Sobre este tema recomiendo la lectura de los siguientes artículos doctrinales:
La preclusión en el ejercicio del derecho del ejecutante y el término de la ejecución
https://justiciayprehistoria.blogspot.c ... NNLynQyJ-E
Me han archivado la ejecución por no reclamar las costas e intereses en el plazo judicial concedido: ¿qué puede hacer?
http://www.legaltoday.com/practica-juri ... lwhNAfSAbA
La cuestión es si esa archivo del 570 LEC es o no correcto, porque no está claro que quepa tener por renunciada a la ejecutante en su derecho, ya que no opera caducidad, sino prescripción. Por ello considero que es razonable la solución que se propone en el segundo de los artículos propuestos: se mantiene el archivo de la ejecución, pero se tasan intereses y costas, y si no se pagan voluntariamente, el decreto que los apruebe servirá de título para la nueva ejecución. Y ello dado que es la solución más respetuosa con los intereses en conflicto.
También interesante la siguiente resolución:
Roj: AAP B 364/2006 - ECLI: ES:APB:2006:364A
Id Cendoj: 08019370162006200010, Órgano: Audiencia Provincial, Sede: Barcelona, Sección: 16, Fecha: 17/01/2006
Nº de Recurso: 610/2005, Nº de Resolución: 6/2006
Procedimiento: Incidente, Ponente: JORDI SEGUI PUNTAS
"Por último, tan cierto es que no resulta deseable que los procedimientos de apremio se eternicen como que el acreedor ejecutante tiene derecho a mantener vivo el mismo en tanto no obtenga su "completa satisfacción", como expresa el artículo 570 LEC (a tal efecto es significativo que el artículo 239 LEC excluya de la caducidad de la instancia la ejecución forzosa, máxime cuando el artículo 518 ha introducido la caducidad del plazo de comienzo de la acción ejecutiva fundada en título judicial o arbitral). Otra cosa es que la posición del tercero o incluso la del propio ejecutado se haya visto mejorada por medio de normas tales como la ya citada del artículo 613.3 o la nueva redacción del artículo 86 LH (caducidad de las anotaciones judiciales, aun las prorrogadas).
En este orden de cosas, significar que en el supuesto enjuiciado los deudores ejecutados no pueden albergar duda alguna acerca del montante de la deuda por intereses (se conocen todos los parámetros necesarios para su cálculo: fecha incial del devengo por incumplimiento, periodo transcurrido y tasa de interés convenida), mientras que una hipotética pasividad del ejecutante en orden a la cuantificación de las costas (es coherente con los artículos 539.2 II y 654.1 LEC demorar su liquidación hasta la terminación de las actuaciones ejecutivas propiamente dichas) sería fácilmente vencible por el Juzgado a través del oportuno requerimiento a esa parte para que presentase la correspondiente relación de gastos y costas con el apercibimiento de pérdida del derecho al reembolso"