Artículo 5 del Arancel de procuradores.

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Ester

Artículo 5 del Arancel de procuradores.

#1 Mensaje por Ester »

Buenos días , que venís haciendo con l a inclusión del articulo 5 del arancel en las Tasaciones de costas ? Me han impugnado varias por este concepto y he visto teorías a favor y en contra ...

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Carlos Valiña
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Re: ARTICULO 5 DEL ARANCEL

#2 Mensaje por Carlos Valiña »

Yo siempre incluyo los 22,59 en la tasación puesto que en los autos se han tasado las costas, y por lo tanto concurre el hecho imponible de la tasa.

Si recurren lo sostengo, incluso aunque me conste el criterio del Juez que pueda tener en un momento dado de quitarlo.

Luego si la parte recurre al juez ya no es mi asunto.

Saludos.
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invitado 85

Re: ARTICULO 5 DEL ARANCEL

#3 Mensaje por invitado 85 »

pues yo el 5.1 ya no lo incluyo nunca
saludos

CIVILIST@
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Re: ARTICULO 5 DEL ARANCEL

#4 Mensaje por CIVILIST@ »

En una reciente encuesta sobre este tema realizada en el grupo de facebook Civil CNLAJ se ha obtenido el siguiente resultado:

¿INCLUIR O NO EL ARTÍCULO 5.1 DEL ARANCEL EN LA TASACIÓN? ESA ES LA CUESTIÓN HAMLETIANA DE TODO LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA...
El artículo 5.1 de los Aranceles de derechos de los Procuradores es, posiblemente, uno de los puntos que más polémica ha generado en su aplicación a la hora de tasar las costas de todo procedimiento.
Recodemos que dicho artículo indica lo siguiente: "Artículo 5. Tasación de costas, liquidación de intereses y demás incidencias.1. Por cualquier solicitud de tasación de costas, o intervención en ella, cada procurador percibirá la cantidad de 22,29 euros."
Aún recuerdo como si fuese ayer una editorial de hace varios años de la UPSJ, cuando esa asociación publicaba en su web cuestiones procesales, declarando que el TS había resuelto definitivamente la cuestión declarando la exclusión de la aplicación de dicho concepto en las tasaciones, en un titular muy rotundo...
Pero ocurre que en realidad se trataba de un pronunciamiento de la Sala tercera del TS (contencioso-administrativo) y que la Sala primera de lo civil del TS no es unánime en la exclusión.
El debate se reproduce a nivel de la jurisprudencia "menor" de las audiencias provinciales, y si uno acude a la opinión de la doctrina (mayormente de compañeros que han escrito sobre costas, el tema también es discutido).
En síntesis, la posición que se inclina por la exclusión se basa en la idea de que la solicitud de la tasación de costas es un acto posterior al propia tasación, que solo podrá referirse a las actuaciones previas y anteriores realizadas en el procedimiento. En cambio, para la postura proclive a su inclusión, se trata de una actuación efectivamente realizada en el procedimiento, y por lo tanto susceptible de ser incluida en la tasación.
¿Tú que haces respecto a este artículo a la hora de practicar la tasación de costas, lo incluyes o no?
SÍ incluyo el artículo 5.1 del Arancel en la tasación de costas.
Personas que han votado esta opción +51

NO incluyo el artículo 5.1 del Arancel en la tasación de costas. +6

DEPENDE del caso concreto y de las circunstancias concurrentes. 0


Es decir, que el criterio es abrumadoramente mayoritario a favor de la inclusión (51 que sí frente a 6 que no)...

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Carlos Valiña
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Re: ARTICULO 5 DEL ARANCEL

#5 Mensaje por Carlos Valiña »

Yo lo que no puedo entender es porque si la norma te encomienda aplicar el arancel, hay compañeros que se ponen a legislar por su cuenta y hacen exactamente lo contrario de lo que dice la norma. Es que no me cabe en la cabeza.

"Por cualquier solicitud de tasacion de costas o intervencion en ella..." ¿que es lo que no hemos entendido?

a) Interpretacion literal, concurre: Si hay tasacion en autos es porque se ha solicitado, para que la haya el Procurador ha tenido que presentar su cuenta, y por lo tanto la ha solicitado.

b) Historica: TAnto en los aranceles de procuradores como en los judiciales desde el siglo XIX se ha incluido esta partida en las tasaciones con toda normalidad.

c) Realidad del tiempo en que se aplican: El arancel de Procuradores no ha sido derogado en ningun momento por el Gobierno Español, el art. 5 en cuestion sigue vigente, e incluso la Jurisprudencia del TJUE ha ratificado la validez de la norma arancelaria.

d) Finalistica: La razón de ser de este articulo tiene que ver con el sistema que informa los aranceles actuales. Inicialmente en el arancel se cobraba por cada intervencion, por ejemplo el SEcretario cobraba por cada notificacion que hacia. Pero era un sistema muy complejo para el computo, y ademas daba lugar a que se inflaran las actuaciones, asi que se sustituyo por el actual ya en 1911 si no recuerdo mal y se paso a un arancel mixto por conceptos y por diligencias.

