por CIVILIST@ » Mié 07 Mar 2018 1:07 am
Hola, Prado, te contesto en este hilo porque trata la cuestión de fondo, más allá de la nulidad. Sobre cómo funciona la hipoteca sobre varias fincas y la posibilidad de liberar el bien pagando la responsabilidad de una sola de las fincas es interesante el siguiente Auto, que lo explica con gran claridad:
Roj: AAP J 196/2017 - ECLI: ES:APJ:2017:196A Id Cendoj: 23050370012017200012 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Jaén Sección: 1 Fecha: 12/01/2017Nº de Recurso: 346/2016 Nº de Resolución: 10/2017 Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA
Segundo.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución procede resaltar aun con reiteración de lo expuesto en la instancia, que efectivamente como indica la STS de 4 de febrero de 2005 transcrita en numerosas sentencias de AA.PP. Posteriores, entre ellas la de la Secc. 2ª de esta Audiencia Provincial de 14-7-11 o el AAP de Barcelona, Secc. 4ª de 3-5-16, por citar alguna reciente, el elemento característico de la hipoteca, como derecho real de garantía dirigido a asegurar el cumplimiento de una obligación, es su indivisibilidad, de manera que mientras el débito del que responde no se satisfaga íntegramente seguirá la hipoteca sobre la totalidad de todas las fincas a ella sujetas.
Así se desprende del art. 1.860 Cc y, específicamente, los art. 119 y 122 de la Ley Hipotecaria , que proclaman la indivisibilidad de la hipoteca que grava varias fincas en garantía de un solo crédito, no obstante lo cual el art. 119 LH precisa que "Cuando se hipotequen varias fincas a la vez por un solo crédito, se determinará la cantidad o parte de gravamen de que cada una deba responder".
Dicha distribución de responsabilidad tiene un importante efecto respecto a un posible adquirente de buena fe de una de las fincas hipotecadas, y es que, como prevé el artículo 221 del Reglamento Hipotecario , dicho tercero podrá liberar la finca pagando el importe de responsabilidad asignado que la grava. Pero no hay que confundir al tercer adquirente con el deudor hipotecario.
Por ello y como recuerda la SAP de Alicante, Secc. 8ª de 17-12-15 , no se contempla en el sistema español el denominado sistema absoluto de solidaridad por el que cada una de las fincas hipotecadas responde del total del crédito.
En nuestra norma hipotecaria, es preciso distinguir entre que la pluralidad objetiva sea originaria o sobrevenida, y entre que haya o no un tercero a quien pueda perjudicar la hipoteca de tal manera que 1) si la pluralidad objetiva es originaria, la distribución de responsabilidades hipotecarias es, según el artículo 119 de la Ley Hipotecaria , obligatoria, 2) si la pluralidad objetiva es sobrevenida, la distribución, según el art. 123 LH , es voluntaria y requiere el acuerdo entre acreedor y deudor, en forma tal que si no hay tal distribución, la hipoteca se convierte en solidaria, y habiéndola, será de aplicación lo ya visto para el supuesto de pluralidad objetiva originaria, 3) si hay un tercero a quien pueda perjudicar la hipoteca, según el art. 120 LH , el acreedor hipotecario sólo podrá repetir contra cada una de las fincas hipotecadas por la cantidad a que respectivamente estén afectas y la que a la misma corresponda por razón de intereses pero, 4) si no hay un tercero a quien pueda perjudicar la hipoteca, según resulta "a contrario" del art. 120 LH , el acreedor hipotecario podrá repetir contra cada una de las fincas hipotecadas por la cantidad total asegurada. Es decir, la hipoteca se presenta aquí sí como solidaria.
En suma, la hipoteca constituida inicialmente sobre varias fincas en garantía de un único préstamo y con distribución de responsabilidad entre las mismas es, en relación a las partes del contrato, una hipoteca indivisible sin que a ellas afecte la distribución que es una exigencia del art. 119 de la Ley Hipotecaria y así se desprende del tenor del artículo 122 LH conforme al cual " La hipoteca subsistirá íntegra, mientras
no se cancele, sobre la totalidad de los bienes hipotecados, aunque se reduzca la obligación garantizada, y sobre cualquiera parte de los mismos bienes que se conserve, aunque la restante haya desaparecido; pero sin perjuicio de lo que se dispone en los dos siguientes artículos ", y del artículo 221 del Reglamento Hipotecario según el cual "Distribuido el crédito hipotecario entre varias fincas, conforme a los artículos 119 y siguientes de la Ley, si alguna de ellas pasare a tercer poseedor, éste podrá pagar al acreedor el importe de la responsabilidad especial de la misma y, en su caso, el de los intereses correspondientes y exigir la cancelación de la hipoteca en cuanto a la finca o fincas liberadas", de donde se deduce que no puede exigir esa cancelación parcial ni el deudor, ni el hipotecante no deudor a salvo en las condiciones del artículo 124 LH
- Adjuntos
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- AUTO AP JAEN- EXPLICACION EJECUCION HIPOTECARIA SOBRE VARIAS FINCAS.pdf
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Hola, Prado, te contesto en este hilo porque trata la cuestión de fondo, más allá de la nulidad. Sobre cómo funciona la hipoteca sobre varias fincas y la posibilidad de liberar el bien pagando la responsabilidad de una sola de las fincas es interesante el siguiente Auto, que lo explica con gran claridad:
Roj: AAP J 196/2017 - ECLI: ES:APJ:2017:196A Id Cendoj: 23050370012017200012 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Jaén Sección: 1 Fecha: 12/01/2017Nº de Recurso: 346/2016 Nº de Resolución: 10/2017 Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA
Segundo.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución procede resaltar aun con reiteración de lo expuesto en la instancia, que efectivamente como indica la STS de 4 de febrero de 2005 transcrita en numerosas sentencias de AA.PP. Posteriores, entre ellas la de la Secc. 2ª de esta Audiencia Provincial de 14-7-11 o el AAP de Barcelona, Secc. 4ª de 3-5-16, por citar alguna reciente, el elemento característico de la hipoteca, como derecho real de garantía dirigido a asegurar el cumplimiento de una obligación, es su indivisibilidad, de manera que mientras el débito del que responde no se satisfaga íntegramente seguirá la hipoteca sobre la totalidad de todas las fincas a ella sujetas.
