por CIVILIST@ » Mar 02 Oct 2018 9:43 pm
Por si te fuese de utilidad, este auto trata expresamente la cuestión y se inclina por la competencia a favor del Juzgado de lo Mercantil:
Roj: AAP IB 151/2006 - ECLI: ES:AP IB:2006:151A
Id Cendoj: 07040370052006200016
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Palma de Mallorca
Sección: 5
Fecha: 10/03/2006
Nº de Recurso: 54/2006
Nº de Resolución: 45/2006
Procedimiento: CIVIL
Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
Tipo de Resolución: Auto
PRIMERO.- En este procedimiento se plantea una cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de
Primera Instancia nº 7 de esta Ciudad y el Juzgado de lo Mercantil de la misma, al considerarse ambos que
carecen de competencia objetiva para el conocimiento de la demanda interpuesta por la Caja de Ahorros de
Valencia, Castellón y Alicante en la ejecución de una hipoteca naval. El Ministerio Fiscal, al emitir el preceptivo
informe, considera que la competencia corresponde al Juzgado de lo Mercantil.
SEGUNDO.- El artículo 86, tercer, 2º c ) atribuye al Juzgado de lo Mercantil competencia para el conocimiento de
aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo. El Juzgado "a quo", como aspectos más
relevantes, considera que la competencia a los Juzgados Mercantiles son "las acciones propias que necesiten
de las normas reguladoras de los actos marítimos, para solventar las cuestiones, pero no las que se solventen
conforme a las normas generales"; y que, si bien el buque es uno de los elementos definidores del derecho
marítimo, "la acción que se plantea no entra dentro del ámbito del derecho marítimo, sino en el de la ejecución
hipotecaria, competencia de la jurisdicción civil", y que el artículo 43 de la Ley de Hipoteca Naval se remite a
las normas generales de la LEC en lo no expresamente regulado por ella, y la considera como una ejecución
basada en normas generales con las particularidades propias del objeto sobre el que recae la hipoteca.
La Sala comparte el criterio del Juzgado de Primera Instancia y que la competencia corresponde al Juzgado
de lo Mercantil, atendido que un buque es uno de los elementos definidores del derecho marítimo, y dentro de
su regulación toda la doctrina estudia el derecho de hipoteca cuando el objeto del derecho real es el buque,
regulado en la Ley de Hipoteca Naval de 21 de agosto de 1.893 con sus marcadas especialidades respecto
de una hipoteca ordinaria, siendo irrelevante que en su artículo 43 y en dos de las siete causas previstas
en el artículo 39 de la aludida Ley se remita al procedimiento de apremio de bienes inmuebles establecido
en la LEC. El hecho de que se trate de un procedimiento de ejecución y no de un procedimiento declarativo
también se considera irrelevante, pues de dicho modo se aplica un contrato de derecho marítimo como es
la hipoteca naval. Ciertamente en el caso concreto la norma procedimental es la misma que en la ejecución
de una hipoteca inmobiliaria corriente, y presumiblemente no se suscitará controversia sobre alguno de los
elementos peculiares de la hipoteca naval estudiados en lo que en la doctrina es conocido como derecho
marítimo, pero ello no impide que nos hallemos ante la aplicación de un contrato de derecho marítimo, sin
que la norma reguladora de la competencia efectúe diferencias según se trate de demandas declarativas o
de demandas de ejecución, con lo que implícitamente unas y otras suponen la aplicación de un contrato de
derecho marítimo como es la hipoteca naval. Con ello se considera que la mera remisión de un artículo de la Ley
de Hipoteca Naval a un procedimiento determinado de la LEC, no es determinante para llegar a la conclusión
de que no se aplica el derecho marítimo, cuando la hipoteca naval hace referencia a un privilegio marítimo,
y al buque, integrado en esta especialidad del Derecho Mercantil, y la remisión legal lo es a los solos efectos
de determinar un procedimiento.
En consecuencia, se estima el recurso de apelación interpuesto y se declara que la competencia corresponde
al Juzgado de lo Mercantil.
