por CIVILIST@ » Mar 20 Dic 2016 8:19 pm
Aquí tienes un ejemplo de resolución que sí admite la publicación en el B.O.P, pero no analiza la cuestión de su validez:
SAP, Civil sección 5 del 21 de abril de 2004 ( ROJ: SAP MA 1917/2004 - ECLI:ES:APMA:2004:1917)
Sentencia: 466/2004 | Recurso: 645/2003 | Ponente: ANTONIO TORRECILLAS CABRERA
"En dicho sentido es preciso tener en cuenta que el art. 497-2 de la LEC dispone que "2. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado personalmente, en la forma prevista en el art. 161 de esta Ley. Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará por medio de edicto, que se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» o en el «Boletín Oficial del Estado»"; añadiendo el art. 499 que "Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso", y disponiendo por último el art. 500 que "El demandado rebelde a quien haya sido notificada personalmente la sentencia, sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación, y el extraordinario por infracción procesal o el de casación, cuando procedan, si los interpone dentro del plazo legal. Los mismos recursos podrá utilizar el demandado rebelde a quien no haya sido notificada personalmente la sentencia, pero en este caso, el plazo para interponerlos se contará desde el día siguiente al de la publicación del edicto de notificación de la sentencia en los «Boletines Oficiales del Estado», de la Comunidad Autónoma o de la provincia"; evidentemente, como el demandado se personó en las actuaciones pero no se le notificó personalmente o a través de su procurador la sentencia, y al no constar que al personarse se le entregara testimonio de las actuaciones o se procediera a notificarle aquélla, hay que considerar que el plazo para interponer el recurso no comienza a computarse hasta que se le notifica la sentencia a través del B.O.P., puesto que antes no tuvo conocimiento oficial de la misma."
También este otro Auto:
AAP, Civil sección 4 del 20 de octubre de 2006 ( ROJ: AAP GR 864/2006 - ECLI:ES:AP GR:2006:864A)
Sentencia: 171/2006 | Recurso: 424/2006 | Ponente: MOISES LAZUEN ALCON
"UNICO.- Dice el Art. 497 en su apartado 2 que la resolución que ponga fin al proceso se notificara al demandado rebelde, si se hallare en paradero desconocido por medio de edictos que se publicaran en B.O. de la Comunidad Autonómica ó BOE, igual en la apelación. Y el art. 500 hace referencia al plazo para interponer el Recurso de Apelación a quien se haya notificado la sentencia por edictos en los BOE, de la C.A., o de la provincia, es por ello, que en el presente caso al haberse publicado el edicto, solo en el tablón de anuncios, omitiendo la publicación de la Sentencia en el BOP, procede decretar la nulidad de las actuaciones, a fin de que se notifique la sentencia en legal forma al demandado rebelde D. Luis Antonio, mediante Edictos publicados en el B.O.P."
Personalmente entiendo que sí es legalmente admisible la publicación de la sentencia en el B.O.P y ello, además de por la interpretación sistemática de los citados preceptos, sobre todo por una cuestión práctica, y es que produce la misma virtualidad que en el B.O.E o el Boletín de la Comunidad Autónoma correspondiente, ya que de lo que se trata es que el interesado pueda localizar esa notificación a través de cualquier buscador de internet, y en cualquiera de los boletines estará a su disposición.
De hecho, hasta ahora sólo he tenido un caso en que un demandado se enteró de la condena en un ordinario al consultar su nombre en internet y la sentencia la habíamos publicado en el B.O.P.
Aquí tienes un ejemplo de resolución que sí admite la publicación en el B.O.P, pero no analiza la cuestión de su validez:
SAP, Civil sección 5 del 21 de abril de 2004 ( ROJ: SAP MA 1917/2004 - ECLI:ES:APMA:2004:1917)
Sentencia: 466/2004 | Recurso: 645/2003 | Ponente: ANTONIO TORRECILLAS CABRERA
[i]"En dicho sentido es preciso tener en cuenta que el art. 497-2 de la LEC dispone que "2. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado personalmente, en la forma prevista en el art. 161 de esta Ley. Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará por medio de edicto, que se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» o en el «Boletín Oficial del Estado»"; añadiendo el art. 499 que "Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso", y disponiendo por último el art. 500 que "El demandado rebelde a quien haya sido notificada personalmente la sentencia, sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación, y el extraordinario por infracción procesal o el de casación, cuando procedan, si los interpone dentro del plazo legal. Los mismos recursos podrá utilizar el demandado rebelde a quien no haya sido notificada personalmente la sentencia, pero en este caso, el plazo para interponerlos se contará desde el día siguiente al de la publicación del edicto de notificación de la sentencia en los «Boletines Oficiales del Estado», de la Comunidad Autónoma o de la provincia"; evidentemente, como el demandado se personó en las actuaciones pero no se le notificó personalmente o a través de su procurador la sentencia, y al no constar que al personarse se le entregara testimonio de las actuaciones o se procediera a notificarle aquélla, hay que considerar que el plazo para interponer el recurso no comienza a computarse[b] hasta que se le notifica la sentencia a través del B.O.P[/b]., puesto que antes no tuvo conocimiento oficial de la misma." [/i]
También este otro Auto:
AAP, Civil sección 4 del 20 de octubre de 2006 ( ROJ: AAP GR 864/2006 - ECLI:ES:AP GR:2006:864A)
Sentencia: 171/2006 | Recurso: 424/2006 | Ponente: MOISES LAZUEN ALCON
"UNICO.- Dice el Art. 497 en su apartado 2 que la resolución que ponga fin al proceso se notificara al demandado rebelde, si se hallare en paradero desconocido por medio de edictos que se publicaran en B.O. de la Comunidad Autonómica ó BOE, igual en la apelación. Y el art. 500 hace referencia al plazo para interponer el Recurso de Apelación a quien se haya notificado la sentencia por edictos en los BOE, de la C.A., o de la provincia, es por ello, que en el presente caso al haberse publicado el edicto, solo en el tablón de anuncios, omitiendo la publicación de la Sentencia en el BOP, procede decretar la nulidad de las actuaciones, a fin de que se notifique la sentencia en legal forma al demandado rebelde D. Luis Antonio, mediante Edictos publicados en el B.O.P."
Personalmente entiendo que sí es legalmente admisible la publicación de la sentencia en el B.O.P y ello, además de por la interpretación sistemática de los citados preceptos, sobre todo por una cuestión práctica, y es que produce la misma virtualidad que en el B.O.E o el Boletín de la Comunidad Autónoma correspondiente, ya que de lo que se trata es que el interesado pueda localizar esa notificación a través de cualquier buscador de internet, y en cualquiera de los boletines estará a su disposición.
De hecho, hasta ahora sólo he tenido un caso en que un demandado se enteró de la condena en un ordinario al consultar su nombre en internet y la sentencia la habíamos publicado en el B.O.P.