses, del tipo que fueren. En todo caso, no deja lugar a dudas la claridad de los términos en que se expresa el referido art 1173 CC , tal y como ha sido doctrinal y jurisprudencialmente interpretado. Por ello, como señala el Auto de esta Audiencia Provincial, Sec 3ª, de fecha 19 febrero 2002, no cabe argumentar que es distinta la naturaleza de los intereses civiles a que se refiere el mencionado art 1173 CC cuando regula la imputación de pagos, de los procesales que no devienen de una deuda entre los propios interesados, siendo la solución más acertada la consistente en hacer primero la imputación a los intereses y, una vez saldados, al capital, por la simple razón de que, "aun teniendo la obligación su origen en una resolución judicial, es indiscutible su naturaleza de obligación de pago de una suma líquida y por ello la aplicabilidad del art. 1173 CC ". Consiguientemente, cuando se trata de la ejecución de una póliza de contrato mercantil para cuyo cumplimiento se han entregado cantidades al acreedor, sin perjuicio de que sean cantidades retenidas e ingresadas sin imputación expresa del deudor, hemos de llegar a la conclusión de que con arreglo al art 1173 CC debe primero efectuarse la imputación a los intereses y, una vez saldados éstos, al capital."
Y sobre la excepción de la aplicación del 1173 del CC en relación con el artículo 20 LCS puede verse: AAP, Civil sección 5 del 21 de febrero de 2006 ( ROJ: AAP MU 44/2006 - ECLI:ES:APMU:2006:44A) Sentencia: 20/2006 | Recurso: 447/2005 | Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
La verdad es que releyendo este hilo a raíz de la aportación de Secretrionovato y he de reconocer que ha introducido una cuestión de gran interés jurídico respecto a la liquidación de intereses.
He estado buscando algo de jurisprudencia al respecto, y como suele ocurrir, he localizado resoluciones a favor y en contra de la postura que expone y defiende.
A) En sentido contrario, por ejemplo: Auto AP Zaragoza, a 21 de septiembre de 2007 - ECLI:ES:APZ:2007:1122A ROJ: AAP Z 1122/2007 Nº Sentencia: 515/2007 Nº Recurso: 370/2007 Sección: 5 Ponente: JAVIER SEOANE PRADO. Destaco en negrita lo que ahora interesa:
"PRIMERO.- Es objeto de apelación la Resolución por la que la juzgadora de primer grado pone fin al incidente de determinación de intereses que la ejecutante y hoy recurrente, Abecid SL, promovió mediante su escrito de 15-3-2007 en el que hacía su propuesta, [b]se decía, con base al lo prevenido en el art. 1.173 CC , imputando los pagos que se fueron realizando a lo largo del proceso a los intereses, aplicarlos al capital en tanto aquéllos no fueran completamente satisfechos[/b].
Recibida la propuesta, la juzgadora acordó que la Sra. Secretario practicara su liquidación, lo que dicha fedataria llevó a cabo por el día 20-3-2007 en que hizo su liquidación, la cual fue impugnada por la recurrente en el traslado que fue concedido a las partes por providencia de 20-3- 2007 [b]por no haber seguido el criterio sustentado en el art. 1173 CC [/b]y por haber incurrido en error en el cómputo de alguno de los períodos contemplado, impugnación para cuya resolución se acordó seguir los trámites de los arts. 715 LEC , y tras la vista, se dictó el auto hoy recurrido por el que se rechazaba la impugnación afirmando que[b] los pagos han de ser imputados al capital y solo después de pagado éste han de aplicarse a los intereses, sin que los vencidos puedan acumularse al principal para seguir produciendo nuevos réditos.[/b]
El recurso insiste en la forma de liquidación propuesta en el escrito de promoción del incidente y por no haberse seguido el trámite del art. 714 LEC conforme al cual la no oposición del deudor debe dar lugar a la aprobación de la liquidación propuesta por la ejecutante, lo que, de paso, supone el quebranto del principio dispositivo.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la señalada infracción procesal, para su rechazo baste señalar que el recurrente se aquietó con el trámite seguido en primera instancia, lo que le priva de la facultad de invocarla ahora como motivo de apelación por impedírselo el art. 459 LEC .