En este arancel la parte por conceptos son estimaciones a globo, relacioandas a una tabla general tanto por el procedimiento, tanto por el apremio, tanto por la primera fase del juicio, tanto por la segunda etc, generalmente expresadas. En el caso de juicios mas simple una cantidad fija por todo el juicio.

Pero como dos pleitos de igual cuantia podian dar lugar a muy diferente actividad procesal uno sentencia y pago y otro multiples embargos, anotaciones, exhortos etc etc, pues se añadio un factor de correccion que eran las Diligencias, por eso si habia muchas liquidaciones, embargos, etc, se cobraba mas, y la Tasacion de costas, aunque ahora este en el art. 5, (por la pesima tecnica legislativa o normativa) siempre fue una incidencia mas del pleito, como el embargo o la liquidacion de intereses, porque era un tramite mas, donde tenia que intervenir el procurador, hacer su nota de suplidos y cuenta de derechos, llevar el asunto al abogado, etc, notificarse de las resoluciones del incidente de tasacion, es decir mas curro y por lo tanto ese mayor trabajo en ese pleito se retribuia con la inclusion de esta diligencias adicionales.

El quitar esta partida es simplmente un EXPOLIO vergonzoso y lamentable, sin justificacion alguna y si siguieramos cobrando por arancel, estoy cierto que que si a algun secretario se la quitaran estaria aqui poniendo el grito en el cielo.

Me parece una verguenza que se abuse de los Procuradores una y otra vez.

Somos el colectivo mas debil y hemos conseguido granjearnos el odio de todos los demas.

Deberiamos reflexionar sobre ello.

Saludos.
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Invitado

Re: ARTICULO 5 DEL ARANCEL

#6 Mensaje por Invitado »

Encontré un auto interesante de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre el tema
Auto de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 11 de Noviembre de 2015

mayte
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Re: Artículo 5 del arancel

#7 Mensaje por mayte »

Hola....yo siempre he incluido ese derecho en las tasaciones hasta que hace poco me han impugnado una solicitando la exclusión del derecho del arte. 5.1 en base a la doctrina dell TS y que, conforme el CCivil no podemos ignorar. No solo el auto del 2011 tambien más reciente en el citado auto de 2015 que conocía . Además en mi caso es también criterio del Juez que estimó la revisión contra un decreto que yo no dicte....Así que he cambiado de criterio recientemente y lo excluyo....En relación a la encuesta aludida solo puedo decir que yo era de las pocas que incluían el derecho en la tasación en mi entorno....Un saludo.

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Carlos Valiña
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Re: Artículo 5 del arancel

#8 Mensaje por Carlos Valiña »

Mayte ni te vincula la jurisprudencia del Supremo, ni te vinculan las sentencias de tu juez.

Lo unico que te vincula son las sentencias del TC que quiero recordar han confirmado la validez del arancel, las del TJUE que idem de lienzo y el principio de legalidad, puesto que a ti te compete aplicar la normativa vigente que en este punto es taxativa y clara y punto y alla otros si se la quieren cargar.

No olvides ademas que en tu juzgado haces diez tasaciones, te impugnan una, y en las otras nueve se sienta tu criterio que es el criterio legal.

Saludo cordial y pasa del grupo, aqui uno debe decidir por si mismo y con la ley en la mano.
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Haddock
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Re: Artículo 5 del arancel

#9 Mensaje por Haddock »

Don Carlos Valiña...
¿Hasta que punto un LAJ debe asumir esa responsabilidad de decidir por si mismo si seguir la ley o hacer caso a la "doctrina dominante" que pulula por ahí?

Por lo leído, no es una cuestión pacífica, pero trato de ponerme en la piel de un letrado a la hora de decidir y a mi me resultaría difícil no aceptar una cantidad arancelaria en un recuento de costas. Si un letrado no acepta en el cálculo de costas un arancel de un procurador, ¿No sería lógico que después este reclamase esa cantidad al tribunal que confirmase el pronunciamiento del letrado?
Y si este recurso contra el abono de ese arancel fuese aceptado, ¿No caería entonces la responsabilidad sobre el letrado de haber negado un justo honorario a uno de los profesionales intervinientes en el proceso?

Perdón si digo alguna bestialidad, pero me parece una situación incómoda que un letrado deba decidir en sentido contrario al espíritu de las leyes.

Saludos!
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Carlos Valiña
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Re: Artículo 5 del arancel

#10 Mensaje por Carlos Valiña »

Don Haddock jeje hasta ningún punto.