Por si te fuese de utilidad, este auto trata expresamente la cuestión y se inclina por la competencia a favor del Juzgado de lo Mercantil:
Roj: AAP IB 151/2006 - ECLI: ES:AP IB:2006:151A
Id Cendoj: 07040370052006200016
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Palma de Mallorca
Sección: 5
Fecha: 10/03/2006
Nº de Recurso: 54/2006
Nº de Resolución: 45/2006
Procedimiento: CIVIL
Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
Tipo de Resolución: Auto
PRIMERO.- En este procedimiento se plantea una cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de
Primera Instancia nº 7 de esta Ciudad y el Juzgado de lo Mercantil de la misma, al considerarse ambos que
carecen de competencia objetiva para el conocimiento de la demanda interpuesta por la Caja de Ahorros de
Valencia, Castellón y Alicante en la ejecución de una hipoteca naval. El Ministerio Fiscal, al emitir el preceptivo
informe, considera que la competencia corresponde al Juzgado de lo Mercantil.
SEGUNDO.- El artículo 86, tercer, 2º c ) atribuye al Juzgado de lo Mercantil competencia para el conocimiento de
aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo. El Juzgado "a quo", como aspectos más
relevantes, considera que la competencia a los Juzgados Mercantiles son "las acciones propias que necesiten
de las normas reguladoras de los actos marítimos, para solventar las cuestiones, pero no las que se solventen
conforme a las normas generales"; y que, si bien el buque es uno de los elementos definidores del derecho
marítimo, "la acción que se plantea no entra dentro del ámbito del derecho marítimo, sino en el de la ejecución
hipotecaria, competencia de la jurisdicción civil", y que el artículo 43 de la Ley de Hipoteca Naval se remite a
las normas generales de la LEC en lo no expresamente regulado por ella, y la considera como una ejecución
basada en normas generales con las particularidades propias del objeto sobre el que recae la hipoteca.
La Sala comparte el criterio del Juzgado de Primera Instancia y que la competencia corresponde al Juzgado
de lo Mercantil, atendido que un buque es uno de los elementos definidores del derecho marítimo, y dentro de
su regulación toda la doctrina estudia el derecho de hipoteca cuando el objeto del derecho real es el buque,
regulado en la Ley de Hipoteca Naval de 21 de agosto de 1.893 con sus marcadas especialidades respecto
de una hipoteca ordinaria, siendo irrelevante que en su artículo 43 y en dos de las siete causas previstas
en el artículo 39 de la aludida Ley se remita al procedimiento de apremio de bienes inmuebles establecido
en la LEC. El hecho de que se trate de un procedimiento de ejecución y no de un procedimiento declarativo
también se considera irrelevante, pues de dicho modo se aplica un contrato de derecho marítimo como es
la hipoteca naval. Ciertamente en el caso concreto la norma procedimental es la misma que en la ejecución
de una hipoteca inmobiliaria corriente, y presumiblemente no se suscitará controversia sobre alguno de los
elementos peculiares de la hipoteca naval estudiados en lo que en la doctrina es conocido como derecho
marítimo, pero ello no impide que nos hallemos ante la aplicación de un contrato de derecho marítimo, sin
que la norma reguladora de la competencia efectúe diferencias según se trate de demandas declarativas o
de demandas de ejecución, con lo que implícitamente unas y otras suponen la aplicación de un contrato de
derecho marítimo como es la hipoteca naval. Con ello se considera que la mera remisión de un artículo de la Ley
de Hipoteca Naval a un procedimiento determinado de la LEC, no es determinante para llegar a la conclusión
de que no se aplica el derecho marítimo, cuando la hipoteca naval hace referencia a un privilegio marítimo,
y al buque, integrado en esta especialidad del Derecho Mercantil, y la remisión legal lo es a los solos efectos
de determinar un procedimiento.
En consecuencia, se estima el recurso de apelación interpuesto y se declara que la competencia corresponde
al Juzgado de lo Mercantil.