Aplicación 32.5 LEC en era digital: ¿Tasáis costas?

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LAJ civil

Aplicación 32.5 LEC en era digital: ¿Tasáis costas?

#1 Mensaje por LAJ civil »

Muy buenas compañeros
Son muchos lajs en juzgados de instancia quienes me dicen que para asuntos, dígase verbales de menos de 2.000 euros, aun impuestas las costas en sentencia, si ya todas las actuaciones se están haciendo por medios telematicos y no hay desplazamiento alguno ni comparecencia personal en sede judicial, aunque el domicilio lo tengan fuera del lugar del juicio, no meten costas( tasan a 0) por los motivos expresados.
¿Estáis alguno aplicando ese criterio también?
Para ello veo que alegan un Auto del TS de 2017
Pero me gustaría oír más opiniones y si hay más criterios de audiencias provinciales o alguna st más del TS que se me escape
Gracias

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Carlos Valiña
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Re: Aplicación 32.5 LEC en era digital: ¿Tasáis costas?

#2 Mensaje por Carlos Valiña »

Toma mis palabras con maxima cautela que llevo como 20 años fuera de civil.

La idea es que en asuntos de poca cuantia no es necesario el abogado ni el procurador y por lo tanto como no son necesarios, no se puede meter en las costas del que pierde, la minuta del abogado o el procurador del que gana.

Por excepcion se establecio que cuando el que ganaba vivia fuera de la localidad donde se seguia el pleito, como ya no le resultaba tan facil el ir al juzgado y tal, si se podia incluir en la tasacion la minuta. En su día vi hasta siete soluciones jurisprudenciales diferentes, sobre si habia que poner la minuta del letrado, o la del procurador,o ambas, o solo la mas alta y asi sucesivamente. Este tema que yo sepa nunca llego a aclararse. La opcion mas natural era poner la del Procurador, pues al fin y al cabo para entenderte con el Juzgado de otro partido, necesitabas un representante alli donde estaba el juzgado.

Luego por lo que tu dices de las facilidades que los nuevos medios tecnologicos, recuerdo a ver visto algun auto donde en casos de gran proximidad, era algo asi como Barcelona y Hospitalet, u otra localidad similar, que pasas de una a otra cruzando la calle, la Audiencia de Barcelona no autorizaba esa inclusion de costas.

Pues bien, es cierto que la norma general es la exclusion y por lo tanto la inclusion de la minuta del procurador cuando el defendido no vive en la sede del Tribunal debe interpretarse restrictivamente, pero de ahi a saltarse la norma excepcional alegremente y no aplicarla NUNCA, so pretexto de las nuevas modalidades de comunicacion hay un trecho y es convertirse en legislador.

A mi parecer el recurso a un procurador de la sede del tribunal es algo razonable y facilita las comunicaciones entre el interesado y el juzgado, de lo que tambien se beneficia el juzgado.

En un pleito de esta cuantia, si el interesado vive en la misma localidad del tribuna, puede tener procurador pero sera a su costa, no a costa del litigante vencido, pero si vive fuera, opta por el procurador y hay condena en costas para la contraparte, lo que se elucida aqui, no es si el perdedor debe pagar esa cuenta de procurador, sino si lo habra de hacer el que gano el pleito o el que lo perdio, porque alguien tiene que pagar ese trabajo y yo no veo descabellado, maxime con una norma que expresamente contempla esa posibildad, que lo pague quien perdio el pleito que, en definitiva, no tenia razon y causo todas las molestias y perjuicios a quien gano.

A ver si hay aportaciones mas expertas.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.

Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS

LAJ civil

Re: Aplicación 32.5 LEC en era digital: ¿Tasáis costas?

#3 Mensaje por LAJ civil »

Muchísimas gracias por tu aportación Carlos
Y sí, a ver si compañeros de jurisdiccion civil pueden compartir su criterio y parecer en este asunto con esto de la era digital y aplicar las normas conforme a la realidad social del tiempo en el que vivimos, y que están diciendo sus Audiencias si las han excluido alguna vez por los motivos expresados
Gracias

Espero que opinan el resto de compañeros

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Sagaz
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Re: Aplicación 32.5 LEC en era digital: ¿Tasáis costas?