Si la norma es clara, como es el caso, y si todos los criterios de interpretación de la norma conducen al mismo resultado, y si el más importante que es el finalista, abunda en la misma dirección, resolver otra cosa es pura y simplemente prevaricacion.

Otra cosa es que como el pais no es serio pues cada cual hace lo que le da la gana y asi nos va.

Los Procuradores están tan machacados que solamente recurren alguna vez contra la denegacion de partidas, generalmente cuando se trata de una "poda bestial". Con decirte que a veces me han venido a ver desesperados y a pedirme jurisprudencia para enfrentar atrocidades de recortes de estos, te puedes hacer una idea.

Yo cada vez que veo cosas de estas es que se me cae la cara de verguenza. Saludos.

Y por cierto que se me olvidaba.

El tribunal supremo tiene la potestad de anular un reglamento si entiende que el mismo es contrario a la ley y en realidad es su deber hacerlo. ¿Porque no anula el art. 5 del Arancel que es la norma que le están poniendo sobre la mesa?

Saludos.
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Haddock
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Re: Artículo 5 del arancel

#11 Mensaje por Haddock »

Sin ánimo de equivocarme...

Diría que el AUTO comentado por el compañero del foro es este:

http://www.poderjudicial.es/search/cont ... rface=true

Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Municipio: Madrid
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº Recurso: 802/2013
Fecha: 11/11/2015
Tipo Resolución: Auto

RESUMEN: Recurso de revisión contra el decreto que resuelve la impugnación de la tasación de costas. Se estima.

Por lo que me cuentas, no hay más consecuencias porque aquí cada uno se conforma con las migajas que les dan. Y mira que es raro... porque los procuradores, aunque tengan sus honorarios regulados por arancel, se asemejan más a un profesional liberal que se tiene que buscar la vida, que a un funcionario con unos ingresos mínimos asegurados y me llama poderosamente la atención que se conformen con lo que les den y si hoy me han dado más o menos... pues "mala tarde".

"Cosas veredes amigo Sancho"...
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Carlos Valiña
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Re: Artículo 5 del arancel

#12 Mensaje por Carlos Valiña »

Los Procuradores no son exactamente un profesional liberal mas.

Tienen que depositar una fianza para ejercer su función, puesto que tiene cometidos públicos. Sostienen a su costa un Colegio Profesional que se encarga del nombramiento de los Procuradores de oficio para la administracion de justicia del estado. Son los encargados de hacer el traslado previo de escritos entre Procuradores para aliviar la carga de los Juzgados, es decir, estan en cierto modo semifuncionarizados por ley. Tienen hasta un portal de subastas al servicio de quien quiera utilizarlo.

Y son el puching ball de toda una caterva de envidiosos y acomplejados que hacen sangre con sus derechos arancelarios una y otra vez, aprovechandose de que tienen una posicion mas debil que el que abusa.

Cuando las cosas son claras no se necesitan ni dos lineas para despachar el tema.

La primera que pillo y que trata el tema: Un auto del Tribunal Supremo SAla penal.

ATS 5700/2014 - ECLI: ES:TS:2014:5700A
Id Cendoj: 28079120012014201407

TERCERO.- En relación a la impugnación "Derechos tasación de costas, art. 51 por importe de 22,29 euros", tras haberse dictado el auto desestimando el recurso de apelación con la imposición de las costas, el titular del derecho de crédito de las mismas por el mero hecho de instar la práctica de la tasación ya genera la obligatoriedad del pago del citado arancel, pues su lectura no deja duda "art. 5 tasación de costas...1. Por cualquier solicitud de tasación de costas o intervención en ella, cada procurador recibirá la cantidad de 22,29 euros" . Por ello su inclusión es ajustada a derecho.

Por lo expuesto, procede desestimar la impugnación por indebidas de los honorarios de Procurador, confirmar
y aprobar íntegramente la tasación practicada,...


¿Realmente hace falta ir a ver si el Supremo confirma o no lo que para el jurista e interprete respetuoso de la ley es una completa obviedad?

¿A quien se le puede haber ocurrido hacer un sondeo para tener una pauta en una cuestion como esta?

En fin, la vida....

SAludos.
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letrada vizcaya

Re: Artículo 5 del Arancel de procuradores.

#13 Mensaje por letrada vizcaya »

Buenas tardes:

Lo que se hace en el País Vasco es incluirlo cuando previamente se han reclamado las costas por vía extrajudicial y así se acredita en autos. Si no se ha reclamado previamente, no se incluye, ni en la minuta del procurador ni en la del abogado. El criterio es el mismo para los dos.

