por Procurador » Lun 29 Jul 2019 6:37 pm
El Derecho a la asistencia jurídica gratuita y, por tanto, la no obligación de pago al abogado y, en su caso, procurador designados de oficio decae en el supuesto de posterior designación de profesionales de libre designación salvo que estos últimos hayan renunciado a la percepción de sus honorarios y tal renuncia haya sido comunicada tanto a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los colegios profesionales (abogados y procuradores).
Del mismo modo en ningún supuesto se mantendrá el beneficio de justicia en el caso de que uno de los profesionales sea de libre designación, sin haber formulado la mencionada renuncia, y el otro lo sea de oficio.
Artículos 30 y 31 del reglamento de asistencia gratuita.
Dicho esto, si el impugnante de la jura acredita la renuncia a honorarios, debidamente comunicada en los términos antes expresados, entiendo que a lo único que podría dar lugar es a que no se pudiese ejecutar hasta tanto en cuanto no se acredite que ha devenido a mejor fortuna. Es el mismo supuesto que se da en las tasaciones de costas cuando el condenado es beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, se tasa pero no cabe su exacción.
El Derecho a la asistencia jurídica gratuita y, por tanto, la no obligación de pago al abogado y, en su caso, procurador designados de oficio decae en el supuesto de posterior designación de profesionales de libre designación salvo que estos últimos hayan renunciado a la percepción de sus honorarios y tal renuncia haya sido comunicada tanto a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los colegios profesionales (abogados y procuradores).
Del mismo modo en ningún supuesto se mantendrá el beneficio de justicia en el caso de que uno de los profesionales sea de libre designación, sin haber formulado la mencionada renuncia, y el otro lo sea de oficio.
Artículos 30 y 31 del reglamento de asistencia gratuita.
Dicho esto, si el impugnante de la jura acredita la renuncia a honorarios, debidamente comunicada en los términos antes expresados, entiendo que a lo único que podría dar lugar es a que no se pudiese ejecutar hasta tanto en cuanto no se acredite que ha devenido a mejor fortuna. Es el mismo supuesto que se da en las tasaciones de costas cuando el condenado es beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, se tasa pero no cabe su exacción.