#4 Mensaje por Sagaz »

Interesante cuestión y que me ha dado lugar a más de una "escabechina" con abogados y procuradores. Tardo menos copiándote el Decreto con el que resuelvo en caso de que me impugnen la tasación. Sí, yo taso a cero.

Debe recordarse que tasar las costas a cero no significa que los profesionales no tengan derecho a cobrar, sino que ese gasto no puede ser repercutido a la parte condenada en costas.

Para el Decreto utilicé varios fragmentos de Alberto Santos (ahora mismo no recuerdo si de algún monográfico de costas o de su blog) y de mi tutor de las prácticas (algún modelo que tendría por ahí), que son dos titanes en lo suyo. Todo el mérito para ellos.

Espero que te sirva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: EL DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.- En el proceso de ejecución suele plantearse el debate sobre la inclusión de los honorarios y derechos del letrado y del procurador cuando en aplicación de lo dispuesto en el art. 32.5 LEC, se alega que la ley permite valerse de dichos profesionales cuando el domicilio de la parte defendida está en lugar distinto al de aquel en que se tramita el juicio. Petición que obliga a precisar lo que deba entenderse por un domicilio en lugar distinto al de aquel en que se tramita el juicio.
La regla general sería la de que el domicilio de las personas jurídicas vendría a identificarse con cualquier lugar donde la entidad ostentase una mínima infraestructura material y humana (sucursales, agencias, delegaciones, establecimientos abiertos al público etc.) siendo así además que el art. 51.1 LEC admite que las personas jurídicas sean demandadas «en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado, para actuar en nombre de la entidad», de forma que, en su representación pueda obrar en el pleito cualquiera de sus dependientes o apoderados sin necesidad de desplazamiento (SAP VIZCAYA, 503/2010, Sección 3ª, 27 de Octubre de 2010, ROJ SAP BI 1632/2010).
También habría que plantearse qué sucede cuando la sociedad tiene un domicilio en el lugar distinto del art. 32.5 LEC y ninguna sucursal, delegación o agencia en territorio nacional ya que opera en el mismo, sin ningún límite geográfico, mediante una web, el correo electrónico, el teléfono o el fax. En estos supuestos la regla general sería otra, ya que si bien ejercería las principales funciones de su instituto en todo el territorio nacional (art. 41 CC), el lugar que podría fijarse como domicilio carecería de relevancia a los efectos del art. 32.5 LEC.

SEGUNDO: IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 32.5 LEC AL CASO QUE NOS OCUPA.- En estos casos no cabría una interpretación del tantas veces citado art. 32.5 LEC que desconociera la realidad social del tiempo en que ha de aplicarse, su espíritu y finalidad (art. 3.1 CC) y, del mismo modo que una sociedad puede decidir que sus relaciones comerciales se realicen al margen de sucursales, delegaciones o agencias, pues así lo permite el desarrollo tecnológico, no puede admitirse que por el establecimiento de un domicilio social, sito en el lugar que estima procedente, pueda ver indebidamente favorecida por la inclusión en la tasación de costas de los honorarios del Letrado o los derechos del Procurador (AAP ALICANTE, 106/2015, Sección 8ª, 21 de abril de 2015, ROJ AAP A 33/2015). A mayor abundamiento, la sociedad también podría haberse valido de los medios tecnológicos actuales para comparecer en juicio, medios que por ser de sobra conocidos y de uso generalizado no precisan de más explicación.
Y lo que es más importante: para la impugnante es indistinto que su domicilio esté en este partido judicial o en otro. Sus opciones de intervención habrían sido las mismas: la intervención puramente telemática o la intervención por medio de abogado y procurador. Por este motivo, carece de sentido aplicar la excepción del art. 32.5 LEC cuando la ubicación de este domicilio no tiene relevancia para la parte ni la obliga a contratar los servicios de profesionales para paliar el costo de litigar en otro partido judicial. Porque no debe olvidarse que las personas jurídicas están obligadas a relacionarse con la Administración de Justicia por medios telemáticos. Es decir, en ningún caso, ya esté su domicilio en el mismo partido judicial o en otro distinto, podría intervenir la persona jurídica de manera personal por medio de un representante. Así pues, ¿qué se está resarciendo cuando se aplica la exención del 32.5?