"Por último se impugnan los derechos por tasación de costas e intereses. Dicho motivo debe estimarse. El crédito correspondiente a esa concreta actuación procesal ( simple presentación de escrito de petición de tasación de costas y liquidación de intereses), al tener por objeto la liquidación de un crédito ilíquido ( costas e intereses hasta entonces causadas), y corresponder dicha liquidación al acreedor, único que puede determinar a cuanto ascienden los gastos procesales hasta entonces sufridos, sólo nace cuando la parte vencedora en costas liquida correctamente el importe de esos gastos e intereses, haga llegar extraprocesalmente esa liquidación a conocimiento del deudor de costas, y éste no pague. En otro caso, y como quiera que el crédito correspondiente a las costas e intereses hasta entonces devengadas sólo puede liquidarse con la iniciativa del acreedor y su concurso, el deudor sería injustamente condenado si hubiese de abonar los gastos derivados de la presentación del escrito, cuando esa sea la primera actuación del acreedor dirigida a liquidar el crédito . En el caso de autos no consta que el ejecutante se haya dirigido con carácter previo al ejecutado liquidándole dicho crédito."

El condenado en costas no tiene por qué pagar una partida que no habría tenido que pagar si se las hubieran reclamado previamente y hubiera procedido a su abono sin impugnación.

Si los procuradores tienen unos aranceles bajos, se abusa de ellos y es una vergüenza, que luchen por cambiar sus aranceles y reclamen lo que le corresponda, pero no a costa de los condenados a abonar las costas, que no tienen nada que ver con eso.

Muchas gracias

Secretarionovato
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Re: Artículo 5 del Arancel de procuradores.

#14 Mensaje por Secretarionovato »

Pero depende...

¿qué pasa si la minuta es impugnada por excesiva o indebida? ¿Lo tiene que pagar también el condenado?

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Carlos Valiña
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Re: Artículo 5 del Arancel de procuradores.

#15 Mensaje por Carlos Valiña »

No se que responder a Secretario novato porque no acabo de entender lo que pregunta, pero si queria apuntar algo a Letrada Vizcaya.

Me he leido el mensaje como cuatro veces y no alcanzo a comprender como se pueden crear interpretaciones al margen completamente de los articulos y de la jurisprudencia que al final conducen en definitiva a la solucion exactamente contraria a lo que es la letra de la ley y su espiritu.

El abogado tiene que presentar un escrito solicitando al juzgado que tase las costas, eso es un trabajo, es un escrito como otro cualquiera y si las normas colegiales contemplan una cantidad por este concepto, pues el dilema es del siempre, o lo paga el que perdio el pleito o lo paga el que gano y a mi no me parece sensato que no haya una restitutio in integrum y quien gano y vio perturbado su derecho, no salga incolume y tenga que pagar algunos escritos de su abogado, porque en el juzgado el secretario de turno tiene su propia interpretacion.

Pero es que puede discutirse hasta que punto las normas colegiales son o no vinculantes, pero en el caso del procurador, no solo ha de buscarse la misma restitutio in integrum, no solo la ley no ha previsto (que yo sepa) que con caracter previo a la tasacion de costas el vencedor en la litis deba dirigirse al deudor y mandarle la minuta del abogado y la cuenta de derechos y nota de suplidos del procurador, sino que no estamos ante ninguna liquidacion de cantidad iliquida, que se someta a los tramites propias de estas liquidaciones, que como es sabido se resuelven finalmente por el juez, estamos ante un incidente procesal de naturaleza propia y que responde a un principio completamente distinto, la tasacion de costas, la liquidacion de cargas, son tramites procesales especificos, que tienen su propia razon de ser y su naturaleza juridica singular y por lo tanto es absurdo tratar de encajarlo con calzador en otras instituciones.

Veamos un par de razonamientos en esta linea.

a) La tasacion de costas originariamente no solo incluia las del procurador sino tambien incluia las tasas judiciales, y el arancel judicial tenia tantos conceptos como el de los Procuradores.

¿A alguien se le podria ocurrir que el Secretario del Juzgado tuviera que remitir primero su propuesta de liquidacion al deudor y solo si este no pagaba incluir la partida tarifaria correspondiente por tener que hacer la tasacion de costas?

Aranceles judiciales de primera instancia (1959) nos vamos al art. 64.3
https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1959 ... -08873.pdf

Incidencias

Art. 64. A los efectos de esta tarifa, las cuestiones incidentales que surjan en todo asunto o expediente judicial se clasificarán en los siguiente grupos:

...