TERCERO.- Por lo que se refiere a la liquidación en sí, esta Sala comparte el criterio sustentado en la resolución recurrida.
[b]Se trata de la ejecución de una resolución que contiene una condena dineraria, cuya ejecución se halla sometida a las reglas contenidas en los arts. 571 LEC y ss y entre ellos el art. 576 LEC que impone los intereses por mora procesal que ahora son objeto de reclamación.
Estamos pues ante un interés legal en el que no cabe anatocismo alguno, pues en nuestro derecho se halla supeditado a la existencia de pacto, de tal modo que es de rechazar la tesis de la ejecutante que se aprecia en su propuesta de incrementar el capital con los intereses para que éstos produzcan nuevos réditos.[/b]
CUARTO.- De otro lado, de la normativa procesal a que se halla sujeta la ejecución dineraria se desprende ciertamente que [b]la liquidación de los intereses se lleva a cabo tras el pago íntegro del capital, aunque sólo sea por la iliquidez de los intereses hasta aquella sea practicada, ( Art. 572 LEC ) por lo que los pagos a cuenta no pueden ser imputados a intereses del modo que pretende[/b]. En cualquier caso, según costa en el testimonio (F. 4) [b]el juzgado ordenó la entrega de las sumas a la ejecutante en concepto de principal, [/b]sin que ésta se haya alzado contra tal imputación, por lo que rige sobre tal cuestión el principio de la cosa juzgada.
B) A favor de proceder en la forma indicada por Secretarionovato puede citarse esta resolución de la AP de Castellón, que es contundente al respecto y muy estudiada:
AAP Castellón, a 14 de noviembre de 2007 - ECLI:ES:APCS:2007:537A
ROJ: AAP CS 537/2007 Nº Sentencia: 232/2007 Nº Recurso: 171/2007 Sección: 1
Ponente: PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO (por cierto, una Audiencia que destaca por el nivel técnico de sus resoluciones)
"PRIMERO.- Es objeto de este recurso de apelación el auto de 10 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad , desestimatorio del previo de reposición interpuesto contra la providencia de 2 de noviembre de 2006 que [b]acordó hacer entrega a la entidad acreedora BBVA SA de la suma de 475'11 euros, a cuenta de principal, [/b][u]en lugar de aplicar dicha cuantía a reducir los intereses vencidos.[/u]
[b]La Juzgadora de primer grado considera, en síntesis, que los arts 1172 a 1174 CC sobre imputación de pagos no son de aplicación en el ámbito procesal, pues, además de romper el principio del favor debitoris, se trata en este caso de un pago de carácter forzoso que realiza una empresa que nada tiene que ver con el negocio jurídico que llevaron a cabo los interesados, por lo que debe regularse el pago de esas cantidades por las normas de la LEC relativas a la ejecución dineraria, máxime cuando la interpretación del recurrente nos lleva al anatocismo.[/b]
Entiende la entidad apelante, por el contrario, que tal decisión infringe derechos fundamentales al impedir el cumplimiento de los pactos del contrato de préstamo, además de vulnerar la finalidad de la ejecución inaplicando los preceptos sustantivos, como el art 1173 CC , sin que pueda en modo alguno el Juzgado contabilizar dichas cantidades como "pagos parciales a cuenta del principal", irrogándose de este modo facultades que legalmente corresponden al deudor; que es de aplicación el citado art 1173 CC a las retenciones salariales sin declaración del deudor de su destino para pagar una deuda compuesta de capital e intereses, sin que ello suponga enriquecimiento injusto ni anatocismo; que la resolución impugnada incurre en contradicción cuando señala que no son de aplicación en sede procesal las normas sustantivas de referencia, al tiempo que mantiene aplicables los arts 1172 y 1174 CC para acordar no imputar el pago o retención a cubrir los intereses, siendo por otro lado dos preceptos no aplicables al no existir en este caso dos deudas frente a un mismo deudor, sino una misma deuda que tiene la obligación accesoria y no principal de intereses; y que en relación al principio favor debitoris requieren los arts 1172 y 1174 CC que existan varias deudas vencidas y exigibles con un mismo acreedor, existiendo el derecho del acreedor a obtener la tutela judicial efectiva de su crédito, que por ser compuesto y no simple, debe cubrirse aplicando primero los pagos parciales a intereses vencidos y sólo tras quedar cubiertos éstos a reducir capital, sin que se cause un perjuicio al acreedor en beneficio del deudor. Por ello, solicita la entidad bancaria acreedora que se revoque el auto impugnado y se apruebe la liquidación de intereses de conformidad con su escrito de 15 de noviembre de 2006, esto es, procediendo imputar los pagos parciales a cubrir primero los intereses vencidos y líquidos, al precisar de una simple operación aritmética, y si hubiere sobrante por quedar cubiertos, aplicarlo a reducir el capital generador de tales intereses, hasta el completo pago de la deuda.