Así se desprende del art. 1.860 Cc y, específicamente, los art. 119 y 122 de la Ley Hipotecaria , que proclaman la indivisibilidad de la hipoteca que grava varias fincas en garantía de un solo crédito, no obstante lo cual el art. 119 LH precisa que "Cuando se hipotequen varias fincas a la vez por un solo crédito, se determinará la cantidad o parte de gravamen de que cada una deba responder".
[b]Dicha distribución de responsabilidad tiene un importante efecto respecto a un posible adquirente de buena fe de una de las fincas hipotecadas, y es que, como prevé el artículo 221 del Reglamento Hipotecario , dicho tercero podrá liberar la finca pagando el importe de responsabilidad asignado que la grava[/b]. Pero [u]no hay que confundir al tercer adquirente con el deudor hipotecario[/u].
Por ello y como recuerda la SAP de Alicante, Secc. 8ª de 17-12-15 , no se contempla en el sistema español el denominado sistema absoluto de solidaridad por el que cada una de las fincas hipotecadas responde del total del crédito.
En nuestra norma hipotecaria, es preciso distinguir entre que la pluralidad objetiva sea originaria o sobrevenida, y entre que haya o no un tercero a quien pueda perjudicar la hipoteca de tal manera que 1) si la pluralidad objetiva es originaria, la distribución de responsabilidades hipotecarias es, según el artículo 119 de la Ley Hipotecaria , obligatoria, 2) si la pluralidad objetiva es sobrevenida, la distribución, según el art. 123 LH , es voluntaria y requiere el acuerdo entre acreedor y deudor, en forma tal que si no hay tal distribución, la hipoteca se convierte en solidaria, y habiéndola, será de aplicación lo ya visto para el supuesto de pluralidad objetiva originaria, 3) si hay un tercero a quien pueda perjudicar la hipoteca, según el art. 120 LH , el acreedor hipotecario sólo podrá repetir contra cada una de las fincas hipotecadas por la cantidad a que respectivamente estén afectas y la que a la misma corresponda por razón de intereses pero, 4) si no hay un tercero a quien pueda perjudicar la hipoteca, según resulta "a contrario" del art. 120 LH , el acreedor hipotecario podrá repetir contra cada una de las fincas hipotecadas por la cantidad total asegurada. Es decir, la hipoteca se presenta aquí sí como solidaria.
En suma, la hipoteca constituida inicialmente sobre varias fincas en garantía de un único préstamo y con distribución de responsabilidad entre las mismas [b]es, en relación a las partes del contrato, una hipoteca indivisible sin que a ellas afecte la distribución [/b]que es una exigencia del art. 119 de la Ley Hipotecaria y así se desprende del tenor del artículo 122 LH conforme al cual " La hipoteca subsistirá íntegra, mientras
no se cancele, sobre la totalidad de los bienes hipotecados, aunque se reduzca la obligación garantizada, y sobre cualquiera parte de los mismos bienes que se conserve, aunque la restante haya desaparecido; pero sin perjuicio de lo que se dispone en los dos siguientes artículos ", y del artículo 221 del Reglamento Hipotecario según el cual "Distribuido el crédito hipotecario entre varias fincas, conforme a los artículos 119 y siguientes de la Ley, si alguna de ellas pasare a tercer poseedor, éste podrá pagar al acreedor el importe de la responsabilidad especial de la misma y, en su caso, el de los intereses correspondientes y exigir la cancelación de la hipoteca en cuanto a la finca o fincas liberadas", [b]de donde se deduce que no puede exigir esa cancelación parcial ni el deudor, ni el hipotecante no deudor a salvo en las condiciones del artículo 124 LH [/b]