3.° Las que igualmente surjan durante la tramitación de Iosautos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, ya exijan o no alguna justificación, como la posesión al rematante o al adjudicatario; remoción do depositario y administrador de bienes embargados; variación de depositario en los de mujer casada; acumulación de autos que radiquen en el mismo Juzgado, las que se decreten en los juicios universales, excepto las que se acuerden al prevenirse o abrirse el juicio, que se consideran comprendidas dentro de los mismos; la presentación de documentos fuera del término de prueba y su tramitación con arreglo a la Ley; el alzamiento de embargo, prórrogas y cancelaciones* de anotaciones preventivas e inscripciones hipotecarias por venta, adjudicación o por desistimiento o transacción, así como las cancelaciones a que se refiere el artículo 83 de la Ley Hipotecaria y requerimientos y actuaciones a que se refieren los artículos 126 y 127 de la misma Ley. Cesión de remate, subrogación de derechos, desistimiento de la instancia o el de la acción, las tasaciones de costas y liquidaciones que se practiquen en toda clase de autos y el reconocimiento de créditos morosos en Juicios universales cuando no sea necesario para ello el juicio declarativo.
Y se cobraban 200 pesetas por tasación:
Art. 65. En las cuestiones incidentales que no tengan cuantía propia se devengará:
En las del primer grupo y cuarto. 450 pesetas.
Si pertenecen al segundo. 250 pesetas.
Las correspondientes al tercero, 200 pesetas.
En las incidencias que tengan cuantía propia se percibirá
el 6 por 100 de la misma, sin que pueda exceder de los anteriores tipos

Como bien puede verse, respondiendo a la concepcion historica del arancel judicial y de procuradores, desdoblados ambos en arancel por concepto (cifras a globo por la cuantia del pleito, de la ejecucion etc) + arancel por diligencias (incidencias procesales concretas que dan mas trabajo al secretario o al procurador en un pleito, como por ejemplo embargos etc), el hecho de que en un pleito se tasaran costas, era un trabajo mas del Secretario que por lo tanto se tarifaba en la norma, y logicamente como el Procurador no hacia la tasacion, pero para poder cobrar del vencido, venia y viene obligado por el arancel de Procuradores a hacer un trabajo, en este caso la cuenta de sus derechos, pues logicamente ambos, que cobraban por arancel, tenian derecho a la retribucion correspondiente.

El error es pretender aplicar en el campo del derecho arancelario, el derecho procesal, lo cual es simplemente un dislate. Si no se conoce el origen de los conceptos que se tarifan en los aranceles, ni se comprende que el derecho arancelario tiene su propio ambito, que es un derecho diferente del procesal, que tiene sus propios conceptos y su propia razon de ser pues pasa lo que pasa.

A efectos arancelarios, una tasacion de costas, no es un incidente, es una "incidencia" del procedimiento, que se tarifa en un articulo concreto del arancel judicial o del de procuradores, y pasa a convertirse en una partida de una tasación, exactamente igual a como en su dia se tarifaba por ejemplo el levantar acta de la ejecucion de la pena de muerte y el procesal termina donde se establecia que el Secretario levantaría acta de la pena de muerte, el cuando y el cuanto se cobraba por levantar dicha acta era cuestion arancelaria, del sueldo del secretario, no del procesal y el sueldo del secretario no dependia del procesal.

Las incidencias arancelarias del art. 64 y en su dia de su analogo el 108 de procuradores, (el actual art del arancel de procuradores esta algo desbaratadom pero va en la misma linea) abarcan por tanto un campo muy amplio que excede de lo que son los incidentes procesales, (incluidos en el art 64.1 y 2 del arancel judicial de 1959) e incluía las diligencias preliminares y las preparatorias, cuando el pleito aun no habia ni comenzado, art. 61.4).

Y a efectos arancelarios la cuestion es simple, como en el arancel notarial, esta contemplado en el arancel, se cobra. Sin mas.

b) En una jura de cuentas, puede tener su sentido que el abogado se dirija primero a su cliente, es decir, al que le contrato, para reclamarle su minuta. Por ejemplo el abogado del condenado en sentencia que perdio el pleito y que tambien tiene que cobrar su minuta.

Pero que en un pleito contencioso, el abogado o el procurador del actor que vencieron en la litis se tengan que poner previamente en contacto con el demandado perdedor no tiene pies ni cabeza. NO les une ninguna relacion de contrato de servicios ni cosa que se le parezca y ademas va contra la esencia del sistema, porque el procesal se basa en la existencia de dos partes, por eso el credito del abogado y del procurador por las costas es un credito de la parte, no de ellos frente al vencido, y una vez que el asunto se judicializa, es decir, que las partes acuden al estado, a la arena judicial, es el estado el que tiene que ir resolviendo las cuestiones litigiosas que se vayan planteando incidentalmente a lo largo de las actuaciones y ciertamente las partes pueden transar y demas, pero lo que no se puede por el juzgado es abdicar de las propias funciones y endiñar a una de las partes la obligacion de que primero hable con la contra parte, en cada follon que se vaya planteando a ver si llegan a un acuerdo y solo si no llegan luego condenarle a pagar por la correspondiente incidencia.