SEGUNDO.- La cuestión sometida a la decisión de esta Sala a través del recurso de apelación interpuesto por BBVA SA ha sido resuelta por esta Audiencia Provincial en sus diferentes Secciones, s[b]iendo denominador común de esos procedimientos el debate relativo a la imputación de pagos en aquellos supuestos en que, una vez iniciado el juicio ejecutivo, se ha hecho entrega a cuenta de una determinada cantidad, debiendo significar que sus respectivos planteamientos han sido uniformes, como también su resultado en el sentido de considerar que es de aplicación lo previsto en el art 1173 CC .[/b]
Decíamos en nuestro Auto de 16 de marzo de 2005 que, tratándose de ejecución dineraria, si el título incorpora la condena al pago de una cantidad de dinero sin cuantificarla, será necesario previamente proceder a su liquidación, fijando el importe que debe abonarse al acreedor con arreglo al procedimiento previsto en los arts. 712 y siguientes LEC , considerándose a estos efectos líquida toda cantidad de dinero determinada ( art. 572.1 LEC ), así como el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública, en los que se hubiera convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma pactada en el propio título ejecutivo ( art. 572.2 LEC ), por lo que, en supuestos como el de autos, en que suscribieron los interesados de una póliza de préstamo, no de crédito, es líquida desde que se formalizó la misma y por lo tanto la cantidad estaba "determinada", ya que se pactó de acuerdo con las condiciones generales y específicas la devolución en varios plazos, con el interés remuneratorio y el de demora correspondientes, de modo que no se precisa ninguna liquidación para conocer en cada momento el importe de la cantidad líquida, pues la previsión contractual de cuotas fijas comprensivas de capital e intereses permite determinar el importe exacto de la cantidad exigible mediante una simple operación aritmética, tal y como estableció en su escrito de 15 de noviembre de 2006 la propia entidad acreedora al interponer el anterior recurso de reposición; de ahí que nos encontramos en este caso ante el supuesto previsto en el apartado primero del art. 572 LEC , y no del segundo, al tratarse de una cantidad líquida y determinada en el título ejecutivo, de conformidad con los arts. 571 y 572.1 LEC , que no precisa de los documentos mencionados en los arts. 573 y 574, ni tampoco de ulterior liquidación que se refiere únicamente a intereses procesales y costas.
TERCERO.- El art 1173 CC se refiere a un supuesto específico, el de la existencia de una deuda en concepto de principal y, derivada de ésta, otra de intereses, por lo que puede argumentarse que tanto el art 1172 -voluntad del deudor- como el art 1174 -onerosidad y prorrateo- se refieren al resto de supuestos distintos al art 1173 , habiendo declarado al respecto la STS 24 octubre 1994 que la citada disposición legal "contiene una norma de carácter interpretativo y limitativa de la voluntad del deudor para el caso de que, teniendo una sola deuda productora de intereses frente a su acreedor, no puede imputar el pago parcial de lo debido al pago del principal sin estar antes satisfechos los intereses ya que ello supondría convertir por la sola voluntad del deudor una deuda que produce intereses en una simple, en claro perjuicio del acreedor; si bien en el caso presente no se trata de una imputación de pagos hecha por el deudor, sino por la Sala sentenciadora, resulta aplicable la norma del art 1173 ya que no es admisible que el Tribunal altere la naturaleza de la deuda en el sentido antes indicado".