TERCERO: RATIO LEGIS Y JURISPRUDENCIA A FAVOR.- La reforma operada por la Ley 42/2015 ha implicado la obligatoriedad de intervención a través de medios electrónicos para las personas jurídicas y otros actores (entidades sin personalidad jurídica, abogados, representantes voluntarios…). A este respecto, también hay que tener en cuenta el reciente AAP Granada 387/19, de 29/03/19 in fine: es cierto lo que expresa el TRIBUNAL SUPREMO en auto de 18-12-17 , en relación al artículo 32-5 de la LEC a que alude el auto apelado, diciendo: “La interpretación de la excepción a la no imposición de costas por razón de la actuación en un domicilio diferente que contempla este último precepto ha de matizarse en atención a la realidad social del tiempo de su aplicación ( artículo 3 del Código Civil (LEG 1889, 27) ), pues los sistemas sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia (LexNET en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia) han supuesto una agilización y una transformación del tradicional sistema de notificaciones judiciales, ya que la implantación de estos sistemas informáticos determinan, en orden a un funcionamiento óptimo, que la presencia física del procurador en las oficinas judiciales sea ordinariamente innecesaria”.
En definitiva conviene no olvidar que el art. 32.5 LEC es una modificación del art. 11 LEC 1881, con lo que nada podía prever sobre la cuestión que se ventila y que según el ATC del Pleno, 333/2006, de 26 de septiembre, la razonabilidad del elemento diferencial establecido por el legislador en el primero (la distancia al lugar de la celebración del juicio), se reconoce a quien encuentra mayores dificultades para comparecer y defenderse a sí mismo, al tener su domicilio en lugar distinto de aquél en el cual debe celebrarse el juicio; justificación que mal puede predicarse de una sociedad que generalmente actúa a través de internet y de otros medios de comunicación.
La vocación de la norma es facilitar la comunicación de la parte con el tribunal, eximiéndola de la carga que supondría su comparecencia personal continua ante él para la realización de todo tipo de actos procesales, con la producción de gastos y molestias de las que no podría obtener reparación en el caso de triunfar en el juicio. (SAP de Barcelona, Sección 11ª, de 6 de octubre de 2008).

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Terminatrix
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Re: Aplicación 32.5 LEC en era digital: ¿Tasáis costas?

#5 Mensaje por Terminatrix »

Roj: ATS 12246/2017 :wink:
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«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

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Re: Aplicación 32.5 LEC en era digital: ¿Tasáis costas?

#6 Mensaje por Procurador »

Había escrito un rollazo pero me limitaré a un suspiro...ainnnnnnnns

laj invitado

Re: Aplicación 32.5 LEC en era digital: ¿Tasáis costas?

#7 Mensaje por laj invitado »

Al compañero que formuló la pregunta, no, no se tasan costas en estos supuestos
El art 32.5 lec tenía una finalidad, y ya con los medios telemáticos en los supuestos que indicas no tasamos. El articulo 3 del cc se aplica, y el 273 lec obliga ya a comunicarse con los juzgados de una nueva forma, que no era la tradicional con presencia física, por lo que si todas las actuaciones así se hicieron y encima no llega a los 2.000 euros el pleito, nada de aplicar el 32.5 lec.
Aplicamos la nueva jurisprudencia del TS a raíz del Auto de 18 de Diciembre de 2017 y resoluciones en adelante del mismo que van en la misma línea
Intentaré buscarte modelo que puse una vez, pero igualmente cité resoluciones de la AP Sevilla, Granada o Madrid que tienen ese criterio

Un saludo

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