Simplemente esto es complamente absurdo y contrario a toda la logica del sistema, que se basa en que, en cuanto hay discrepancia, el asunto se vuelve contencioso y para evitar que se acuda a la justicia de propia mano, el estado se interpone y va resolviendo todo lo que se va planteando procurando tener a las partes (bien separadas, por ejemplo "no atravesar la palabra") y sabido es que hay un principio juiridico que reza que toda intepretacion que conduzca al absurdo debe rechazarse, que es cabalmente a mi parecer lo que aqui ocurre.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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Re: Artículo 5 del Arancel de procuradores.

#16 Mensaje por Secretarionovato »

Carlos Valiña escribió: Mié 26 Ago 2020 11:07 pm No se que responder a Secretario novato porque no acabo de entender lo que pregunta, pero si queria apuntar algo a Letrada Vizcaya.

Me he leido el mensaje como cuatro veces y no alcanzo a comprender como se pueden crear interpretaciones al margen completamente de los articulos y de la jurisprudencia que al final conducen en definitiva a la solucion exactamente contraria a lo que es la letra de la ley y su espiritu.

Contestaba a "Letrada Vizcaya".

Lo que le dije, es que está muy bien eso de que sólo se incluya si hay requerimiento previo, empero, a mi juicio esa solución presenta un problema práctico, que es si se impugna la tasación o se estima que dichas costas son abusivas, dado que el requerimiento previo en ese caso tiene escasa (o nula) virtualidad.

Carlos, yo te entiendo, pero la solución más moderna del Supremo, también tiene cierto sentido, pues lo que se discute es quien lo tiene que pagar, si el condenado en costas o el contrario, y lo que viene a decir es que:

a) Es un incidente, en el que el arancel se devenga por su presentación.
b) Sólo puede repercutirse ese concepto al contrario, si se suscita el incidente y se gana. En caso contrario no, pues tendría sentido si hay una incidencia en la tasación.

Y sin duda, tengo claro que mañana lo volverán a cambiar, esto es una tomadura de pelo, pero bueno...

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Carlos Valiña
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Re: Artículo 5 del Arancel de procuradores.

#17 Mensaje por Carlos Valiña »

Lamentablemente sigo sin encontrar la conexión entre la tasacion de costas y su impugnacion.

Retomando la cuestion principal yo veo esto:

art. 241 sobre conceptos de la tasacion de costas:
6.º Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.
art. 242 sobre el arancel:
242. 4. Se regularán con sujeción a los aranceles los derechos que correspondan a los funcionarios, procuradores y profesionales que a ellos estén sujetos.
242 sobre quien paga las costas
1. Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación,
La tasacion de costas es una actuacion necesaria del proceso (sin ella no se pueden cuantificar)

En el caso del procurador se tarifa por arancel

La paga el condenado.

Luego el condenado pagaba la incidencia de tasacion de costas en el arancel judicial y en el de procuradores.

Este silogismo es automatico. Cualquier otra interpretacion es simplemente legislar al margen del parlamento y ademas en contra de lo por este dispuesto, no es llenar una laguna es cargarse un precepto legal.

La tasacion de costas a efectos arancelarios, no es un incidente, (incidente es un concepto procesal no arancelario) es una incidencia que es cosa bien diferente y ahi se incluyen incidentes procesales y otras muchas cosas.

La tasacion de costa a efectos procesales tampoco es un incidente, es un tramite con una regulacion procesal distinta de la de los incidentes, y que ademas, en realidad, ni siquiera tiene una verdadera naturaleza procesal, es decir, se trata de una actuacion del Secretario que se incorpora al procedimiento, que el procedimiento contempla que se incorpore pero que en realidad en cuanto a lo que es el concreto documento "tasacional", no tiene naturaleza procesal, por eso no se pondra doy fe, no es una diligencia, ni un acta ni un decreto, que son las "actuaciones" procesales del Secretario, no es un acta de entrada y registro, que esa si es procesal, sino que es una labor del Secretario preexistente a los propios codigos procedimentales, que las leyes procesales incorporan, como lo hacen con el dictamen de un perito, con el cuaderno particional del contador partidor o con el informe del medico forense, por poner algunos ejemplos, que en el Secretario se extiende a la liquidacion de intereses en social, o a la liquidacion de cargas en la ejecucion, pero donde el juez no puede entrar a no mediar una impugnacion, y donde no se pone doy fe, o asi lo acuerda y firma, porque no es esa su naturaleza.

En definitiva se trata de una actividad liquidadora, regulada en toda su extension por el derecho arancelario.

En via de impugnacion, un Juez podra corregir la interpretacion efectuada del arancel, o podra decidir que una determinada partida debe ser excluida de la tasacion, por ejemplo por no considerarla necesaria.

Lo que el Juez no puede hacer es considerarla necesaria y a la vez excluirla de la tasacion para que la pague el vencedor en la litis a su abogado.