También ésta es la opinión mayoritaria en la doctrina científica, resaltando un doble valor: a) Interpretativo, es decir, cuando no queda expresamente señalada en la declaración del deudor que la prestación ha de imputarse primero al pago del principal, la voluntad del deudor, al designar genéricamente ambas deudas, debe entenderse en el sentido de una prioridad absoluta de los intereses frente al capital, siendo un fiel reflejo del art 318 CCom , referido a los préstamos mercantiles; y b) Preceptivo, consistente en el establecimiento de un límite a la libertad de imputación del deudor, y consiguientemente una protección para el acreedor, indicando que el deudor es completamente libre para declarar la imputación de pagos que quiera, pero dicha declaración sólo podrá imputarse al acreedor si respeta los límites marcados por el ordenamiento jurídico en defensa de este último, incluyendo en ellos lógicamente los pactos habidos previamente entre deudor y acreedor. Entre esos límites se encuentra el art 1173 CC . Ello quiere decir que, cuando la declaración del deudor, por la que determine la imputación de pagos de acuerdo con el art 1172 CC , se refiera únicamente o prioritariamente a la deuda de capital, dejando subsistente la de intereses, total o parcialmente, el acreedor podrá rechazarla junto con la prestación correspondiente, produciendo así una situación de impago de la que responderá el deudor.
Por tanto, el deudor tiene plena libertad para elegir la imputación que desea dar a la prestación realizada, pero no puede utilizar esta facultad para alterar la naturaleza de la obligación en tanto en cuanto ésta reporte beneficios para el acreedor.[b] En ese sentido es preciso considerar el carácter unitario de la deuda de capital con la deuda de intereses y que implica la imputación anterior al pago de intereses para no desvirtuar la obligación en perjuicio del acreedor sin su consentimiento.[/b]
CUARTO.- Partiendo de estas consideraciones, y atendiendo a las razones que por la entidad recurrente se aducen, es evidente que asiste la razón a la citada entidad bancaria en cuanto es de aplicación el art. 1.173 CC , conforme al cual "si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses", por lo que[b] en este caso ha de imputarse el pago a los intereses adeudados y después al capital[/b] ( STS 25 junio 1999 ), pues lo contrario supondría convertir por la sola voluntad del deudor una deuda que produce intereses en una simple, en claro perjuicio del acreedor ( STS 24 octubre 1994 ). Precisamente esta última sentencia se refiere a la imputación de pagos realizada por el propio Juzgado y no por el deudor.
[b]Esta Sala no alcanza a ver la importancia de la distinción realizada por la Juzgadora de instancia sobre las clases de interés por su procedencia u origen[/b]. Al margen de que los intereses del art 576 LEC tienen un indudable carácter resarcitorio de la mora del deudor, que no es incompatible con la finalidad disuasoria o punitiva, lo interesante es la imputación de pagos parciales o insuficientes para cubrir la deuda en su principal e intereses, del tipo que fueren. En todo caso, no deja lugar a dudas la claridad de los términos en que se expresa el referido art 1173 CC , tal y como ha sido doctrinal y jurisprudencialmente interpretado. Por ello, como señala el Auto de esta Audiencia Provincial, Sec 3ª, de fecha 19 febrero 2002, no cabe argumentar que es distinta la naturaleza de los intereses civiles a que se refiere el mencionado art 1173 CC cuando regula la imputación de pagos, de los procesales que no devienen de una deuda entre los propios interesados, siendo la solución más acertada la consistente en hacer primero la imputación a los intereses y, una vez saldados, al capital, por la simple razón de que, "aun teniendo la obligación su origen en una resolución judicial, es indiscutible su naturaleza de obligación de pago de una suma líquida y por ello la aplicabilidad del art. 1173 CC ". Consiguientemente, cuando se trata de la ejecución de una póliza de contrato mercantil para cuyo cumplimiento se han entregado cantidades al acreedor, sin perjuicio de que sean cantidades retenidas e ingresadas sin imputación expresa del deudor, [b]hemos de llegar a la conclusión de que con arreglo al art 1173 CC debe primero efectuarse la imputación a los intereses y, una vez saldados éstos, al capital.[/b]"
Y sobre la excepción de la aplicación del 1173 del CC en relación con el artículo 20 LCS puede verse: AAP, Civil sección 5 del 21 de febrero de 2006 ( ROJ: AAP MU 44/2006 - ECLI:ES:APMU:2006:44A) Sentencia: 20/2006 | Recurso: 447/2005 | Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