por Jurista » Jue 13 Dic 2018 4:17 pm
Buenas tardes a todos. Me gustaría plantearos una duda que me ha surgido en relación con la reforma de la LRJS sobre la no obligatoriedad de la reclamación previa.
En este caso, la demanda de reclamación de cantidad se va a plantear por litisconsorcio pasivo necesario contra una empresa privada y una entidad de Derecho Público que es quien tiene asumida el 100% del capital de la mencionada empresa privada en liquidación.
La duda que se me plantea es la siguiente:
1.- El artículo 64,2,a) de la LRJS dispone que quedan exceptuados de la conciliación o mediación previas "aquellos procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro ente público también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al agotamiento de la vía administrativa y en ésta pudiera decidirse el asunto litigioso."
2.- El artículo 69 de la LRJS, en su redacción dada por la Ley 39/2015, dispone que "para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable." Por tanto, no es obligatoria la reclamación previa y ni tan siquiera agotar la vía administrativa al actuar la entidad de Derecho Público en su condición de empleadora al haber asumido el 100% del capital de la persona privada.
Entiendo que sólo habría que plantear la papeleta de conciliación respecto a la persona jurídica privada pues no cabría aplicar la excepción a la misma prevista en el artículo 64,2,a) pues, en este caso, la pretensión no tiene que someterse al agotamiento de la vía administrativa y tampoco existe obligación de presentar la reclamación previa según el art. 69 LRJS.
¿Qué opináis? Muchísimas gracias.
Buenas tardes a todos. Me gustaría plantearos una duda que me ha surgido en relación con la reforma de la LRJS sobre la no obligatoriedad de la reclamación previa.
En este caso, la demanda de reclamación de cantidad se va a plantear por litisconsorcio pasivo necesario contra una empresa privada y una entidad de Derecho Público que es quien tiene asumida el 100% del capital de la mencionada empresa privada en liquidación.
La duda que se me plantea es la siguiente:
1.- El artículo 64,2,a) de la LRJS dispone que quedan exceptuados de la conciliación o mediación previas "aquellos procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro ente público también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al agotamiento de la vía administrativa y en ésta pudiera decidirse el asunto litigioso."
2.- El artículo 69 de la LRJS, en su redacción dada por la Ley 39/2015, dispone que "para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable." Por tanto, no es obligatoria la reclamación previa y ni tan siquiera agotar la vía administrativa al actuar la entidad de Derecho Público en su condición de empleadora al haber asumido el 100% del capital de la persona privada.
Entiendo que sólo habría que plantear la papeleta de conciliación respecto a la persona jurídica privada pues no cabría aplicar la excepción a la misma prevista en el artículo 64,2,a) pues, en este caso, la pretensión no tiene que someterse al agotamiento de la vía administrativa y tampoco existe obligación de presentar la reclamación previa según el art. 69 LRJS.
¿Qué opináis? Muchísimas gracias.