Lo que el Secretario igualmente no puede hacer, es cambiar el criterio legal del vencimiento y decidir que sea el vencedor quien abone partidas necesarias de la tasacion y ademas arancelariamente previstas.

Lo que todavia es mas disparatado es que ambos inventen tramites tales como exigir una previa reclamacion al deudor de la tasacion, y a la vez, acordar que si no hubo tal previo requerimiento no se incluyan las partidas que les parezca bien excluir.

Y es que ademas, no se trata solo de que el estado una vez que entra en accion para separar a los contendientes y decidir, este buscando paz social como sea en un pais harto peligroso como este, es que ademas, si se a algun iluminado de madrid se le ocurriera poner un articulo diciendo que de la tasacion de costas hay que dar traslado previo privado al deudor a ver si esta de acuerdo, las criticas a tal articulo serian enormes

a) Porque se correria el riesgo de que muchos condenados abonaran tasaciones muy infladas antes que negarse a ello y reabrir la batalla, vienen del palo de la derrota judicial y lo ultimo que desean es mas lios, maxime cuando ahora han de pagar dos abogados el propio y el del contrario.

b) Porque en el fondo supone vaciar en buena medida y privatizar el tramite de la fijacion de las costas del pleito. Si hay un documento liquidador que es la tasacion y un funcionario especialista en hacerla, el Secretario, que es una garantia para el justiciable, vaciar eso y poner en la ley una previa reclamacion de parte es un contrasentido. Si tal se pusiera habria que dar el paso con todas sus consecuencias quitando al secretario y la tasacion de en medio y eso no tiene sentido, precisamente por evitar los abusos.

Por eso a mi todo esto me parece algo absolutamente incomprensible y confio en que la gente deje de enredar, de hacer uso alternativo del derecho y empiece a dar a cada uno lo suyo.

Saludos
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

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Procurador
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Registrado: Mié 23 Nov 2011 10:56 pm

Re: Artículo 5 del Arancel de procuradores.

#18 Mensaje por Procurador »

La verdad es que con todo esto de la pandemia y lo que me ha supuesto de trabajo más allá de mi despacho he estado un poco descolgado del foro y mira que me jode porque siempre lo he encontrado interesante, ilustrativo y, además, siempre me he sentido acogido...y sin necesidad de pedir cita previa o estar a metro y medio del mostrador del juzgado de turno.
No voy a entrar en la discusión de si se ha de incluir o no, cada uno que haga lo que le venga en gana, pero sí que quiero hacer una serie de reflexiones.
La primera es que a veces los procuradores tenemos la sensación de que somos unos ladrones que pretendemos cobrar lo que no nos corresponde conforme a arancel. Muestra de ello es que presentamos nuestras notas de derechos y no pocas veces nos son directamente "segadas". Y os lo dice alguien que se sabe el arancel de pe a pa y que lo apolica a rajatabla (bueno, de la prenda naval y lo que se cobra por ello no tengo ni repajolera idea pero es que Zaragoza no tiene puerto aunque en tiempos de los romanos o tuvo fluvial).
La segunda es que esa siega, en muchos casos, es arbitraria. Sí, arbitraria porque el arancel es el mismo para todos y la LEC es la misma para todos pero todos, yo el primero, me he encontrado que ante un mismo asunto en un juzgado se me tasa una cantidad y en otro otra, osea, son criterios sometidos al arbitrio y, por tanto la tasación de costas es arbitraria en el mejor y en el peor sentido de la palabra.
La tercera es que me resulta curioso que constantemente se está planteando si tal derecho ha de incluirse o no pero, sin embargo, aún no he visto que nadie se plantee si es de recibo, por mucho que la vigente legislación lo contemple, que el abogado del Estado o de la Comunidad Autónoma minute a efectos de tasación honorarios de letrado y derechos de procurador a la vez (ahí no, ahí que pague el pobre que ha recurrido ante el contencioso porque estimaba que se habían conculcado sus derechos...y si no paga peor para él, ya vendrá la ejecución por vía administrativa). Pues bien, el arancel de procuradores es tan norma legal como aquella en la que se sustenta lo anteriormente expuesto. Y la LEC ni te cuento (los párrafos primero y segundo del artículo 243 deberían ser como los 10 mandamientos para los judíos y cristianos).
La cuarta es el acogimiento a la jurisprudencia, muchas veces emanada de quien no tiene ni repajolera idea de lo que es el arancel de procuradores, mientras, como me ha pasado, lo que resuelve el juez ante un recurso frente a la desestimación de la impugnación de la tasación se lo pasa por el forro y te hace recurrir (jugándote los 25 lereles de turno) una y otra vez en supuestos semejantes.
La quinta es que aquí nos la cogemos con papel de fumar frente a lo que dice el Tribunal Constitucional y al TJUE cuando nos interesa pero, sin embargo, nos lo pasamos por el arco del triunfo cuando dicen que el arancel de procuradores está vigente y es de obligada aplicación lo que implica que ha de aplicarse literalmente y no ser sometido a interpretaciones de "es que yo creo", "es que me parece", "es que no puede ser".
La sexta es que muchas veces, y algo así creo que ha apuntado Carlos, os veo ciegos. La procura y el secretariado deberían ir de la mano pues nuestros problemas y nuestro devenir a lo largo de los años han sido, en muchos casos, similares. Me sorprende que los LAJ reclaméis vuestros derechos salariales, justamente no lo dudo, y, sin embargo, al procurador, como se descuide, le quito los 2 euros que ha metido por las copias de la demanda para el demandado (creo que la LEC aún obliga a presentar copias para la contraparte, aunque quizás yo es que soy tonto y las aporto por gusto).
Pero bueno, que dicho todo lo anterior, no voy a argumentar lo más mínimo a favor de la inclusión del 5.1. Por 22'29 ya no discuto y si me lo incluyen bien y si no pues también. Que de pobre no salgo, os lo puedo asegurar.
Por último, después de todo este rollo, pediros disculpas por si a alguno de vosotros os molestan mis palabras. No es esa mi intención pero sí poner de manifiesto que me parece un despropósito poco menos que recurrir a Kant o Hegel para argumentar que el procurador no tiene derecho a cobrar 22'29 míseros euros por pedir una tasación de costas que, de no solicitarla él, el juzgado no la va a practicar de oficio, al menos en civil. Si a eso sumamos que este año me han dejado sin vacaciones....

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Jotaerre
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Re: Artículo 5 del Arancel de procuradores.

#19 Mensaje por Jotaerre »

Querido Procurador monitobeso001 , te acompaño en el sentimiento de que nos consideran enemigos que solo se dedican a molestar, cuando, si has ganado con costas, digo yo que el que les ha dado trabajo (maldición divina :monito-cabreo-agudo: ) es quien ha perdido un pleito que muchas veces los ganadores hemos intentado evitar por todos los medios.
Si a ello le añadimos que, salvo los elogiables casos de algunos verdaderamente amantes de su oficio que aquí escriben y le dan mil vueltas a muchos abogados, y los que acuden a este foro para instruirse, son incapaces de actualizarse para revocar una decisión errónea, como tú dices, ¿para qué seguir discutiendo?
Pongo un ejemplo reciente, sin citar al pecador: un LAJ que, cuando un tercero presenta una supuesta compra de la finca que ya se ha subastado, lo tiene por comparecido y le da los 10 días del 670 LEC para mejorar postura "como propietario" :affraid:
Recurrida esa D.O., desestima porque "como interesado" debe poder ser notificado... sin decir nada de que la facultad de presentar tercero es del "ejecutado", y que, en algún lugar de la LEC de cuyo nombre no quiere acordarse, existe lo que se llama "tercería de dominio".

En fin... :sleepingsmiley012:

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Haddock
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Re: Artículo 5 del Arancel de procuradores.

#20 Mensaje por Haddock »

¡Qué gustazo releer este post!

Ahora percibo mejor el largo camino que me resta por andar.

Abrazos para todos y en especial a Don Carlos.

Saludos.
¡Que la sabiduría, presida la construcción de nuestro templo!
¡Que la fuerza, lo sostenga!
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Ayudante

Re: Artículo 5 del Arancel de procuradores.

#21 Mensaje por Ayudante »

Buenas.

Yo siempre incluyo el art. 5.1 del arancel. Y mi argumento es muy simple, y ya puede venir el Supremo a decir lo que le dé la gana. El condenado al pago de las costas es el que tiene el deber de preocuparse por abonarlas. Por tanto, tiene la perfecta oportunidad, si quiere evitar el pago de ese concepto, de dirigirse al beneficiario a través de su representación legal y llegar a un acuerdo sobre la cuantía y el modo de pago.

Pero claro, resulta más cómodo hacer que el beneficiario tenga que instar la tasación, que el Juzgado tenga que tasar, y después de periplos varios, ya si eso, pagar.

Pues no. Del mismo modo que nadie se cuestiona que si no se paga el principal en tiempo y forma y se interpone una ejecución, esa ejecución lleva costas, si el condenado no se preocupa de abonar costas de manera extrajudicial y obliga al beneficiario a instar la tasación, tiene que apechugar con el 5.1 y sus 22,29 euros. Así de simple.

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ELY
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Re: Artículo 5 del Arancel de procuradores.

#22 Mensaje por ELY »

Yo cuando estaba en instancia también era de este mismo criterio, así que siempre se incluía.
Además ahora la gran ventaja es que como los recursos de las costas "mueren" en el juzgado pues al final es criterio de cada juzgado... :D

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